Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-O-2012-000019

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil A.C. DEALER,C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1993, anotado bajo el Nro. 384, Tomo IV, Adicional Nro. 7.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio F.L., Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.478.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

MOTIVO: A.C.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.478 en su condición de Apoderado Judicial de la empresa A.C. DEALER,C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1993, anotado bajo el Nro. 384, Tomo IV, Adicional Nro. 7, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en los siguientes términos:

Señala la parte recurrente que su representada es una empresa cuya actividad comercial se enmarca dentro del ramo de la construcción, estando regida en cuanto a las relaciones laborales que mantiene con sus empleados, por la Convención Colectiva de la Construcción. Asimismo indica que en fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano J.R., intentó ante la Inspectoría del Trabajo, el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fue declarado CON LUGAR en fecha 30 de mayo del mismo año, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, pese que ante la Inspectoría del Trabajo cursaban las tres (03) notificaciones de culminación de obra realizadas por la empresa en fechas 22-10-2011, 19-01-2012 y 21-03-2012; siendo notificada de dicha p.a. en fecha 07 de junio de 2012.

No obstante, el extrabajador en fecha 26 de abril de 2012, antes de haber sido dictada la P.A. que ordenó su reenganche, interpuso ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo admitida en fecha 30 de abril del mismo año. Al respecto indica que en fecha 04 de junio de 2012, fue notificada su representada de la demanda intentada por el extrabajador signada bajo el Nro. OP02-L-2012-000240, y una vez notificada de la P.A., lo cual ocurrió en fecha 07 de junio de 2012, su representada consignó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 12 del mismo mes y año, copia de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de que dicho Despacho dejara sin efecto la Ejecución del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que el trabajador había renunciado al mismo; sin embargo en fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano J.R., se presentó ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y DESISTIÓ de la demanda (folio 18 del expediente), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en fecha 26-04-2012, pretendiendo según expone la parte recurrente que “con una simple diligencia, recuperar, o mejor dicho, dejar sin efecto la renuncia al derecho de reenganche y pago de los salarios caídos qu ese había producido como consecuencia de la interposición de la demanda, su debida admisión y notificación a la empresa demandada, así como la certificación de esta última fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el Décimo (10) día hábil siguiente”.

Alega que en otro orden de ideas, el mismo extrabajador debidamente asistido de abogado, consignó por ante la Inspectoria del trabajo en el mismo expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó contra su representada, diligencia donde expresa: “Desistimiento de la demanda incoada en contra de la empresa AC DEALER, C.A.”.

Ahora bien, señala que la Inspectoría del Trabajo pasó por alto las notificaciones de culminación de obra recibidas en su despacho, el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala De Casación Social e ignoró la propia voluntad del extrabajador al manifestar su desistimiento de la acción contra la empresa, todo lo cual concluyó en la Apertura del Procedimiento de Revocatoria de la Solvencia Laboral de su representada y del Procedimiento de Sanción por Desacato, como se evidencia del expediente administrativo, violentando así los derechos constitucionales de su representada como son el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En consecuencia, acude por vía de A.C. a solicitar formalmente le sean restituidos los derechos constitucionales infringidos por el acto irrito, ilegal, contrario a la jurisprudencia laboral y en general a los preceptos constitucionales que desarrollan los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que su representada fue sancionada con la REVOCATORIA DE SU SOLVENCIA LABORAL, documento de suma importancia para aquellas empresas que tienen contrataciones con organismos dependientes del Estado, con la imposición ilegal de una multa y con la posibilidad de presentar por flagrancia a los directivos de la empresa por su negativa al reenganche por ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo sin justificación alguna, ya que está demostrado en los dos expedientes, tanto el administrativo como el judicial que su representada estaba en todo su derecho de negarse a cumplir con la Ejecución Forzosa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de que este había perdido su vigencia por las razones expuestas en el Capítulo II de la acción de Amparo, por lo que en fin solicita que sea dejada sin efecto alguno la REVOCATORIA DE LA SOLVENCIA LABORAL y la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, contra su representada.-

Una vez recibido como ha sido la presente acción, este Tribunal procede a determinar su competencia para conocer la presente acción de a.c., al respecto se observa que la parte accionante ha solicitado amparo autónomo a su favor, por presunta violación de artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto es oportuno señalar que la Constitución Nacional establece en su artículo 26, el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece: Artículo 7. “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

De acuerdo con lo anterior, y visto que la empresa accionada A.C. DEALER, C.A., a través de su Apoderado Judicial, señala que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales en virtud de la revocatoria de la Solvencia Laboral y Procedimiento de Multa derivado de la P.A.N.. 070-12, de fecha 16/08/2012, dictada en el Expediente Nro. 047-2012-06-0143, contentiva del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.D.J.R.C. contra la empresa recurrente; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Ahora bien, establecida como han sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a.l.m.b.l. siguientes consideraciones:

Que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

Así las cosas, es importante destacar que el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de A.C.”, afirma que la acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.”

Esta causal de inadmisibilidad prevé la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, como el Recurso de Reconsideración, acorde con la protección constitucional; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional.

Así mismo, El Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen Del A.C. en Venezuela”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente la Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el A.C. se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos Judiciales previstos en la Ley, ya que este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un A.C., entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de A.C. por los hoy accionantes en la presente solicitud por la presunta violación del derecho al salario, por la conducta írrita del Inspector del Trabajo, al REVOCAR LA SOLVENCIA LABORAL de la empresa e imponer de Multa por la negativa a cumplir con la orden de reenganche del extrabajador, sin que conste en autos que haya atacado por vía de nulidad las Providencias Administrativas que dan origen a la presunta lesión de sus derechos constitucionales; siendo evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido la parte accionante a través de la sustanciación del procedimiento que para la materia del trabajo tiene previsto la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes que rigen la Materia. Asi se establece.-

En ese sentido, ha establecido la Sala Constitucional, que “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En sintonía, con lo anterior, el autor H.E. tercero Bello Tabares, en su obra “La Acción de A.C.”, afirma que el a.c. se trata de una garantía constitucional que se ejercita a través de una acción adicional, sucedánea, no subsidiaria, extraordinaria, por lo que considera esta sentenciadora que ante la interposición de una acción de a.c., y verificado como ha sido, la existencia del agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y encontrando que las mismas no han sido utilizadas, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del amparo solicitado.- Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.478 en su condición de Apoderado Judicial de la empresa A.C. DEALER,C.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de abril de 1993, anotado bajo el Nro. 384, Tomo IV+, Adicional Nro. 7, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-

La Secretaria

En esta misma fecha (08/12/2012), siendo las dos (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

La Secretaria

AA/rdr.-

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