Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 7 de Noviembre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-007861

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DEBOMNIS PERALTA

ACUSADO: J.J.L.F.

DEFENSA: D.C.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día hoy 5 de Noviembre de 2007, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-007861, en virtud del escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del imputado J.J.L.F., natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04/02/1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.119.863, de profesión u oficio comerciante, hijo T.F. y de F.L. (F) Y domiciliado en la Vivienda Rural de Bárbula, cuarta avenida, casa 79-04, Naguanagua Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado DEBOMNIS PERALTA, así como el imputado J.J.L.F., la Defensa Abogado D.C., antes identificados.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, por la calificación jurídica de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 413 del Código Penal respectivamente.

El Hecho imputado al ciudadano J.J.L.F., tal como se explanara en el escrito de acusación Fiscal, por el representante del Ministerio Público, ocurrió:

El día 13 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios Agente C.A., A.J., L.O. Y E.A., adscritos a la Comisaría de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo trasladándose hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a lo fines de entregar oficios enviados al Despacho de Estacom, Consultoría Jurídica y Control Carabobo, una vez entregados y en las diferentes dependencias ya citadas, procedieron a retirarse hasta su comando policial, cuando se desplazaban por la avenida Paseo Cabriales logrando avistar a un ciudadano de sexo masculino a bordo de un vehículo color plata el cual les manifestó a los funcionarios policiales que un sujeto había tratado de robarle el vehículo e igualmente que le había ocasionado heridas múltiples heridas con un arma blanca (cuchillo) indicándoles las características fisonómicas de dicho sujeto, al cual lograron avistar a pocos metros del lugar de los hechos, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto identificándose y procediendo a realizarle una inspección corporal logrando encontrarle en su poder a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón tipo mono de color vinotinto que vestía un cuchillo con mango de material metálico con hojas filosa con hoja filosa en el cual con la inscripción en uno de sus extremos HITECH STAINLESS STEEL, dicho sujeto vestía igualmente una camisa de color blanca con rayas azules y verdes y sandalias de material de goma en color negro, por lo antes dicho al sujeto le fueron leídos sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el aprehendido fue trasladado hasta la Comisaría Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo así mismo la víctima fue trasladada hasta el ambulatorio de Naguanagua a los fines de que le prestaran atención medica, quedando identificado como J.O., de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.899.035, el cual fue atendido por el medico de guardia el cual les entrego a los funcionarios policiales una constancia medica la cual indico que presentó herida por arma blanca en el hombro izquierdo y en la región occipital por lo cual amerito varios puntos de sutura, posteriormente el mismo se traslado hasta en su vehículo hasta la Comisaría Naguanagua donde le fue tomada acta de entrevista en relación a os hechos así mismo el sujeto aprehendido quedo identificado como JAMS J.L.F., indocumentado, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad No. V-7.119.863, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 04/02/1 .969, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de T.F. y de F.L.. (sic).

La Fiscal además solicito en audiencia preliminar la admisión de la acusación por la calificación Jurídica de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 413 del Código Penal respectivamente, así como las pruebas tales como:

PRUEBAS:

TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano J.O., es útil, pertinente y necesaria ya que es la víctima en la presente causa, señalara las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho.

Declaraciones de los funcionarios C.A., J.A., L.O. y AGUAS EDIBERTO, adscritos a la Comisaría Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron procedimiento de aprehensión del imputado.

Declaración del Funcionario A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, su declaración es pertinente y necesaria ya que realizó INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 28-06-2007 con la cual se deja constancia de la existencia física del vehículo objeto del delito que originó la presente causa.

Declaración del Experto Funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, su declaración es útil, pertinente y necesaria ya que realizó INSPECCIÓN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-066-398 de fecha 28-06-2007, con la cual se deja constancia de las características del vehículo del cual fue despojada la víctima.

Declaración del Experto Funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, su declaración es útil, pertinente y necesaria ya que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-066 de fecha 10-07-2007, con la cual se deja constancia de las características del arma blanca.

Declaración de la Dra. N.B., adscrita al Ambulatorio M.F. deN. de INSALUD, su declaración es útil, pertinente y necesaria ya que suscribió C.M. en la cual hizo constar que la víctima acudió hasta ese Centro de Salud por presentar herida por arma blanca en el hombro izquierdo y en la región occipital.

DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en el Juicio:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA fecha 28-06-2007, suscrita por el funcionario A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias.

INSPECCIÓN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-066-398 de fecha 28-06-2007, suscrita por Experto Funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-066 de fecha 10-07-2007, suscrita Experto Funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias.

ACTA POLICIAL de fecha 13-06-07, suscrita por C.A., adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo.

EVIDENCIA MATERIAL Un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en material metálico, de color cromado con un extremo amolado y el otro extremo en forma plana.

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado J.J.L.F., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…Me acojo al precepto constitucional …

.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado D.C., quien indico lo siguiente:

…en conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos por el delito imputado establecido en el Art. 7 de la ley que rige la materia de conformidad con el Art. 376 del COPP a los fines de que le sea impuesta la pena con la rebaja de la admisión de los hechos ya que la admisión de los hechos es una formula de celeridad procesal…

.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, así como las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano J.J.L.F., antes identificado, por los delitos de de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 413 del Código Penal respectivamente, por considerar que se encuentran debidamente fundamentadas las calificaciones jurídicas, realizadas oralmente por la Fiscal en la cual basaba la acusación en contra del precitado acusado, observando que el hecho encuadraba en los precitados delitos, y se respaldan con las Pruebas que a continuación se discriminan:

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN AUDIENCIA:

TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano J.O., es útil, pertinente y necesaria ya que es la víctima en la presente causa, señalara las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho.

Declaraciones de los funcionarios C.A., J.A., L.O. y AGUAS EDIBERTO, adscritos a la Comisaría Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto practicaron procedimiento de aprehensión del imputado.

Declaración del Funcionario A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, su declaración es pertinente y necesaria ya que realizó INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 28-06-2007 con la cual se deja constancia de la existencia física del vehículo objeto del delito que originó la presente causa.

Declaración del Experto Funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, su declaración es útil, pertinente y necesaria ya que realizó INSPECCIÓN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-066-398 de fecha 28-06-2007, con la cual se deja constancia de las características del vehículo del cual fue despojada la víctima.

Declaración del Experto Funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, su declaración es útil, pertinente y necesaria ya que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-066 de fecha 10-07-2007, con la cual se deja constancia de las características del arma blanca.

Declaración de la Dra. N.B., adscrita al Ambulatorio M.F. deN. de INSALUD, su declaración es útil, pertinente y necesaria ya que suscribió C.M. en la cual hizo constar que la víctima acudió hasta ese Centro de Salud por presentar herida por arma blanca en el hombro izquierdo y en la región occipital.

DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en el Juicio:

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA fecha 28-06-2007, suscrita por el funcionario A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias.

INSPECCIÓN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-066-398 de fecha 28-06-2007, suscrita por Experto Funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-066 de fecha 10-07-2007, suscrita Experto Funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias.

ACTA POLICIAL de fecha 13-06-07, suscrita por C.A., adscrito a la Comisaría Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo.

EVIDENCIA MATERIAL Un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en material metálico, de color cromado con un extremo amolado y el otro extremo en forma plana.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Admitió la acusación fiscal, con la calificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 413 del Código Penal respectivamente, al acusado J.J.L.F., antes identificado, el mismo fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, que se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.J.L.F., antes identificado, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de PRESIDIO DE SEIS A SIETE AÑOS; Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, teniendo una pena de PRISION DE TRES A DOCE MESES, respectivamente, calificaciones jurídicas por el cual fue admitida acusación fiscal, quien suscribe que acoge el término medio de la pena de cada un de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Así mismo, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, es decir al existir concurrencia de hechos, observando que dichos delitos contienen penas de presidio y prisión, en tal sentido se procede a convertir la pena de prisión a presidio, aumentándosele al delito más grave las dos terceras partes de la pena del delito de menor entidad; Igualmente, este Tribunal aplica la rebaja de un tercio, en virtud que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano J.J.L.F. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley; y no condena en Costas Procesales en razón de la Gratuidad de la Justicia.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, CONDENA al acusado J.J.L.F., antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 413 del Código Penal respectivamente; Así mismo las Penas Accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Igualmente se Mantiene la Medida cautelar al precitado acusado, por cuanto no variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 14-06-2007.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.J.L.F., antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 413 del Código Penal respectivamente; Así mismo las Penas Accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

Igualmente se Mantiene la Medida cautelar al precitado acusado, por cuanto no variaron las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha 14-06-2007.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la presente decisión se tomó con fundamento a los artículos 330, ordinales 2° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos.

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, 07 día del mes de Noviembre del año 2007. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal. Expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Interior y Justicia.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 5:06 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR