Decisión nº 022-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de octubre de 2005

196° y 145°

Sentencia No.022-05.- Causa No. 9C-774-05.-

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. D.V.

ACUSADOS:

1) DEBERTE E.O.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios Pescador y artesano, estado civil soltero(concubino), titular de la cédula de identidad N° 17.836.124, fecha de nacimiento 27-09-78, hijo de los ciudadanos H.O. (Dif) y de M.G. (V), residenciado en el Altos de M.N., Abasto el Silencio, vía a la barraca, vía principal, casa S/N°, del Estado Zulia.

2) Y.C.O., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, profesión u Oficios del hogar, estado civil soltera(concubina), titular de la cédula de identidad N° 18.874.931, fecha de nacimiento 18-07-79, hijo de los ciudadanos R.C.F.P. (V) y de P.A.O. (V), residenciado en el Barrios Altos de Jalisco, sector S.R.d.A., manifiesta no saber la dirección exacta, Maracaibo-Estado Zulia.

DEFENSOR: ABOG. M.D., Defensora Pública. N° 17 Penal Ordinario

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VICTIMA: JORGE REVEROL Y J.N..

Siendo la oportunidad legal, para dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria íntegra, en la presente causa iniciada en contra de los acusados DEBERTE O.G. y Y.C.O., a quienes se les atribuye las comisiones de los delitos: a) al primero de los acusados: DEBERTE O.G., como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P. y, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N. y; b) a la segunda de los acusados Y.C.O.F., como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem, en virtud de la admisión de hechos formulada de forma libre y espontánea por los acusados de autos, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.

PUNTO PREVIO:

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 14-10-2005 en los siguientes términos, dejando constancia de ante mano este Juzgador, que dicha rectificación es viable, ya que la misma: 1) No lesiona el derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes o cualquier, o cualquier otra garantía de rango constitucional o procesal. 2) No modifica de forma sustancial el acto ya precluido; 3) No retrotrae el presente proceso a la fase de audiencia preliminar. Dicha rectificación la realiza este Tribunal en los siguientes términos

En el acto de Audiencia Preliminar, este Juzgador al proceder a realizar las consideraciones pertinentes al establecimiento de las penas, indicó:

“…el nuevo Código Penal Venezolano, de reciente entrada en vigencia cambio el tipo de pena a imponerse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, suprimiendo el presidio e imponiendo la prisión, y considera este sentenciador que se aplica el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos pero cambiándose la modalidad de presidio a prisión por considerar que es más beneficiosa para el acusado, ello de conformidad con el artículo 24 de la Carta Magna, en virtud de la forma de aplicación efectiva de la sentencia, ya que para los delitos de presidio se empieza a contar desde cinco meses después de trascurrida la detención, asi como en las accesorias legales especialmente el numeral primero del artículo 13 relativo a la interdicción civil durante la pena de presidio y el numeral tercero que trata de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que esta termine; situación esta que no se aplica a la pena de prisión ya que se computa desde el mismo día de la detención dejándose sin efecto la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia es por una quinta parte del tiempo de la condena, y son estas las característica que hacen de menor monta la pena impuesta ; en consecuencia aplicamos los siguientes cálculos de pena:

Ahora bien, reconoce este Juzgador que tales apreciaciones son producto de una errónea lectura de las recientes modificaciones legislativas implementadas en el texto sustantivo penal, ya que dentro de los delitos de HOMICIDIO, la única modalidad que sufrió dicho cambio fue la correspondiente al HOMICIDIO CALIFICADO, quedando el resto de los tipos penales relativos al homicidio sin modificación, no sufriendo mutación alguna en cuanto al tipo de pena se refiere, razón por la cual debe este sentenciador rectificar su error a través de este acto, ya que de no hacerlo se encontraría vulnerando el principio de legalidad material, establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano.

En virtud de tales circunstancias, señala este Tribunal que en lo sucesivo y al ser tratado el cálculo de las penas, las cuales no sufren mutación alguna, se hablará de presidio y no de prisión en el caso donde así se establezca, es decir, en el HOMICIDIO INTENCIONAL.

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN INICIO AL PROCESO

    Los hechos que originaran la intervención de la jurisdicción penal en el presente caso, han sido explanados por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación de la siguiente forma:

    “El día 01 de Enero del año 2.005 siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana en la avenida 61 con calle Y del barrio Los Tres R.M., sector el Relleno de esta Ciudad de Maracaibo, vecinos del sector celebraban con una miniteca la llegada del año nuevo, entre las personas que se encontraban celebrando estaban la ciudadana Y.J.R. acompañada de su esposo J.L.R.P., cuando de pronto llega el ciudadano DEBERTH O.G. y su concubina la ciudadana G.C.O. acompañados de un adolescente apodado “EL CHIRITA” y como ocho personas mas, el imputado al percatarse que en el lugar se encontraba el ciudadano D.D.B.R., con quien tiene cuentas pendientes por problemas personales anteriores, por lo que le pide a la imputada G.C.O. que le pase el arma de fuego y esta inmediatamente saca un arma de fuego tipo revolver calibre 38 que tenía escondida en un bolso tipo Koala que portaba y se la pasa a su concubino este comienza a efectuarle disparos al ciudadano D.D.B.R., este los esquiva y sale huyendo del lugar, pero uno de los disparos efectuados a DEINER impacta en el brazo derecho del ciudadano J.L.R. quien se encontraba cerca de DEINER y le causa la muerte pues en su recorrido produce ruptura de la arteria: pulmonar derecha ocasionándole Shock hipovolémico, inmediatamente el imputado DEBERTH ORTEGA sale huyendo del lugar en compañía del adolescente apodado “EL CHIRITA” y se dirige hacia la casa de su madre ubicada en la calle X del mismo Barrio Los Tres R.M., y cuando pasa por el frente de la casa de la madre de DEINER se detiene y le dice que le va a matar al hijo y le rompe una vitrina donde esta tiene unas empanadas para la venta, y sale de allí y al ir pasando por el frente de la vivienda signada con el N° 7A-245 carga nuevamente el arma y le efectúa varios disparos a un grupo de personas que se encontraban en el frente de la vivienda, impactando uno de los disparos en la pierna izquierda del ciudadano J.N., causándole fractura de la tibia, retirándose del lugar, siendo aprehendidos ambos imputados frente a la intendencia de Coquivacoa por familiares del occiso cuando intentaban huir en horas de la mañana en un vehículo de la ruta M.N., quienes desde que ocurrió el hecho se dieron a la tarea de ubicarlos, notificando de lo ocurrido a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento policial Coquivacoa que se encontraban cerca del lugar.”.

  2. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL

    1. - En fecha 16-02-2005, fue recibido por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escrito mediante el cual se acusó formalmente a los ciudadanos: DEBERTE O.G., como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P. y, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N. y; b) a la segunda de los acusados Y.C.O.F., como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem

    2. - En fecha 19-05-2005, y luego de haberse diferido la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa, en virtud por diversas razones, el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual fue redistribuida la misma siendo recibida por este Tribunal en fecha 23-05-2005.

    3. - En fecha 25-05-2005, este Tribunal fijó la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa para el día 16-06-2005, fecha en la cual los imputados de autos revocaron la defensa privada, designando de esta forma a la Abogada M.M., Defensora Pública 17 Penal Ordinario, en virtud de lo cual este Juzgado difirió para el día 18-07-2005, fecha en la cual fuera diferido el acto para una ulterior oportunidad, en virtud de encontrarse el Juez de este Tribunal en el Curso de Capacitación de Jueces, dictado por el nivel central.

    4. - En fecha 21-09-05, se fijó la ut supra señalada Audiencia Preliminar para ser llevada a efecto en fecha 11-10-2005, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes relacionadas en el presente proceso; audiencia que fuera llevada a efectuada en la fecha destinada, momento procesal en el cual la Representante del Ministerio Público, ratificara en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito acusatorio, mientras que los acusados admitieran de forma plena, los hechos en ella explanados, solicitando la defensa la imposición de la pena correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    Durante el transcurso de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad otorgada por este Tribunal a cada una de las partes para que realizaran sus correspondientes exposiciones, las mismas explanaron lo siguiente:

    1. El Ministerio Público:

      Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16 de Febrero del 2.005, consignado por ante este Juzgado Noveno de Control, en contra de los ciudadanos DEBERTE O.G., como autor en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N. Y Y.C.O.F., cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, Asimismo, sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas ofrecidas por esta Representante fiscal y ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a juicio, solicitando así mismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, correspondiente en la presente causa

      , Es todo.

    2. Los Acusados:

      Y.C.O., quien expuso: (…) quiero admitir los hechos, Es todo

      .

      (…ommisis…)

      DEBERTE E.O.G., (…) quiero admitir los hechos de los cuales se me imputan, Es todo

      1. La defensa:

      Visto la manifestación libre y espontánea por partes de mis defendidos de querer admitir los hechos, la defensa solicita la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido se imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no acreditar conducta Predilectual; Así mismo pido en consideración a que la imputada Y.O. se le ha atribuido la calificación Jurídica de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional se le baje la pena respectiva luego de aplicarse de la disminución de la mitad de la misma y visto que el delito imputado a mi defendido tiene un grado de participación diferente al delito consumado no fijándose taxativamente para el mismo el limite inferior solicito se baje este en menos de seis años, una vez aplicado el tercio de la pena, y visto que mi defendido Deberte O.G., me ha manifestado que teme por su seguridad en la cárcel nacional de Maracaibo ya que tiene enemigos en las áreas de reeducación, el penal y enfermería, es por lo que pido al tribunal se sirva a la cárcel nacional de Maracaibo informándole de esta situación todo ello de que se garantice a mi defendido su integridad física, es todo

      .

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR

    Verificada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de octubre del año 2005, en presencia de las partes, este Juzgado Noveno de Control, una vez escuchadas las exposiciones que hicieran las mismas, decidió lo siguiente:

    PRIMERO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra de los imputados Y.C.O. Y DEBERTE O.G., como autor en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N. Y Y.C.O.F., cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem. Se desprende que los fundamentos esgrimidos por la Vindicta pública cumplen con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente en derecho, ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal del Ministerio Público en toda su totalidad. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Vista y escuchada las exposición hecha por el imputado Y.C.O. Y DEBERTE O.G., como autor en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N. Y Y.C.O.F., cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, y la de su Defensa Dra. M.M., defensor público N° 17 adscrito a la unidad de Defensorias públicas, en el cual invoca en beneficio a sus defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 553 del Código Organito procesal penal que se refiere a la Extractividad y la aplicación de la Ley más favorable, como seria la rebaja de la pena por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 37 del Derogado Código Orgánico procesal penal, y se tome en cuenta que sus defendidos han estado privados de su libertad. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos Y.C.O. Y DEBERTE O.G., este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Punto previo, el nuevo Código Penal Venezolano, de reciente entrada en vigencia cambio el tipo de pena a imponerse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, suprimiendo el presidio e imponiendo la prisión, y considera este sentenciador que se aplica el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos pero cambiándose la modalidad de presidio a prisión por considerar que es más beneficiosa para el acusado, ello de conformidad con el artículo 24 de la Carta Magna, en virtud de la forma de aplicación efectiva de la sentencia, ya que para los delitos de presidio se empieza a contar desde cinco meses después de trascurrida la detención, asi como en las accesorias legales especialmente el numeral primero del artículo 13 relativo a la interdicción civil durante la pena de presidio y el numeral tercero que trata de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que esta termine; situación esta que no se aplica a la pena de prisión ya que se computa desde el mismo día de la detención dejándose sin efecto la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia es por una quinta parte del tiempo de la condena, y son estas las característica que hacen de menor monta la pena impuesta ; en consecuencia aplicamos los siguientes cálculos de pena: Para el ciudadano DEBERTE O.G., la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal derogado, que es de doce a dieciocho años de presidio convertida aquí en prisión, que en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir Doce años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que la pena a aplicar es de 12 años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se debería rebajar solo una tercera (1/3) parte, pero el segundo aparte del mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone prohibición expresa de imponer pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena queda en Doce años de Prisión. En lo relativo a las lesiones graves, que establece una pena que va de uno a cuatro años de prisión, y en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, y en aplicación del artículo 88 del mismo código Penal derogado se aumenta la pena en la mitad, quedando la pena en seis meses de prisión y aplicándose la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena queda en cuatro meses de prisión, quedando en definitiva doce años y cuatro meses de prisión , mas las accesorias legales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 34 del Código Penal; Y en relación a la imputada Y.C.O., la pena establecida en el artículo 407 del Código Penal derogado, que es de doce a dieciocho años de presidio convertida aquí en prisión, que en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta Pre-delictual, en virtud de que el Ministerio Publico, no acredito los posibles antecedentes penales que pudiera registrar los imputados de autos, se toma en cuenta el terminó mínimo, es decir Doce años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que la pena a aplicar es de 12 años de presidio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia en la comisión del delito se debería rebajar solo una tercera (1/3) parte, pero el segundo aparte del mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone prohibición expresa de imponer pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena queda en Doce años de Prisión, y por cuanto el grado de participación que se le imputo fue de cómplice, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal derogado, por haber suministrar medios para realizarlo se rebaja la pena por mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en seis años de prisión y mas las accesorias legales de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 34 del Código Penal

    .

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:

    Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

    En tal sentido, al hacer un análisis objetivo de la norma sub examine, de la misma se desprenden los requisitos procesales, que determinan la procedencia de esta institución, propia de la economía procesal que trajo consigo el actual sistema acusatorio; ellos son: a) que haya sido incoada una acusación en contra de la persona que pretende admitir los hechos. Requisito que se ve colmado, en virtud de que tal y como ha indicado previamente este Juzgado, el Fiscal del Ministerio Público en fecha 16-02-2005, interpuso escrito de acusación Fiscal, mediante el cual se acusó formalmente a los ciudadanos DEBERTE O.G., como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P. y, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N. y; b) a la segunda de los acusados Y.C.O.F., como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem.

    b) Que la acusación interpuesta, haya sido admitida por el Tribunal que conoce de la controversia de que se trate. Requisito este, que de igual forma se encuentra colmado, ya que en el Acto de Audiencia Preliminar, llevado a efecto en fecha 11-10-2005, este despacho, admitió en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-02-2005.

    c) Por último, establece la referida norma, la necesidad que el acusado haya admitido de forma voluntaria, libre de apremio y coacción, los hechos a él atribuidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, siendo además necesario, que esa admisión sea una admisión simple, es decir aquella que se oriente a la estricta aceptación por parte del acusado, no sólo de las circunstancias de fondo explanadas en el escrito acusatorio, sino además de la calificación jurídica establecida, ya que de lo contrario, no podría el tribunal de control admitir la procedencia de esta institución, sino, por el contrario, se vería obligado a ordenar la apertura del juicio oral y público, esto en virtud, de que las circunstancias que envuelven a la oposición de la calificación jurídica por razones de fondo, son competencia única y exclusiva del Juez de Mérito.

    En el presente caso, se evidencia que los acusados admitieron de forma inequívoca todas y cada una de las circunstancias explanadas en el escrito acusatorio antes referido, solicitando así su defensa, la imposición de la pena correspondiente al delito admitido; admisión que además fuera realizada por los acusados, estando previamente impuestos de sus garantías procesales y constitucionales y, ampliamente informados de lo que implican todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y, más específicamente, a la institución de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal.

    Por otra parte, es además menester de este Juzgador señalar, que tal y como la ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada Admisión de los Hechos y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso de debe ir a juicio de modo indefectible…”. (Sala citada. Sentencia N° 411 de fecha 03-1-2004). Bajo esta óptica, es imperante para el órgano subjetivo que tiene bajo su tutela, la obligación de velar por la procedibilidad de esta figura procesal, establecer la perfecta congruencia entre el hecho ocurrido, el hecho admitido y la calificación jurídica atribuida, labor que sólo es posible mediante el examen limitado claro está, de los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública y, mediante los cuales se pretende demostrar en la eventual audiencia oral y pública, la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, revisión que nunca podrá dirigirse al fondo, ya que ello constituiría una invasión directa a la competencia funcional otorgada por ley al Juez de Juicio; sino, que la misma deberá velar única y exclusivamente por la legalidad de las mismas, así como por la inequívoca adecuación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que de ellas se desprenden al tipo penal invocado y a los hechos admitidos por el agente criminógeno, para de esta forma tener certeza de que la pena que eventualmente se impondrá, es la realmente correspondiente y aplicable al caso concreto, con lo cual se preserva de forma íntegra el principio de legalidad material.

    En el caso sub iudice, se evidencia que los acusados han admitido los hechos ocurridos en fecha 01 de Enero del año 2.005, sobre los cuales siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana en la avenida 61 con calle “Y” del Barrio Los Tres R.M., sector el Relleno de esta Ciudad de Maracaibo, mientras vecinos del sector celebraban con una miniteca la llegada del año nuevo, encontrándose entre ellos Y.J.R. acompañada de su esposo J.L.R.P., cuando llegaron el ciudadano DEBERTH O.G. y su concubina la ciudadana G.C.O. acompañados de un adolescente apodado “EL CHIRITA” y como ocho personas mas. Seguidamente el acusado DEBERTH O.G. al percatarse que en el lugar se encontraba el ciudadano D.D.B.R., con quien tenía problemas previos de índole personal, le solicitó a la acusada G.C.O. que le pasara el arma de fuego y esta inmediatamente sacó un arma de fuego tipo revolver calibre 38 que tenía escondida en un bolso tipo Koala que portaba y se la pasó a su concubino quien comenzó de esta forma a efectuarle disparos al ciudadano D.D.B.R., quien los esquivó y salió huyendo del lugar, saliendo herido en el evento el ciudadano J.L.R., quien fue alcanzado por uno de los proyectiles en el brazo derecho, proyectil que le acertara en virtud que el mismo se encontraba cerca de DEINER. El ciudadano herido muere posteriormente, en virtud de que el disparo en su recorrido le produjo ruptura de la arteria pulmonar derecha ocasionándole Shock hipovolémico. Inmediatamente el imputado DEBERTH ORTEGA sale huyendo del lugar en compañía del adolescente apodado “EL CHIRITA” dirigiéndose hacia la casa de su madre ubicada en la calle X del mismo Barrio Los Tres R.M., y cuando pasó por el frente de la casa de la madre de DEINER se detuvo y le dijo que le iva a matar al hijo rompiéndole una vitrina donde esta tiene unas empanadas para la venta, saliendo de allí.

    Seguidamente al ir pasando por el frente de la vivienda signada con el N° 7A-245 el acusado DEBERTH O.G. cargó nuevamente el arma y le efectuó varios disparos a un grupo de personas que se encontraban en el frente de la vivienda, impactando uno de los disparos en la pierna izquierda del ciudadano J.N., causándole fractura de la tibia, retirándose del lugar, siendo aprehendidos ambos imputados frente a la intendencia de Coquivacoa por familiares del occiso cuando intentaban huir en horas de la mañana en un vehículo de la ruta M.N., quienes desde que ocurrió el hecho se dieron a la tarea de ubicarlos, notificando de lo ocurrido a funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia adscritos al Departamento policial Coquivacoa que se encontraban cerca del lugar.

    Ahora bien, al hacer un análisis objetivo de los tipos penales invocados por la Vindicta Pública, se observa que para determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo es necesario remitirse a las normas base, las cuales son, en el caso del primero de los imputados nombrados, ciudadano DEBERTH O.G.: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P. y, 2) LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N..

    En tal sentido, en cuanto al primer delito, se observa que el artículo 407 del Código Penal, hoy 405 ( sin haber sufrido ninguna modificación en la última reforma), relativo al HOMICIDIO INTENCIONAL, el mismo establece:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Al respecto al autor, J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado”, señala entre otras cosas:

    Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999 establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida autoridad en cualquier otra forma”.

    Elementos:

    A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios; B) Animus necandi. Intención de matar. Existe en los homicidios intencional y concausal. C) La muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. D) Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente

    (Autor y obra citada. Distribuidora Jurídica Santana. Segunda Edición. 2000: p.829).

    Asimismo, el artículo 68 del texto sustantivo penal, establece entre otras cosas:

    “Artículo 68. Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.

    La citada norma envuelve lo que en la doctrina se denomina “aberratio ictus” o lo que se conoce como error en el sujeto pasivo del delito y sobre el cual va dirigida la acción criminógena; es decir, constituye una desviación en el iter criminis de la acción que hace recaer el resultado antijurídico de la misma, en un sujeto distinto al cual realmente se dirigió.

    En el caso sub iudice, la admisión versa efectivamente sobre hechos en los cuales el acusado DEBERTH O.G. accionó su arma en varias oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano D.D.B.R., errando uno de los disparos, el cual impactó en el brazo derecho del ciudadano J.L.R., quien muere posteriormente, en virtud que el disparo en su recorrido le produjo ruptura de la arteria pulmonar derecha ocasionándole Shock hipovolémico.

    Dicho lo anterior, es claro que el hecho objeto de la presente causa, ha sido perfectamente adecuado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P..

    Por otra parte, ha sido igualmente admitido por el ciudadano DEBERTH O.G.: el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 (hoy 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N., delito este que establece:

    Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    Dicho delito fue cometido por el acusado en momentos que al ir pasando por el frente de la vivienda signada con el N° 7A-245 el acusado DEBERTH O.G. cargó nuevamente el arma y le efectuó varios disparos a un grupo de personas que se encontraban en el frente de la vivienda, impactando uno de los disparos en la pierna izquierda del ciudadano J.N., causándole fractura del tercio proximal de la tibia izquierda, lo cual quedó plasmado en el informe médico legal de fecha 14-02-2005, emitido por la Medicatura Forense de esta ciudad, el cual establece que la lesión sufrida sana en el lapso de noventa días salvo complicación, bajo asistencia médica, en virtud de lo cual se determina que la acción atribuida por el Ministerio Público al acusado de actas y admitida por este ha sido encuadrada perfectamente en el tipo penal señalado.

    Por último, en relación a la acusada Y.C.O.F., se evidencia que la misma admitió los hechos a ella atribuidos por la Vindicta Pública, como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem.

    Haciendo énfasis en el estudio previo del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL bajo la figura doctrinal de aberratio ictus, considera este Juzgador que la admisión realizada por la acusada antes identificada por este delito ha sido igualmente subsumida de forma válida por el Ministerio Público, con la diversidad en la configuración de la acción, la cual fue subsumida en la figura de complicidad no necesaria, prevista en el ordinal 2 del artículo 84 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: (…)

    2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo

    .

    Delito en el cual claramente incurrió la acusada al suministrarle, tal y como lo señala la narración de los hechos fijada en la acusación fiscal, el arma a su concubino y sujeto principal de la acción delictiva ciudadano DEBERTH O.G., con la cual ejecutó los hechos antes narrados.

    Por las razones antes expuestas, es evidente que los hechos establecidos por la vindicta pública en su escrito de acusación y los cuales fueran asimilados por los acusados de autos, han sido perfectamente subsumidos en los tipos penales de:

    1. En el caso del acusado DEBERTE O.G., como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P. y, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N. y; b) a la segunda de los acusados Y.C.O.F., como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem.

  5. DE LAS PENAS A IMPONER

    1. Para el caso del acusado DEBERTE O.G., se evidencia que el mismo fue acusado como autor por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, delito que establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, sanción que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal, deja la misma en un término medio de quince (15) años, pena por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 ejusdem, se lleva a su límite inferior, es decir a doce (12) años, en virtud de considerarla aplicable este Tribunal por no presentar el acusado antecedentes penales ni correccionales. Asimismo, el precitado acusado admitió de igual forma su participación directa en el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, delito que contiene una sanción de prisión de uno a cuatro años, siendo el término medio de la misma DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, el cual se obtiene de sumar los dos límites de la sanción (inferior y superior) y dividiendo su resultado entre dos. Dentro del mismo contexto, aplica de igual forma este Tribunal la atenuante genérica previamente referida por este Juzgador, llevando así la pena de su límite inferior, es decir: UN (01) AÑO.

      Ahora bien, en virtud que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, donde debe ser aplicada la concurrencia de hechos punibles establecida en el artículo 87 del Código Penal a través del cual deberá aplicarse sólo la pena correspondiente al mas gravé (en este caso de presidio), pero con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas en que hubiere incurrido; cálculo, que se hará sobre el tiempo que resulte de la conversión de las otras penas. Asimismo, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión. A tales efectos tenemos en primer lugar que al convertir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en pena de presidio, queda la misma en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena que al serle sustraída las dos terceras partes, deja en definitiva la sanción a imponer por el delito de Lesiones en CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, los cuales al ser sumados a la sanción principal, es decir DOCE AÑOS, deja la pena en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

      Por último, por cuanto nos encontramos en presencia de la institución o figura de economía procesal de admisión de hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este sentenciador que el referido artículo establece:

      “Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

      Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

      En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Subrayado por el Tribunal).

      Dentro de este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la prohibición legal inmersa en la norma ut supra citada lo siguiente:

      “Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

      No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. (Sala citada. Sentencia N° 178. Exp. N° 04-0582 de fecha 10-05-2005).

      De tal forma, que habiendo llevado este Tribunal la sanción integral aplicable al caso concreto, a su límite inferior, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos cuyos sujetos pasivos del mismo han sido seres humanos y en los cuales las garantías jurídicas objeto del delito son el derecho a la vida y a la seguridad e integridad personal, donde claramente ha habido violencia, en virtud de lo cual no es procedente aplicar una disminución la pena por debajo de dicho límite, quedando así en definitiva la sanción en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

    2. En relación a la acusada Y.C.O.F., la misma fue acusada como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68, y 84 ordinal 2 ejusdem; en tal sentido el artículo 407 (hoy 405) establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, sanción que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal, deja la misma en un término medio de quince (15) años, pena por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 ejusdem, se lleva a su límite inferior, es decir a doce (12) años.

      Asimismo, en virtud que la participación de la ciudadana ha sido configurada dentro de la complicidad no necesaria, establecida en el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, la cual ordena la aplicación de la pena correspondiente disminuida por al mitad, lo cual deja la sanción a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva es la aplicable, ya que al haber sido llevada la sanción a su límite interior y por las razones previamente expuestas en consideración a la prohibición establecida en el aparte segundo del artículo 376, no es posible disminuir la misma de dicho límite. Y así se decide:

      DECISIÓN:

      Por las razones y fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en base al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Condena: 1) Al ciudadano DEBERTE E.O.G., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios Pescador y artesano, estado civil soltero(concubino), titular de la cédula de identidad N° 17.836.124, fecha de nacimiento 27-09-78, hijo de los ciudadanos H.O. (Dif) y de M.G. (V), residenciado en el Altos de M.N., Abasto el Silencio, vía a la barraca, vía principal, casa S/N°, del Estado Zulia, a cumplir la sanción penal de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y; a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser responsable penalmente en calidad de autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P. y, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.. 2) A la ciudadana Y.C.O., Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, profesión u Oficios del hogar, estado civil soltera(concubina), titular de la cédula de identidad N° 18.874.931, fecha de nacimiento 18-07-79, hijo de los ciudadanos R.C.F.P. (V) y de P.A.O. (V), residenciado en el Barrios Altos de Jalisco, sector S.R.d.A., manifiesta no saber la dirección exacta, Maracaibo-Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y; a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser responsable penalmente de la comisión en calidad de como cómplice del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.R.P., previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 68 y 84 ordinal 2 ejusdem. Sanciones que deberán cumplir en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución.

      Regístrese la presente Sentencia en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal y Publíquese. Asimismo trasládese a los penados a objeto de imponerles el contenido íntegro de la sentencia.

      EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

      DR. H.C.V.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. P.O.

      En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 022-05.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. P.O.

      HCV/romulo.

      Causa N° 9C-774-05.-

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