Sentencia nº 946 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante Oficio Nº 06-00735, del 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que dictó el 31 de julio de 2006, en el asunto signado con el Nº 829 (nomenclatura de ese Juzgado), con motivo de la solicitud de imposición de arresto planteada por la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, contra la Empresa Instituto Educacional Mafalda.

Tal remisión, recibida en esta Sala el 25 de septiembre de 2006, se efectuó a fin de que este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la desaplicación de la norma contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuada en la referida decisión, en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49.2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en los artículos 44.1, 49.1, 49.4 y 334 del Texto Fundamental, desaplicó el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, explanando en el fallo remitido, entre otros señalamientos, los que a continuación se transcriben:

(…omissis…)

El asunto para el cual se ha requerido por parte del ente administrativo la actuación de este Juzgado, se refiere a la imposición de una pena consistente en el arresto del infractor prevista en el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró e vigencia dicha Ley (…).

(…) Si entendemos que, el arresto es el acto de aprehender a una persona y privarla del uso de su libertad, el cual consiste en una pena según lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, y le atribuyó a este Despacho la competencia para imponer el arresto, tal como lo dispone el literal “g” del artículo 647 eiusdem, es evidente que en un nuevo análisis del punto, a la luz del Texto Constitucional, lleva a este Juzgado a la reflexión del planteamiento que le corresponde conocer, pues la nueva Constitución ha cortado ese camino mediante un precepto explícito, pautado en el artículo 44, al señalar que la libertad personal es inviolable, aunado a que consagró que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en, consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc, conforme a las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual equivale para este Sentenciador a que, la competencia atribuida por ley a este Tribunal es ad hoc, y consecuencialmente no puede imponer sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad.

(…) En tal sentido, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en el año de 1999, con posterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo, la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces con competencia en materia penal, tal y como lo establece el artículo 7 (…).

De tal manera que, a criterio de este Tribunal, los únicos jueces investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad son los Jueces Penales, en armoniosa interpretación con la norma antes transcrita, concatenada con el artículo 44 de la Carta Magna, por lo que se debe inferir que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)En atención a lo antes expuesto y planteada como fue la solicitud por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, este Tribunal considera pertinente señalar que, la Constitución Bolivariana de Venezuela norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejerce el orden público, dispone que en Venezuela la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces penales, por lo que, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de acuerdo {a}lo pautado en el encabezado del artículo 334, y atribuida la facultad a este Despacho de inaplicar las leyes y otras normas del mismo rango, cuando considere que son incostitucionales a través del control difuso pautado en el primer aparte del arriba citado artículo, en el caso de autos, este Tribunal por cuanto determinó que existe incompatibilidad entre el contenido del artículo 44, ordinal 1 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución, con la norma jurídica contenida en el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle al Juez de Municipio una competencia ad hoc, para imponer el arresto al infractor en caso de incumplimiento al pago de la multa impuesta por la Administración Pública, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 334 de la Carta Magna, inaplica al presente caso el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha norma jurídica colide con las disposiciones constitucionales arriba citadas.

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) actuando de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declara la inaplicación al presente caso por control difuso, {d}el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues colide con el numeral 1 del artículo 44 y los numerales 1 y 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como se indicó ut supra, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la precitada decisión, a fin de que esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de la norma contenida en el literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuada en virtud de lo previsto en los artículos 44.1, 49.1, 49.4 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizar el examen de las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

.

Sobre este particular, esta Sala en decisión N° 1.400, dictada el 8 de agosto de 2001 (caso: J.P.S. y otros), señaló lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

Ello así, por cuanto en el caso sub examine, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó la norma contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, esta Sala se declara competente para realizar el examen del mismo. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que el examen de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, radica en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí que el juez que desaplique una norma jurídica, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional.

En el caso sub lite, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copias certificadas tanto de la decisión del 31 de julio de 2006, como de las restantes actuaciones dictadas con motivo de la solicitud de imposición de arresto planteada por la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, contra el Instituto Educacional Mafalda, en cuyo texto acordó la desaplicación del literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estimó que la referida norma quebranta la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en los artículos 44.1, 49.1 y 49.4 del Texto Constitucional.

Ahora bien, luego de revisar detenidamente las actas que integran el presente expediente, y, especialmente el auto dictado el 18 de septiembre de 2006, remitido entre otros recaudos por el referido juzgado, esta Sala aprecia que se encuentra cumplido a cabalidad el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, previsto en los artículos 336.10 del Texto Constitucional y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el carácter definitivamente firme de la decisión en cuestión. Por ello, la Sala pasa de seguidas a efectuar el examen de la desaplicación pronunciada.

El Juzgado remitente, luego de explanar las consideraciones de hecho y de derecho que atañen al caso concreto, estimó procedente la desaplicación del literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que se transcriben a continuación:

(…omissis…)

Este Tribunal por cuanto determinó que existe incompatibilidad entre el contenido del artículo 44, ordinal 1 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución, con la norma jurídica contenida en el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle al Juez de Municipio una competencia ad hoc, para imponer el arresto al infractor en caso de incumplimiento al pago de la multa impuesta por la Administración Pública, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 334 de la Carta Magna, inaplica al presente caso el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha norma jurídica colide con las disposiciones constitucionales arriba citadas.(…)”.

La disposición legal desaplicada, dispone:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

(…omissis…)

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

De la norma parcialmente transcrita, y como consecuencia del desacato del patrono frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, emanada de la autoridad del trabajo, -quien previamente debió determinar la incursión en infracciones, y, consecuente imposición de la sanción de multa- dispuso el legislador, la conversión de la multa en pena de arresto.

Históricamente, la libertad personal constituye un derecho humano esencial; así lo asentó esta Sala en decisión nº 130 del 1 de febrero de 2006 (caso: Recurso de nulidad propuesto por Gertrud Frías Penso y N.A.L. contra los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy), cuando consideró:

(…omissis…)

No puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual. (…)”.

La comentada libertad personal, tiene su consagración constitucional en el artículo 44 del Texto Fundamental, que establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Respecto del tema en estudio, ya se pronunció esta Sala en sentencia 379 del 7 de marzo de 2007 (caso: Representaciones Piel Dorio), asentando:

(…omissis…)

Al efecto, debe destacarse que la sanción de arresto, como elemento característico de todas las sanciones, tiene un efecto aflictivo sobre la esfera de los derechos del infractor, pero su ámbito de incidencia no se dirige a los efectos patrimoniales del infractor o la reparación de los daños causados, sino a incidir sobre la libertad personal del mismo, por la comisión de un hecho ilícito tipificado en la ley.

Así pues, se aprecia que la medida de arresto es una medida de restricción de libertad, la cual se caracteriza por ser impuesta por lapsos breves y que se encuentra dirigida a sancionar la comisión de un hecho ilícito por una persona previamente establecida en la ley, mediante la orden de una autoridad judicial.

Esta puede ser concebida por el legislador como una medida provisional, la cual sólo podrá ser ejecutada por las autoridades administrativas siempre y cuando la comisión del hecho punible se haya realizado, sin que sea necesario su consumación y haya sido detenido el infractor de manera in fraganti, o cuando la misma devenga como una medida definitiva de carácter coercitivo ante el incumplimiento previo de una sanción como la multa, tal y como ocurre en el caso de autos.

(…omissis…)

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…omissis…)

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes, el cual establece el procedimiento íntegro de la aplicación de sanciones laborales, así como la posibilidad de la interposición de recursos administrativos contra las mismas, con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal. En tal sentido, disponen los artículos 647 al 652 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas.

(…omissis…)

Así pues, la sanción se origina como consecuencia del incumplimiento de una conducta establecida en el ordenamiento jurídica, la cual –conducta- el Estado le interesa conservar su integralidad y adecuación, en aras de la satisfacción del interés público, el equilibrio armónico y la paz social de los integrantes de la sociedad.

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.

Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto.

Así pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo por el cual se le sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la función establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando previo incumplimiento de la multa interpuesta ésta no ha sido ejecutada por el mismo, ante lo cual el funcionario instructor le remite un oficio al Juez de Municipio para que proceda al arresto correspondiente, la cual no puede exceder del lapso de treinta días establecido en el artículo 645 eiusdem.

Ello se refuerza, del contenido del artículo 648 eiusdem, el cual consagra la posibilidad de interponer el recurso jerárquico por ante el funcionario competente, congruente con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el procedimiento sustanciado como se ha referido un procedimiento de naturaleza administrativa.

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código.

(…omissis…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala juzga conforme a derecho, la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)

.

Reiterando el criterio transcrito supra, esta Sala juzga conforme a derecho la sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró improcedente la solicitud de imposición de arresto, planteada por la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, contra la Empresa Instituto Educacional Mafalda, en virtud de la desaplicación del literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró improcedente la solicitud de imposición de arresto, planteada por la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, contra la Empresa Instituto Educacional Mafalda, en virtud de la desaplicación del literal g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 06-1371

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo que antecede, por las razones que se exponen a continuación:

La mayoría sentenciadora consideró conforme a derecho la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien disiente estima respecto de los fundamentos de dicha decisión, lo siguiente:

1.- En primer lugar, se observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desaplicó por inconstitucional el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en que dicha norma es incompatible con los artículos 44.1 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución, “…al otorgarle al Juez de Municipio una competencia ad hoc, para imponer el arresto al infractor en caso de incumplimiento al pago de una multa impuesta por la Administración Pública[...]”.

De la motiva del fallo que se discrepa, se desprende que la mayoría sentenciadora, si bien concluyó que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnera el derecho al juez natural, como lo considerara el a quo; no obstante, no analizó el argumento esgrimido por éste, sino que se reiteró lo sostenido en sentencia Nº 379 del 7 de marzo de 2007, referido a que dicha medida deviene de una autoridad judicial, sino de un funcionario administrativo.

2.- Contrariamente a lo sostenido en el fallo del cual se discrepa, el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno vulnera el derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que como su propio texto lo revela, el legislador estableció que la imposición del arresto, en caso de que el multado no pague la multa, en el supuesto previsto en dicha norma, competerá al “juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado” y no a ningún funcionario administrativo, y si lo cuestionado es como se señala en el folio 10 que “…el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo...”, ello no resulta inconstitucional pues es dicho funcionario quien impone la multa, y en aras de ajustar la norma al postulado constitucional que garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, bastaba con que la mayoría interpretara el alcance de dicha norma, en el sentido de que una vez que el funcionario se dirija de oficio al Juez de municipio o Parroquia del lugar de residencia del imputado, a los fines de la imposición del arresto correspondiente, el juez citará y oirá las razones de quien no pagó la multa, y en caso de no efectuar la cancelación de la misma o de no justificar su incapacidad económica, la autoridad judicial ordenará el arresto, tal y como expresamente lo previno la norma.

Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 06-1371 (v.s)

J.E.C.R./

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró conforme a derecho el control difuso de la constitucionalidad del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2006.

Para arribar a tal solución la sentencia disentida ratificó íntegramente la sentencia N° 379/2007, fallo en el cual quien suscribe también salvo su voto, en los siguientes términos:

En ese sentido, cabe señalar que pese a que el objeto de la causa es la revisión del control difuso de la constitucionalidad del aludido literal, la sentencia disentida realizó una valoración acerca de la constitucionalidad del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo que si bien quiso calificarse como interpretación constitucionalizante, constituye en realidad una nulidad incidental del aludido precepto, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, si la disentida expresamente señala que debe aprovechar “esta oportunidad para plantear la disconformidad constitucional que genera tal norma con lo establecido en el artículo 49 [constitucional]”, difícilmente puede haber una interpretación que conduzca a un resultado distinto a la nulidad del precepto. De hecho, el mismo supuesto regulado por la norma: solve et repete, ha sido objeto de nulidad en otras oportunidades, no de interpretaciones constitucionalizantes (vid. de data reciente la sentencia N° 2105/2006 de 28 de noviembre), pues el distanciamiento del parámetro constitucional es de tal magnitud que no admite una reconducción de la norma. Lo procedente en este caso, en criterio de quien disiente, es apelar a los amplios poderes constitucionales de la Sala e iniciar de oficio un juicio de nulidad en contra de la norma, en el cual la Asamblea Nacional tenga la oportunidad de esgrimir las razones de derecho que considere pertinente para la defensa del acto normativo, y de ese modo dar cumplimiento a la Ley que rige a este Alto Tribunal.

Por otra parte, discrepa quien disiente de la afirmación contenida en la página 14 de la sentencia, según la cual: “no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias respecto a los particulares”. Pues la idea subyacente es que fuera del ámbito disciplinario sólo los jueces penales pueden dictar medidas privativas de la libertad, cuando ello no es cierto. Así, a pesar de que resulta pertinente la cita del precedente contenido en la sentencia N° 144/2000 de 24 de marzo, que interpretó el alcance del derecho constitucional al juez natural, se obvió que al ser la competencia objeto de la reserva legal es al legislador a quien le corresponde definir en qué términos la distribución de competencias se realiza en torno a la especialidad de los jueces, lo cual implica que no necesariamente la potestad de decretar medidas privativas de la libertad que excedan del ámbito disciplinario corresponda exclusivamente a los jueces penales, muestra de ello lo es, por ejemplo, la norma que surgía de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que permitía que el Juez con competencia en materia de Familia decretara medidas cautelares de privación de la libertad en los delitos de género, potestad que contó con el aval de la Sala según el fallo N° 972/2006 de 9 de mayo.

En otro orden de ideas, y esta vez desde una perspectiva constitucional laboral, cabe citar una frase contenida en la página 21 de la sentencia disentida que demuestra el erróneo planteamiento de los bienes jurídicos en conflicto. Según la Sala, el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo persigue “evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores y a los patronos” (resaltado añadido), a pesar que del Título correspondiente a las sanciones, que comprende de los artículos 625 a 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo el artículo 642 puede considerarse que se aplica por igual a patronos y a trabajadores.

La apreciación de que los trabajadores son tan destinatarios principales del régimen sancionatorio como los patronos, y de que el interés del régimen de multas es de carácter pecuniario y no disuasivo (véase el último párrafo de la página 22) es lo que explica por qué la mayoría sentenciadora haya concluido en la inconstitucionalidad del precepto sin detenerse a analizar que el sistema de multas está concebido para tutelar los derechos de los trabajadores ante la contumacia del patrono, y que su insuficiencia -aún no superada- fue la que originó la línea jurisprudencial iniciada por el fallo N° 1318/2001 de 2 de agosto (los denominados casos de las Inspectorías del Trabajo).

En efecto, la violación de la normativa laboral, cuyo contenido en sus aspectos más fundamentales tiene la condición de derechos humanos, fue completa y absolutamente silenciada en la sentencia disentida, y lo que es peor, en el fallo pareciera que privó la tutela de los derechos del patrono sin ponderar su yuxtaposición con los de los trabajadores, y muestra de esto lo son dos párrafos de la página 22, que en ocho líneas constituyen un retroceso en la concepción jurisprudencial de esta Sala acerca del Estado Social de Derecho. A la letra, son del siguiente tenor:

O es que el pago de una sanción, que por lo demás debe ser destacado su quantum en algunos casos, como en el supuesto de las multas impuestas a los patronos no generan una violación al derecho de propiedad de su capital ni ocasionan un menoscabo que ponga en riesgo la funcionalidad operativa de la empresa, es de tal urgencia que se necesita para mantener operativo el aparato estatal en contra de los derechos de los ciudadanos.

Distinto hubiera sido el supuesto, si la referida norma hubiese establecido la adopción de una serie de previsiones, tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a flexibilizar su ejecución

.

Lo citado demuestra la visión fraccionada del problema que, por ende, conllevó a que la solución dada haya sido del mismo talante, pues, si la mayoría sentenciadora cree que las multas que impone la Ley Orgánica del Trabajo son para mantener operativo el aparato estatal poco puede esperarse que en el fallo se evidencie la preocupación de la temática laboral y que se internalice que la relación patrono-trabajador es una relación de poder en el que el aspecto económico es nodal, tanto que es la herramienta disuasiva para lograr el cumplimiento de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Finalmente, en atención a esa situación de poder económico que es la relación patrono-trabajador, es evidente que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora señaló como medio sustitutivo va a vaciar de contenido la redacción original del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000), lo que obliga a citar la pregunta que se hizo esta misma Sala en el referido fallo N° 1318/2001 “¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?”.

Al ser ello así, y visto que el presente caso es idéntico al resuelto por el fallo de esta Sala N° 379/2007, del cual en aquella oportunidad discrepé, en esta ocasión ratifico los argumentos expuestos en el voto citado para fundamentar la presente disidencia.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

En la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Disidente

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1371

CZdeM/

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