Decisión nº 1495 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPatria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000152

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada D.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.702.861 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, actuando en nombre y representación de los derechos de su hijo, el adolescente G.A.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.997.748, con ocasión de la solicitud de DECLARACION DE EJERCICIO INDIVIDUAL DE P.P., incoada en contra del ciudadano S.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.039.909, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2007, dictado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual niega oír la apelación interpuesta, por la recurrente; considerando ésta que al admitirse una solicitud como una demanda, “se estaría violando la normativa legal y los derechos que me asisten, los cuales pretendía hacer valer por medio del recurso de apelación interpuesto”.

En el auto de admisión se le concedió a la parte Recurrente un lapso de cinco (05) días para la consignación de las copias certificadas del Recurso.

Dentro del lapso otorgado, 13 de marzo de 2007, la parte recurrente consignó la copia certificada requerida. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I

En el escrito que contiene el Recurso de Hecho, la parte recurrente alega, que en fecha 16 de enero de 2007, introdujo solicitud de declaración de ejercicio individual de P.P., fundamentada en el artículo 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, el expresado Tribunal de Primera Instancia se abstuvo de admitir dicha solicitud, hasta tanto no se subsanara los requisitos exigidos en el literal d del artículo 455 de ejusdem; que en fecha la recurrente procedió a corregir su solicitud; que en fecha 21 de febrero de 2007, el a-quo procedió a admitir la solicitud, “siguiendo el procedimiento contencioso familiar previsto en el artículo 177 en concordancia con el 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que no existe una normativa clara a ser plaicada (sic) a la solicitud efectuada”; que en fecha , la recurrente, procedió a interponer recurso de apelación contra el auto que admite su solicitud por el procedimiento contencioso, “al no compartir el criterio del Tribunal A quo, en relación a la aplicación del derecho en la admisión de la solicitud en Ejercicio Unilateral o Individual de P.P. sobre mi adolescente”; que en fecha 1º de marzo de 2007, le fue negado el recurso interpuesto.

Agrega la parte recurrente, que “si bien es cierto que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé únicamente que ante la negativa de admisión de la demanda, se oirá recurso de apelación en ambos efectos, no es menos cierto que, no señala nada con relación al posible ejerció de dicho recurso ante la admisión de las demanda, en el caso que nos ocupa ,una solicitud. En el presente caso, se admite una acción mero declarativa como i se trate de una acción contenciosa; se ordena la citación del padre de mi hijo… a quien el Tribunal al acordar su citación al proceso, le otorga derechos que por Ley no le corresponden, a tenor de lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, de manera que, se causa un gravamen al ejercicio de mi derecho y se contraviene la Ley, ya que tanto ella como su exposición de motivos y la doctrina patria han sido contestes en negar la titularidad de la P.P., en los casos de los hijos habidos fuera de matrimonio, al progenitor que no presentó conjuntamente con el otro , o en su defecto, no lo hizo dentro de los seis meses posteriores al nacimiento del hijo, en el presente caso, …y ello se evidencia de la partida de nacimiento de mi hijo su progenitor biológico realizó el reconocimiento de mi hijo cuando éste tenía dos años de edad y no como lo manda la Ley, dentro de los seis meses posteriores a su nacimiento”.

Agrega la parte recurrente que al admitir el a-quo su solicitud como una demanda, “se estaría violando la normativa legal y los derechos que me asisten, los cuales pretendía hacer valer por medio del recurso de apelación interpuesto y que ante la negativa del A quo de oírlo, es por lo que recurro por esta vía a fines de solicitar de este Tribunal, previo el análisis de las actas que conforman el expediente en cuestión, que el recurso de apelación interpuesto sea escuchado en ambos efectos, a fines de evitar procedimientos incongruentes sobre la misma materia”.

II

Entre las actuaciones consignadas con el recurso propuesto, cursa el auto mediante el cual el a-quo admite la solicitud de mero declarativa de p.p., formulada por la parte Recurrente, de fecha 21 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal A-quo, y el cual es del tenor siguiente:

“Vista las correcciones suscrita por la Abogada en ejercicio D.M.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.861…actuando en representación de su hijo G.A.P.M., catorce (14) años de edad…en contra del ciudadano S.P.J.…en el cual subsanan las omisiones presentadas en el Libelo de la Demanda, donde solicita una mero declarativa de p.p., y no habiendo en la Ley especial que nos rige un procedimiento para ello, esta Sala de Juicio Nº 2, procede a admitirla siguiendo el procedimiento contencioso familiar…en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este juzgado en auto de fecha 24-01-2007…la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 en concordancia con el Artículo 453 de la precitada Ley… Cítese al ciudadano S.P.J.…padre del adolescente ALEJANDRO PINTO MARRERO…para que dé contestación a la presente Demanda… “.

Del referido auto de admisión apela la recurrente mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, por cuanto la acción mero declarativa interpuesta al ser admitida por el A-quo “se fundamenta en el procedimiento contencioso pautado en los artículos 177 en concordancia con el 453, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual convierte un procedimiento de mero derecho en un juicio contencioso y por cuanto la normativa invocada no se refiere a la acción interpuesta”. Dicho recurso le es negado por el a-quo, “por cuanto la admisión de la demanda no tiene apelación”, lo cual fundamenta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

En efecto, la norma procesal transcrita alude a la inadmisibilidad de la demanda, refiriéndose con ello al análisis del escrito libelar que hace el Juez del A-quo, para determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. La significación del vocablo ‘admitirá’ ordena al juez asumir una determinada conducta de lo cual se infiere que éste deberá acatar el mandato legal expresado en la disposición adjetiva y en caso contrario, esto es, de existir o darse cualquiera de estos supuestos, no admitirá la demanda, señalando el dispositivo in comento que en dicho caso deberá expresar los motivos de su negativa.

El último aparte del señalado artículo indica que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos; de lo cual se deduce que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación.

Dentro de ese orden de ideas, destaca acertadamente el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…cuando la admisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja que el juez permita que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustancial…” .

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.R.V.. C.A.R., Exp. 00-0111RH Nº 34, sentencia de fecha 13 de julio de 2000), dejó establecido:

…De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada

.

Con base al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente expuesto, y a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el Recurso de Hecho bajo examen , observa este Tribunal Superior que el mismo fue interpuesto contra decisión del A-quo, de fecha 07 de marzo de 2007, en la cual se niega a oír la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda, con base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “la admisión de la demanda no tiene apelación, pues de conformidad con dicho artículo, lo que tiene apelación es la negativa de la admisión de la demanda, que no es el caso que nos ocupa…”; criterio este que comparte esta Alzada por estar ajustado a derecho. Por consiguiente , si contra el auto de admisión de la acción ejercida no se concede recurso de apelación, resulta por efecto Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana, D.M.O. ; y así se declara .

DECISION:

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por la ciudadana, D.M.O., actuando en su propio nombre y representación de los derechos de su hijo, el adolescente G.P.M., contra auto de fecha 07 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 2 .,mediante la cual niega oír el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, con ocasión de la solicitud de DECLARACION DE EJERCICIO INDIVIDUAL DE P.P., ejercida en contra del ciudadano S.P.J.. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Remítase copia certificada de esta sentencia al a-quo , a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo la 09: 48 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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