Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: S.M.D.D.D., A.J.M.U., D.M.M.D.A., M.C.M.D.P. y C.R.M.U., Sucesión A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 930.242, 1.729.231, 3.165.163, 3.714.769 y 1.755.904, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: VIVAN RIVERO GUTIERREZ, P.H.C. y R.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e nscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 64.623, 73.201 y 64.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.W. TEXTIL COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 11, Tomo 132-A- Pro.

DEFENSOR JUDICIAL: H.M.C., abogado en ejerciciop, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7915.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0322 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH15-R-2002-000038 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

En fecha seis (06) de Abril de dos mil uno (2001) el Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de desalojo que intentaron los ciudadanos S.M.D.D.D., A.J.M.U., D.M.M.D.A., M.C.M.D.P. y C.R.M.U., Sucesión A.M. contra la sociedad mercantil K.W. TEXTIL, COMPAÑÍA ANONIMA.

Siendo imposible la citación del demandado, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó y libró Cartel de Citación de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última formalidad exigida en el referido artículo en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil uno (2001).

Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como defensor ad-litem en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), al abogado H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 7.915, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando citado en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil dos (2002), dando contestación a la demanda en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002).

Compareció en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil dos (2002) el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos S.M.D.D.D., A.J.M.U., D.M.M.D.A., M.C.M.D.P. y C.R.M.U., Sucesión A.M. contra sociedad mercantil K.W. TEXTIL, COMPAÑÍA ANONIMA y asimismo ordenó suspender la medida de secuestro decretada sobre dichas parcelas de terreno.

Compareció en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dos (2002) ante el Juzgado a-quo, la apoderada judicial de la parte actora a los fines de darse por notificado y de apelar de la sentencia, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de Abril de dos mil dos (2002), ordenándose remitir dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa su distribución en fecha tres (03) de Mayo de dos mil dos (2002) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha quince (15) de Mayo de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0322.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.D.V., Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora abogados V.R.G. y P.H.C., en fecha tres (03) de Abril de dos mil uno (2001), consignaron libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando para ello lo siguiente:

Que en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) los ciudadanos S.M.D.D.D. Y Á.S.M.D. suscribieron contrato de arrendamiento de dos parcelas de terrenos distinguidas con los Números 6 y 7, ubicadas en el sitio denominado La Cañada de Boleita, Calle La Cruz, Municipio Sucre del Estado Miranda con al sociedad mercantil K.W. TEXTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, estableciendo en su cláusula Tercera que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del día dos (02) de Febrero de dos mil (2000).

Es el caso que desde el mes de Abril del año dos milo (2000) la arrendataria no cancela el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil (2000) y Enero del año dos mil uno (2001), por lo que se adeuda por ese concepto la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.520.000,00), por lo que demandó el desalojo de conformidad con lo establecido en su articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a.

Que ambas partes contratantes habían pactado en la cláusula décima que el incumplimiento por la arrendataria en el pago oportuno del alquiler será causa de Resolución, ya que desde el mes de Abril del año dos mil (2000), la Sociedad Mercantil K.W. TEXTIL, COMPAÑÍA ANONIMA no cancela el canon mensual de arrendamiento, como quedó establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda que estipula: “La pensión de Arrendamiento mensual convenida de las dos (02) parcelas de terreno antes señaladas será la siguiente: durante los primeros seis (06) meses del presente contrato, es decir el mes de Febrero del año 2000 hasta el mes de Julio del año 2000, ambos meses inclusive, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00); Correspondiendo la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por cada una de las parcelas en cuestión, y durante los seis (06) meses siguientes hasta el vencimiento del presente contrato, es decir desde el mes de Agosto del año 2000 hasta Enero del año 2001, el monto a cancelar por este concepto será de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), correspondiendo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por cada una de las parcelas anteriormente mencionadas. El monto total será pagado puntualmente por “LA ARRENDATARIA”, por mensualidades anticipadas en el domicilio de “LOS ARRENDADORES”, o en sitio que éstos designen al efecto”.

Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para contestar la demanda el Defensor ad-litem, lo hizo bajo los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos S.M.D.D.D., A.J.M.U., D.M.M.D.A., M.C.M.D.P. y C.R.M.U., antes identificados, integrantes de la SUCESIÓN Á.M., contra su representada, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

Estando en la oportunidad legal en el Tribunal de Alzada para presentar informes, la parte actora apelante lo hizo bajo los siguientes términos:

Que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil dos (2002), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia totalmente desfavorable para mi representada, y por cuanto que de la referida sentencia en su parte expositiva o narrativa, se evidencia enormes imprecisiones, no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia en su parte motiva y refleja bien, un rotundo desconocimiento de la causa, y de las incidencias en ella presentadas e igualmente valora erróneamente admitir la demanda debió el Tribunal haber declarado la inadmisibilidad de la demanda. Con una sentencia interlocutoria por ser la demanda contraria a una disposición legal, basado en la admisión del proceso continuo sin ninguna oposición hasta el estado de sentencia definitiva donde tampoco se hace referencia a que la demanda era inadmisible, procedimiento en el cual quedó evidenciado que de hecho allí existe una construcción de un galpón, asimismo hago de su conocimiento que el Tribunal de la Causa acordara una inspección judicial a fin de que dejara constancia que en las parcelas 06 y 07, ubicadas en el sitio La Cañada de Boleita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, existe la construcción de un galpón, solicitud que ese Tribunal ignoró, porque nunca se pronunció al respecto, ni probó, ni negó, que no se trataba de unas parcelas de terrenos ni urbanos ni suburbanos, sin ningún tipo de construcción, como también ciudadano Juez hacemos de su conocimiento que el arrendatario abandono las parcelas quedando estos locales en total estado de abandono y deterioro, así mismo durante el proceso se tuvo que nombrar un Defensor Judicial, ya que la empresa nunca compareció, refleja una profunda impresión en cuanto a derecho que se traduce en incapacidad manifiesta al momento de sentenciar.

En espera de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, todas las pruebas promovidas tanto en el libelo como en la promoción de pruebas ya que confirma que la parte actora consignó el escrito de Promoción de pruebas en forma extemporánea afirmación que es totalmente falsa ya que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002) estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, contado a partir de la constatación de la demanda que fue en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), de acuerdo a lo establecido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el término para presentar el escrito de promoción de pruebas será de quince (15) días para promover y treinta (30) días para evacuar.

Que la sentencia se apoya en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual establece quedan afuera del ámbito de aplicación de esta Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual esta le da en arrendamiento o subarrendamiento de terrenos urbano o suburbanos. No edificados situación esta que no es la nuestra ya que en las parcelas No. 6 y 7 existe la construcción de un Galpón y en consecuencia decide que la presente acción no debe prosperar en derecho, pero sin embargo contradictorio a esta decisión es el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de abril de 2002, en la cual el Tribunal Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda en cuanto lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de ley.

II

MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En primer término quien aquí decide observó que en el caso de marras el defensor ad-litem al momento de prestar el juramento de ley correspondiente y al consignar dicha diligencia el Juez omitió estampar su firma en la misma, no cumpliéndose con dicha formalidad para su juramentación; de igual manera, en segundo término, el Tribunal a-quo no emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, ya que dichas irregularidades, acarrearían la reposición de la causa, pero siendo que el caso bajo estudio no debió ser admitido y tramitado por la Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliarios, tal y como se explicará más adelante, es por lo que este despacho a los fines de no causar más dilaciones ni reposiciones inútiles, considera pertinente examinar la sentencia recurrida de fecha tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente: “Se demanda en el presente caso el desalojo de dos parcelas de terrenos identificados con los nros. 6 y 7 ubicadas en la Calle la Cruz, sector La Cañada de Boleita, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, revisado minuciosamente el libelo de demanda y el contrato cursante en copias simples, quien aquí juzga observa que el objeto de la presente causa son dos (02) parcelas de terrenos, a tal respecto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 3ero establece: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados”, en consecuencia la presente acción no debe prosperar en derecho y así se decide.-”

Este Juzgado actuando, antes de realizar cualquier pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al orden público, en la jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así pues la Sala Constitucional mediante sentencia Número 87, de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Doctor J.M. DELGADO OCANDO, precisó: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”

En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.

Asimismo, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ha dado un importante paso hacia el ejercicio de los derechos de modo más igual y equilibrado en la relación arrendaticia, pasando a regular de manera más amplia y concreta la materia inmobiliaria en el orden arrendaticio y subarrendaticio, no sólo de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, sino también al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas, al igual que otras actividades distintas; alcanzando la exención regulatoria de modo específico a los terrenos urbanos y suburbano no edificados, las fincas rurales, los fondos de comercio, hoteles, hosterías, moteles, paradores turísticos, vacacionales o recreacionales; y así quedó plasmado en el artículo 3 de la Ley en los siguientes términos:”Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; b) Las fincas rurales; c) Los fondos de comercio; d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimiento de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales; e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”. (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos S.M.D.D.D. y Á.S.M.D. con la sociedad mercantil K.W. TEXTIL, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En su Cláusula Primera: “La Arrendataria” toma en alquiler dos (02) parcelas de terreno propiedad de “Los Arrendadores”, distinguidas con los números 6 y 7 en el Plano de reparcelamiento acordado por la Sucesión Á.M., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 2, Folio 6, Tomo 1º de fecha 02 de octubre de 1962.

Por lo tanto, sólo se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la ley aquellos inmuebles distintos a los señalados en el artículo trascrito y los inmuebles especialmente indicados en el artículo 1.

Ahora bien, en Sentencia de fecha once (11) de Octubre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio: “…Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…(omissis). … los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego…”

En virtud de las anteriores consideraciones y una vez examinado el documento fundamental de la demanda, específicamente la cláusula primera se pudo evidenciar que el contrato de arrendamiento versa sobre dos (02) parcelas de terreno propiedad de “Los Arrendadores”, distinguidas con los números 6 y 7 en el Plano de reparcelamiento, se encuentra fuera del ámbito de aplicación que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, examinado igualmente el libelo de demanda se aprecia que la acción propuesta se fundamenta en el artículos 34, literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa legal que es de eminente orden público, tal como quedó asentado en el presente fallo por lo que no le es dado a las partes y mucho menos al Juez su inobservancia, todo lo contrario la observancia de dichas normas es de carácter obligatorio e incondicional.

En vista de lo anteriormente expuesto, por tratarse de un inmueble no amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el carácter eminente de orden público este Juzgado actuando de alzada declara inadmisible por ser contraria a la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte actora S.M.D.D.D., A.J.M.U., D.M.M.D.A., M.C.M.D.P. y C.R.M.U., Sucesión A.M., supra identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda, de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos S.M.D.D.D., A.J.M.U., D.M.M.D.A., M.C.M.D.P. y C.R.M.U., Sucesión A.M. contra de la sociedad mercantil K.W. TEXTIL, COMPAÑÍA ANONIMA. En consecuencia de se confirma la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre dichas parcelas.

TERCERO

Queda parcialmente confirmada la Sentencia dictada por el Tribunal a-quo, toda vez que el estudio jurídico aplicado se ajusta al criterio de este Juzgado, aunque quien decide considera que lejos de declararse SIN LUGAR, debió ser INADMISIBLE la acción propuesta.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0322 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE CIVIL: No. AH15-R-2002-000038 (Tribunal de la causa)

CDV/dpp/dpt*

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