Decisión nº 1942 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BH04-X-2009-000055

PARTE RECUSANTE: ABOGADA D.M., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 46.839, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: ANTONINO GULLI Y DE FILIPPA CARLOTTA GULLI VASQUEZ, Y DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO VALLI, C.A., GRIM, C.A. PUBLIMAR, C.A. y MAGICA TUDOR, C.A.

JUEZ RECUSADA: ABOG. ADAMAY PAYARES ROMERO, JUEZA PROVISORIO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECUSACION CONTENIDA EN EL NUMERAL 15 DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

En el curso del juicio de Simulación y Abuso de Personalidad Jurídica, incoado por la ciudadana MARIA DE LOS R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165, contra los ciudadanos: A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.775, FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.729, J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.357, y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1994, bajo el Nº 15, Tomo 225-A; PUBLIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Abril de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-24; MAGICA TUDOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1991, bajo el Nº 7, Tomo 16-A y VALLI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 45, Tomo A- 79, que se tramita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº BH04-V-2002-000060, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por la abogada D.M., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46839, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.861, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C., y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM, C.A., PUBLIMAR, C.A., MAGICA TUDOR, C.A. y VALLI, C.A. N.A.M.S., antes identificados; contra la Juez del referido juzgado; incidencia ésta que correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Enero del 2010, la abogada D.M.O., presenta escrito contentivo de informes sobre la recusación.-

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

Alegatos de la parte recusante, ciudadana Abogada D.M.O., actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos: A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C., y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM, C.A., PUBLIMAR, C.A., MAGICA TUDOR, C.A. y VALLI, C.A. N.A.M.S.:

...” la causa in comento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana maría de los reyes vásquez de guilli, en contra de mis patrocinados y del ciudadano josé luis cruz, por levantamiento de velo corporativo y subsidiariamente por simulación (siendo admitida como una acción de simulación y abuso de personalidad jurídica). la precitada ciudadana, maría de los reyes vásquez de gulli constituyó como sus apoderados judiciales a los ciudadanos maría alfaro, miriam orellana y juan moisés guaita, quienes tienen sus facultades acreditadas mediante poder que cursa en las actas procesales de este expediente.- la parte co.demandada ciudadanos A.G., Filippa C.G. Vásqw¡ez, y las sociedades de comercio Valli, C.A. Grim, C.A. Publimar, C.A. y Mágica Tudor, C.A. constituyeron como su apoderada judicial apud acta a mi persona y, L.C., constituyó como apoderada judicial a la Dra. L.R.. Todo ello consta de los autos conformadores del expediente in comento. En su oportunidad procesal, los demandados opusieron cuestiones previas a la demanda interpuesta por María de los R.V. deG., cuestiones previas éstas contenidas en los numerales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en defecto de forma del libelo y por prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta. La parte actora, por intermedio de su apoderada judicial CONSTITUIDA en juicio, actuó por última vez en el proceso el día 06 de Agosto de 2008 y la parte demandada tuvo su última actuación en el juicio el día 25 de Septiembre de 2008. Sin embargo consta de autos que una ciudadana que se identifica como A.C., ACREDITANDOSE UN SUPUESTO CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA, SIN FACULTAD PARA ELLO REALIZO UNA SERIE DE IRRITAS ACTUACIONES, PRETENDIENDO ENTRE OTRAS EL AVOCAMIENTO DE LA NUEVA JUEZ DESIGNADA AL EFECTO, CUYA FUNCIONARIA SIN PERCATARSE DE TALES IRREGULARIDADES PROVEYO. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE ESTA PERSONA (A.C.) NO CONTABA CON PODER O FACULTAD ALGUNA PARA ACTUAR Y A PESAR DE ELLO LA NUEVA JUEZ PERMITIO SU PARTICIPACION EN JUICIO SIENDO TERCERA AJENA A LA CAUSA .Esta tercera persona ajena al proceso realizó unas actuaciones que deben ser consideradas como inexistentes en virtud de su falta en virtud de su falta de cualidad para actuar en nombre de la parte actora, considerando por ello que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial al proveer tales actuaciones sin analizar la falta de cualidad de la persona del actor incurrido en un ERROR INEXCUSABLE que vicia el proceso que nos ocupa y tomando en cuenta que con esa actitud evidentemente, la nueva Juez, faltó al principio de probidad e imparcialidad ante las partes, no me quedo otra alternativa que proceder a su recusación en protección del legítimo y constitucional derecho de defensa de mis representados.

El prenombrado Tribunal de Primera Instancia, a solicitud de quien NO ERA PARTE EN JUICIO PARA ESE MOMENTO, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las tres partes involucradas. Primeramente, se dio por notificada de tal avocamiento A.C., quien para ese momento NO TENIA FACULTADES COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA, acto seguido mi persona como apoderada de la segunda de las partes, y en virtud que habia transcurrido más de un año sin que LAS PARTES VERDADERAMENTE ACREDITADAS EN EL PROCESO actuaran, solicité, en numerosas oportunidades (29/09/2009), 05/10/2009, 19/10/2009, 21/10/2009, 10/11/2009, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito mencionado, decretará la perención de la instancia, justamente por el transcurso de más de un año sin actuación de las partes legítimamente representadas y el subsiguiente levantamiento de las medidas precautelares decretadas en contra de mis patrocinados. Obvia indicar que, al actuar en el proceso quedé a derecho respecto del referido avocamiento, pero en ningún momento el Tribunal cumplió con la obligación de notificar a la tercera de las partes demandadas o sea notificar al ciudadano J.L.C., debidamente identificado en autos, quién como parte demandada también debía ser advertido de tal avocamiento y de la continuación de la causa en su contra. Esto no se ha cumplido hasta el presente, sin embargo la nueva juez continuó actuando ilegalmente en la forma que indico a continuación.

Ante la solicitud de mis representados, de que fuese decretada la perención de Instancia, la parte actora, trató de subsanar un error insubsanable, trayendo a los autos a la ciudadana María de los R.V. deG. (parte actora), ASISTIDA DE UNA DE SUS APODERADAS, maria alfaro Y DE LA TERCERA PERSONA AJENA AL PROCESO, A.C. otorgándole, EN ESE MOMENTO, una representación al darle PODER APUD ACTA a la prenombrada A.C. para que defendiera sus derechos e intereses, argumentando ilógicamente que la mencionada abogado era su abogado por cuanto ella le había otorgado poder apud acta en un juicio de divorcio contenido en otro expediente llevado por otro tribunal y haciendo valer con dicho instrumento una representación judicial de la cual A.C.C. en este proceso. En este sentido cabe destacar que con esta ultima actuación, la parte actora en forma desesperada esta reconociendo y CONFIESA que A.C. no tenia poder para actuar,

Porque sino para que le ratificaba tal facultad, si era apoderada simplemente no tenia nada que ratificar y el hecho de que le hubiera concedido otro poder en otro proceso judicial en forma Apud Acta, evidentemente que no la facultaba para actuar en ningún otro juicio, porque este tipo de poder queda limitado al proceso donde es otorgado y carece de validez en ninguna otra causa y aunque hubiera existido otro tipo de poder fuera del proceso que no ocupa, al no haberlo incorporado al juicio, simplemente no existe para esta causa, pues el juez está limitado exclusivamente a lo alegado y probado en autos y no le esta permitido suponer o extenderse más allá de lo que consta dentro del expediente, razón por la cual, en este asunto la prenombrada A.C., simplemente no representaba a la demandante en ninguna fecha anterior al otorgamiento de su ultimo poder en autos y no es posible ratificar y corregir un error de esa naturaleza hacia el pasado, por ende la causa que nos ocupa esta Perimida y así lo debió decidir la nueva Juez, antes por el contrario, lejos de pronunciarse respecto de la perención solicitada. Procedió a continuar conociendo y dictó sentencia interlocutoria respecto de las cuestiones previas interpuestas, pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado y lo que es mas grave ignorando todos los pedimentos de la parte demandada en un acto de Denegación de Justicia, reconociendo actuaciones de una persona que carece de la facultad para actuar y dejando de notificar a una de las partes cercenando doblemente el derecho de defensa de la parte demandada. Consta de los autos que esta representación judicial insistió en la perención de la Instancia en múltiples oportunidades (29/09/2009, 05/10/2009, 19/10/2009, 21/10/2009, 10/11/2009, pero como la parte actora insistió en que nuestro petitorio fuese desechado 15/10/2009, 19/10/2009, 5/11/2009 y 10/11/2009, obviando la notificación del tercer demandado para nuestra GRAN SORPRESA, CONTRAVINIENDO EXPRESAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO, DENEGANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, Y VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2009, sin encontrarse a derecho el CODEMANDAD, ciudadano J.L.C., SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA PERENCION SOLICITADA, emite una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte demandada y se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por los demandados de autos, al declarar sin lugar las mismas, con lo que emite un prejuzgamiento sobre lo principal del juicio, configurándose así, la causal contenida en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En demostración de lo alegado anteriormente acompaño al presente escrito copia certificada de todas las actuaciones del expediente numero BH04-V-2002-60, en el período comprendido entre el 6 de Agosto del 2008, hasta la presente fecha, cubriendo un período mayor al último año de las cuales se evidencia que la prenombrada A.C. carecía del poder o facultad para actuar en nombre de la demandante MARIA DE LOS R.V.D.G., con anterioridad al 19 de Octubre de 2009, fecha en la que efectivamente le fue conferido poder apud-acta, razón por la cual todas las actuaciones que hubiere realizado con anterioridad a esa fecha son nulas y por ende las actuaciones del tribunal proveyendo tales actuaciones. Conforme a lo anteriormente expuesto solicito de este Superior Tribunal que sea declarada procedente la Recusación interpuesta, con los pronunciamientos de Ley. Es justicia en la fecha de su presentación..”

II

En sus escritos de Informes, la ciudadana Jueza Provisorio recusada, alega lo siguiente:

…“en el caso en comento, no he manifestado mi opinión sobre lo principal ni sobre la incidencia atinentes a las cuestiones previas, por cierto, ésta última decidida en fecha 19 de noviembre 2009, con antelación al escrito de recusación, de modo que, la recusante no tiene motivos para recusarme. Aunado a esto, ésta (la Abogada) no señaló en su escrito de recusación, en que consistió la opinión que presuntamente manifesté, si era con respecto a lo principal o sobre la incidencia, ya decidida. Por otra parte, cabe señalar que, en modo alguno debe tomarse en cuenta los solicitado por la recusante con respecto a que debo desprenderme de cualquier otra causa que esté en el Tribunal, pues, en dichas causas ni he manifestado opinión, ni tampoco estoy incursa en las demás causales previstas en el referido artículo 82. Es consabido que, para que proceda la recusación con respecto al artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, debe imprescindiblemente señalarse en que consistió la opinión adelantada, además debe estar estrechamente vinculada la referida opinión que fuera manifestada en forma directa, en la causa que está conociendo el Juez, de manera que, la causal invocada por la Abogada D.M.O., no guarda relación en lo absoluto ni con la presente causa, y mucho menos guarda relación directa con las causas señaladas por la recusante, por lo tanto, no debe prosperar dicha recusación. Y así solicito respetuosamente sea decidido por la superioridad. Me permito con el debido respeto que se merece, transcribir extracto de la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, SALA PLENA, con respecto al asunto en comento:

…En cuanto a la causal contenida en el numeral 15º relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros) donde dispuso lo siguiente: “…Ahora bien, el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de

recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…

III

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedímentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:

…“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)

Ahora bien, la causal de recusación planteada por la Abogada D.M.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C., y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM, C.A., PUBLIMAR, C.A., MAGICA TUDOR, C.A. y VALLI, C.A. N.A.M.S., antes identificados se funda en la relación del recusado con el objeto de la causa, establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta superioridad compartiendo el criterio sentado en sentencia dictada el 22 de junio de de 2004, por la Sala Plena, del Tribunal supremo de Justicia, considero lo siguiente:_--------------------_________________________________

...”Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación”…_____________________________________

Evidenciándose que, las pruebas promovidas en esta Alzada por la Recusante, a los fines de demostrar el que efectivamente se materializó la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consistente en copias fotostáticas de actuaciones procesales del expediente signado con el Nº. BH04-V-2002-000060, nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no demuestran que la Juez Recusada hubiese emitido opinión sobre lo principal de lo controvertido en la causa en la que se originó la presente Recusación, y en este sentido, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:

….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan

al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…

-----------------------------------------------------------------------------

Planteada así la situación procesal de autos, considera el tribunal que en el presente caso no están presentes los supuestos de hecho, atinente a la recusación incoada por la Abogada D.M.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C., y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM, C.A., PUBLIMAR, C.A., MAGICA TUDOR, C.A. y VALLI, C.A. N.A.M.S., supra identificados, contra la Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, a que hace referencia sobre el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se preciso, para que proceda la recusación por este numeral, el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, asimismo los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo principal del asunto, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; consecuencia de lo cual considera este jurisdicente que la recusación incoada por la Abogada recusante D.M.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C., y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM, C.A., PUBLIMAR, C.A., MAGICA TUDOR, C.A. y VALLI, C.A. contra la Juez Provisorio del del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide..-------------------------------------------------------

DE

CIDECISION

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta el día 23 de Noviembre de 2009, por la Abogada D.M.O., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C., y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM, C.A., PUBLIMAR, C.A., MAGICA TUDOR, C.A. y VALLI, C.A. contra la Abog. ADAMAY PAYARES ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá ser cancelada por la recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a la parte recusante y a la Juez recusada, de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (12:57 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR