Sentencia nº 1024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio n° 06-00935 del 7 de diciembre de 2006, informó a esta Sala, de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por el referido Tribunal donde desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, remisión efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 333.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del procedimiento para la aplicación de sanciones interpuesto por la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contra la empresa Servicios de Seguridad Rivas Sánchez, C.A.

El 21 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 25 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual dispuso lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, en atención como fue planteada la solicitud por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte (sic), este Tribunal considera pertinente señalar - una vez más -que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejerce (sic) el orden público, dispone que en la República Bolivariana de Venezuela la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces penales, por lo que, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución, de acuerdo con lo previsto en el encabezado del artículo 334, este Despacho tiene atribuida la facultad de inaplicar las leyes y otras normas del mismo rango, cuando considere que son inconstitucionales a través del control difuso; por esta razón y existiendo en el caso de autos una colisión entre las normas in comento se procederá a desaplicar la norma de rango legal para preservar la integridad de la Constitución. Así se declara.

En conclusión, este Tribunal considera que el artículo 647 literal ‘g’ de la LOT, es incompatible con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y de la Constitución (sic) de 1999 y los artículos 7 ordinales 2 y 6, 8 numeral 1° (sic) y literal ‘h’ de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’(sic), toda vez que dicho artículo establece medida de arresto por el incumplimiento en el pago de la muta que hubiere fijado el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sanción ésta, que implica privación de la libertad, y como se dijo anteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, los únicos investidos de autoridad para imponer el arresto, son los jueces en materia penal, aunado al hecho de que cercena el derecho al principio de la doble instancia.

…omissis…

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declara la inaplicación al presente caso por control difuso del literal ‘g’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues colide con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 ordinales 2 y 6, 8 numeral 1° y literal ‘h’ de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’ (sic). Así se decide.

…omissis…

En atención a la inaplicación declarada, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de imposición de pena de arresto, por ser inconstitucional el literal ‘g’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide (…)

.

II

DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse sobre la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previstos en el artículo 334 de la N.F., esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1400/2001, del 8 de agosto, que “(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los efectos de que pueda la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, la Sala constata que, en el caso bajo análisis el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente consulta, la norma prevista en el artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada sobre la decisión definitivamente firme, según lo dispuesto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier consideración debe esta Sala pronunciarse respecto al carácter de firmeza del fallo impugnado, por lo que se evidencia que en el presente caso, transcurrió inútilmente el lapso de apelación sin que las partes hayan hecho uso del mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, el referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de definitivamente firme y resulta procedente pasar a examinar la desaplicación por control difuso realizada por el Tribunal a quo. Así se decide.

Expuestos como han sido los motivos por los cuales el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El contenido de la norma cuya desaplicación se produjo, establece:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

…omissis…

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.

Sobre lo anterior, esta Sala emitió pronunciamiento mediante sentencias números 379/2007 y 380/2007, aludiendo la necesaria desaplicación del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidir con el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo dispuesto en el artículo 44.1 eiusdem. En este sentido, la primera de las referidas decisiones (caso: Representaciones Piel Dorio), estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Al efecto, debe destacarse que la sanción de arresto, como elemento característico de todas las sanciones, tiene un efecto aflictivo sobre la esfera de los derechos del infractor, pero su ámbito de incidencia no se dirige a los efectos patrimoniales del infractor o la reparación de los daños causados, sino a incidir sobre la libertad personal del mismo, por la comisión de un hecho ilícito tipificado en la ley.

Así pues, se aprecia que la medida de arresto es una medida de restricción de libertad, la cual se caracteriza por ser impuesta por lapsos breves y que se encuentra dirigida a sancionar la comisión de un hecho ilícito por una persona previamente establecida en la ley, mediante la orden de una autoridad judicial.

Esta puede ser concebida por el legislador como una medida provisional, la cual sólo podrá ser ejecutada por las autoridades administrativas siempre y cuando la comisión del hecho punible se haya realizado, sin que sea necesario su consumación y haya sido detenido el infractor de manera in fraganti, o cuando la misma devenga como una medida definitiva de carácter coercitivo ante el incumplimiento previo de una sanción como la multa, tal y como ocurre en el caso de autos.

(…omissis…)

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…omissis…)

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes, el cual establece el procedimiento íntegro de la aplicación de sanciones laborales, así como la posibilidad de la interposición de recursos administrativos contra las mismas, con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal. En tal sentido, disponen los artículos 647 al 652 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…omissis…)

De las normas en cuestión, se observa que el procedimiento para la aplicación de sanciones se encuentra establecido de manera genérica en el artículo 647 eiusdem, sin especificar la referida norma las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida y distribuidas a lo largo del Título XI de la mencionada ley, lo cual, en congruencia con lo establecido en el artículo 625, no obsta para que adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, puedan interponerse posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas.

(…omissis…)

Así pues, la sanción se origina como consecuencia del incumplimiento de una conducta establecida en el ordenamiento jurídica, la cual –conducta- el Estado le interesa conservar su integralidad y adecuación, en aras de la satisfacción del interés público, el equilibrio armónico y la paz social de los integrantes de la sociedad.

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.

Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto.

Así pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo por el cual se le sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la función establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando previo incumplimiento de la multa interpuesta ésta no ha sido ejecutada por el mismo, ante lo cual el funcionario instructor le remite un oficio al Juez de Municipio para que proceda al arresto correspondiente, la cual no puede exceder del lapso de treinta días establecido en el artículo 645 eiusdem.

Ello se refuerza, del contenido del artículo 648 eiusdem, el cual consagra la posibilidad de interponer el recurso jerárquico por ante el funcionario competente, congruente con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el procedimiento sustanciado como se ha referido un procedimiento de naturaleza administrativa.

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código.

(…omissis…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.

(…omissis…)

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala juzga conforme a derecho, la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)

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En virtud de los precitados fallos (379/2007 y 380/2007), dictados por esta Sala se reitera dicho criterio en la presente decisión, respecto a la violación constitucional a los derechos a la defensa y a la libertad personal del individuo, por ser ordenada la sanción de arresto por un funcionario administrativo, cuyo devenir le corresponde a una autoridad judicial, por ser éste un mero ejecutor de la sanción, el cual –Inspector del Trabajo- no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que éstas se encuentran reservadas al Poder Judicial, ello en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.

En consecuencia, esta Sala juzga conforme a derecho, la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del procedimiento para la aplicación de sanciones interpuesto por la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, contra la empresa Servicios de Seguridad Rivas Sánchez, C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 06-1879

Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto con relación al fallo que antecede, por las razones que se exponen a continuación:

La mayoría sentenciadora consideró conforme a derecho la sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, la mayoría sentenciadora en este mismo fallo interpretó con carácter vinculante el contenido y alcance del artículo 650 de la mencionada Ley.

Quien disiente estima respecto de los fundamentos de dicha decisión, lo siguiente:

  1. - En primer lugar, se observa que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desaplicó por inconstitucional el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, basándose en que dicha norma es incompatible con los artículos 44.1 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución, por cuanto “…los únicos Jueces investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad son los jueces penales …”.

    De la motiva del fallo que se discrepa, se desprende que la mayoría sentenciadora, si bien concluyó que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnera el derecho al juez natural, como lo considerara el a quo; no obstante, no analizó el argumento esgrimido por éste, sino que se basó en que la orden de arresto es ordenada por un funcionario administrativo, “[...]cuyo devenir le corresponde a una autoridad judicial, por ser éste un mero ejecutor de la sanción[...]”.

  2. - Quien disiente estima que el argumento esgrimido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resulta infundado, en virtud de que no es correcta la afirmación que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 sólo los jueces con competencia en materia penal pueden imponer la sanción de arresto. Si ello fuere así habría que declarar inconstitucionales numerosas disposiciones que atribuyen dicha potestad a autoridades judiciales de la República, que no necesariamente ejercen la competencia en materia penal, tal sería el caso del numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Contrariamente a lo sostenido en el fallo del cual se discrepa, el artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, en modo alguno vulnera el derecho al juez natural consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que como su propio texto lo revela, el legislador estableció que la imposición del arresto, en caso de que el multado no pague la multa, en el supuesto previsto en dicha norma, competerá al “juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado” y no a ningún funcionario administrativo, y si lo cuestionado es como se señala en el folio 10 que “…el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo...”, ello no resulta inconstitucional pues es dicho funcionario quien impone la multa, y en aras de ajustar la norma al postulado constitucional que garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, bastaba con que la mayoría interpretara el alcance de dicha norma, en el sentido de que una vez que el funcionario se dirija de oficio al Juez de municipio o Parroquia del lugar de residencia del imputado, a los fines de la imposición del arresto correspondiente, el juez citará y oirá las razones de quien no pagó la multa, y en caso de no efectuar la cancelación de la misma o de no justificar su incapacidad económica, la autoridad judicial ordenará el arresto, tal y como expresamente lo previno la norma.

  4. - Quien suscribe al considerar que la norma desaplicada no es inconstitucional, tampoco está de acuerdo con la sustitución del arresto en ella previsto, por la aplicación del mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La constitucionalidad del artículo 647, literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende de las consideraciones hechas en la propia motiva del fallo del cual se discrepa, cuando se reconoce que la multa es recurrible ante el superior jerárquico del funcionario administrativo que la impuso. Análisis que se efectúo en el fallo para interpretar el alcance del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como requisito de admisibilidad del recurso administrativo por parte del afectado, el afianzamiento o consignación del pago de la multa, para poder impugnar en vía jerárquica, concluyendo la mayoría que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que se admita “…el acceso a la vía administrativa previa, sin la necesidad de constitución o afianzamiento del valor de la multa, y que el pago o afianzamiento debe ser entendido en el sentido de la exigencia establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para suspender la multa”.

    Esta interpretación la hizo la mayoría sentenciadora para ajustar el artículo 650 de la referida Ley al postulado constitucional del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, toda vez que esta norma no ha sido impugnada por inconstitucionalidad, por lo que son esas mismas razones, las que debieron servir para que en lugar de concluir en la inconstitucionalidad del artículo 647, literal g, se interpretara la misma a la luz de los derechos, garantías y principios que establece la Constitución de 1999.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 06-1879 (v.s)

    J.E.C.R./

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró conforme a derecho el control difuso de la constitucionalidad del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2006.

    Para arribar a tal solución la sentencia disentida ratificó íntegramente la sentencia N° 379/2007, fallo en el cual quien suscribe también salvo su voto, en los siguientes términos:

    En ese sentido, cabe señalar que pese a que el objeto de la causa es la revisión del control difuso de la constitucionalidad del aludido literal, la sentencia disentida realizó una valoración acerca de la constitucionalidad del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo que si bien quiso calificarse como interpretación constitucionalizante, constituye en realidad una nulidad incidental del aludido precepto, lo cual está prohibido expresamente por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, si la disentida expresamente señala que debe aprovechar “esta oportunidad para plantear la disconformidad constitucional que genera tal norma con lo establecido en el artículo 49 [constitucional]”, difícilmente puede haber una interpretación que conduzca a un resultado distinto a la nulidad del precepto. De hecho, el mismo supuesto regulado por la norma: solve et repete, ha sido objeto de nulidad en otras oportunidades, no de interpretaciones constitucionalizantes (vid. de data reciente la sentencia N° 2105/2006 de 28 de noviembre), pues el distanciamiento del parámetro constitucional es de tal magnitud que no admite una reconducción de la norma. Lo procedente en este caso, en criterio de quien disiente, es apelar a los amplios poderes constitucionales de la Sala e iniciar de oficio un juicio de nulidad en contra de la norma, en el cual la Asamblea Nacional tenga la oportunidad de esgrimir las razones de derecho que considere pertinente para la defensa del acto normativo, y de ese modo dar cumplimiento a la Ley que rige a este Alto Tribunal.

    Por otra parte, discrepa quien disiente de la afirmación contenida en la página 14 de la sentencia, según la cual: “no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias respecto a los particulares”. Pues la idea subyacente es que fuera del ámbito disciplinario sólo los jueces penales pueden dictar medidas privativas de la libertad, cuando ello no es cierto. Así, a pesar de que resulta pertinente la cita del precedente contenido en la sentencia N° 144/2000 de 24 de marzo, que interpretó el alcance del derecho constitucional al juez natural, se obvió que al ser la competencia objeto de la reserva legal es al legislador a quien le corresponde definir en qué términos la distribución de competencias se realiza en torno a la especialidad de los jueces, lo cual implica que no necesariamente la potestad de decretar medidas privativas de la libertad que excedan del ámbito disciplinario corresponda exclusivamente a los jueces penales, muestra de ello lo es, por ejemplo, la norma que surgía de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y 32, cardinales 1 y 2 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que permitía que el Juez con competencia en materia de Familia decretara medidas cautelares de privación de la libertad en los delitos de género, potestad que contó con el aval de la Sala según el fallo N° 972/2006 de 9 de mayo.

    En otro orden de ideas, y esta vez desde una perspectiva constitucional laboral, cabe citar una frase contenida en la página 21 de la sentencia disentida que demuestra el erróneo planteamiento de los bienes jurídicos en conflicto. Según la Sala, el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo persigue “evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores y a los patronos” (resaltado añadido), a pesar que del Título correspondiente a las sanciones, que comprende de los artículos 625 a 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo el artículo 642 puede considerarse que se aplica por igual a patronos y a trabajadores.

    La apreciación de que los trabajadores son tan destinatarios principales del régimen sancionatorio como los patronos, y de que el interés del régimen de multas es de carácter pecuniario y no disuasivo (véase el último párrafo de la página 22) es lo que explica por qué la mayoría sentenciadora haya concluido en la inconstitucionalidad del precepto sin detenerse a analizar que el sistema de multas está concebido para tutelar los derechos de los trabajadores ante la contumacia del patrono, y que su insuficiencia -aún no superada- fue la que originó la línea jurisprudencial iniciada por el fallo N° 1318/2001 de 2 de agosto (los denominados casos de las Inspectorías del Trabajo).

    En efecto, la violación de la normativa laboral, cuyo contenido en sus aspectos más fundamentales tiene la condición de derechos humanos, fue completa y absolutamente silenciada en la sentencia disentida, y lo que es peor, en el fallo pareciera que privó la tutela de los derechos del patrono sin ponderar su yuxtaposición con los de los trabajadores, y muestra de esto lo son dos párrafos de la página 22, que en ocho líneas constituyen un retroceso en la concepción jurisprudencial de esta Sala acerca del Estado Social de Derecho. A la letra, son del siguiente tenor:

    O es que el pago de una sanción, que por lo demás debe ser destacado su quantum en algunos casos, como en el supuesto de las multas impuestas a los patronos no generan una violación al derecho de propiedad de su capital ni ocasionan un menoscabo que ponga en riesgo la funcionalidad operativa de la empresa, es de tal urgencia que se necesita para mantener operativo el aparato estatal en contra de los derechos de los ciudadanos.

    Distinto hubiera sido el supuesto, si la referida norma hubiese establecido la adopción de una serie de previsiones, tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a flexibilizar su ejecución

    .

    Lo citado demuestra la visión fraccionada del problema que, por ende, conllevó a que la solución dada haya sido del mismo talante, pues, si la mayoría sentenciadora cree que las multas que impone la Ley Orgánica del Trabajo son para mantener operativo el aparato estatal poco puede esperarse que en el fallo se evidencie la preocupación de la temática laboral y que se internalice que la relación patrono-trabajador es una relación de poder en el que el aspecto económico es nodal, tanto que es la herramienta disuasiva para lograr el cumplimiento de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

    Finalmente, en atención a esa situación de poder económico que es la relación patrono-trabajador, es evidente que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora señaló como medio sustitutivo va a vaciar de contenido la redacción original del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, según el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000), lo que obliga a citar la pregunta que se hizo esta misma Sala en el referido fallo N° 1318/2001 “¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?”.

    Al ser ello así, y visto que el presente caso es idéntico al resuelto por el fallo de esta Sala N° 379/2007, del cual en aquella oportunidad discrepé, en esta ocasión ratifico los argumentos expuestos en el voto citado para fundamentar la presente disidencia.

    Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

    En la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M. Disidente

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 06-1879

    CZdeM/

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