Decisión nº PJ0102010000110 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintinueve (29) de A.d.D.M.D. (2010)

200º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2010-001007

Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado E.A.M.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.491, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.D.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 2.229.617, mediante la cual incoa pretensión Mero Declarativa, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

Alega la parte solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:

… “En el Anexo “B” que se consigna adjunto (CONSTATNTE DE CARATULA Y CUARENTA Y DOS (42) FOLIOS), del folio 8al 29 del mismo, cursa el original del expediente (solicitud) N° T-2851 que cursó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de esa misma Circunscripción Judicial donde dicho Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2003, dictó un auto mediante el cual declaró; “TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor de la ciudadana D.D.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.229.617, sobre las construcciones que se describen en la presente solicitud” Ese TITULO SUPLETORIO fue registrado en fecha 22 de junio de 2004 por ante el Registro Publico, Oficina Subalterna del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 07 del Tomo 19, protocolo Primero, como consta al folio 31 del ANEXO “B” con la respectiva nota de dicho Registro, el cual es denominado actualmente REGISTRO PUBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Hecho el anterior Registro, mi representada se percato de que el contenido de dicho titulo supletorio registrado adolecía de una serie de errores de mucha relevancia que de forma involuntaria no habían sido advertidos”…

Continúa alegando la parte interesada en el libelo de demanda, en el capitulo V PETITORIO, lo siguiente:

“SEGUNDO: que ese Tribunal de Municipio ordene al Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que, una vez cumplidos los tramites administrativos inherentes a los procesos regístrales y llenos como sean todos y cada uno de los requisitos a tal fin , se protocolice el TITULO SUPLETORIO decretado a favor de D.D.C. ”

En esta perspectiva, establece el artículo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, lo siguiente:

Artículo 43. Efecto Registral. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten eso actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

De lo anteriormente trascrito, se desprende claramente el efecto jurídico que emana de los documentos Registrados, el cual no es mas que hacer fe publica contra terceros, lo que solo puede ser anulado, con la existencia de Sentencia Definitivamente Firme.

Ahora bien, dentro de este orden de ideas establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 16 . Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De la norma antes señalada, se evidencia que la finalidad de la pretensión Mero Declarativa, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que dicho de otra manera, la satisfacción de un interés sustancial o material mediante la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica, la cual no será admisible si tal satisfacción puede obtenerse a través de una pretensión diferente.

Dicho esto y siendo que la intención del solicitante es dejar sin efecto el Titulo Supletorio emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue Protocolizado en fecha 22 de junio de 2004 por ante el Registro Publico, Oficina Subalterna del cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 07 del Tomo 19, protocolo Primero, y por cuanto, se evidencia que la parte solicitante bien puede obtener la satisfacción de su interés, mediante la solicitud de Nulidad del Asiento Registral correspondiente al presunto Titulo Supletorio in comento, mediante una vía Jurisdiccional Contenciosa, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión mero declarativa formulada y Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNIE

NGC/EC/Jinneska G.

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