Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: D.C.Q.D.D.

DEMANDADO: M.Z.V.D.T.

MOTIVO: DESALOJO - APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 16.935

I

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.

En fecha 20 de abril de 2004, es recibido en este Tribunal el presente expediente.

El 26 de abril de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.

El 04 de mayo de 2004, la parte demandada presentó escrito de pruebas. Dichas pruebas son admitidas en fecha 06 de mayo de 2004.

En fecha 11 de mayo de 2004 la parte actora presenta su escrito de informes.

II

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; entra esta Instancia a decidir la presente causa, previo a las siguientes consideraciones:

Fue presentado escrito por el abogado J.H.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.375.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.C.Q.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 304.381 y de este domicilio, es interpuesta formal demanda contra la ciudadana M.Z.V.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.426.998 y de este domicilio, por DESALOJO.

La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2001; fue librada la compulsa.

En fecha 01 de febrero de 2002, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo debidamente firmado por la demandada.

En fecha 05 de Febrero de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escrito contentivo de las mismas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.

En fecha 04 de Marzo de 2004, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEL ACCIONANTE:

Alega la parte actora, que es legitima propietaria de un inmueble sobre el cual celebró contrato de arrendamiento verbal el 01-04-1990 con la demandada, dándole en arrendamiento a tiempo indeterminado la parte delantera de su casa de habitación, por un canon de arrendamiento de Bs. 2.000,00 mensual, aumentado posteriormente a Bs. 10.000,00 y Bs. 20.000,00; que durante los primeros cinco años la arrendataria pago puntualmente las mensualidades, pero desde mayo de 1995, hasta la fecha, la demandada incumplió con todos los pagos sucesivos, acumulándose 67 mensualidades de plazo vencido, desde el mes de mayo de 1995 hasta noviembre de 2000, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.140.000,00, que la inquilina se ha negado a desocupar el inmueble, que la actora ha tenido que alquilar otro inmueble para poder vivir, que ante sus requerimientos de pago, solo ha obtenido de la inquilina citatorios de las diferentes prefecturas, todo lo cual constituye grave incumplimiento a sus obligaciones como arrendataria.

En razón de lo cual demanda el desalojo del inmueble por falta de pago y por la necesidad urgente de ocupar su inmueble, y además el pago de la suma de Bs. 1.230.000,00 por cánones de arrendamiento no pagados.

DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada alegó que tiene celebrado contrato verbal con la actora, pero rechaza y niega la insolvencia en el pago de los cánones, ya que pagaba las mensualidades de dicho contrato verbal y la arrendadora no le daba recibo, que vive en el inmueble con sus tres menores hijos, que existía una relación de confianza y aprecio, y por esa razón nunca exigió recibos, que la arrendadora le recibió los pagos hasta el mes de diciembre de 1997, y le manifestó que a partir de 1998 el canon seria de Bs. 20.000,00, que como quiera que la actora dejó de recibirle los pagos, comenzó a consignar las mensualidades por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el alguacil de dicho juzgado se trasladó a notificar de las consignaciones a la actora, pero ésta se negó a firmar la boleta, en fecha 20-10-2000. Que la demanda es improcedente e inadmisible porque está fundamentada en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no rige el desalojo.

Igualmente rechaza la restante fundamentación legal. Que no es cierto que se le haya dado en arrendamiento solo la parte delantera del inmueble, sino que se le arrendó el inmueble en su totalidad, que tampoco es cierto que haya tenido que alquilar otro inmueble, impugnó los recibos, pues existiendo contrato verbal, alega, jamás se le ha otorgado recibo alguno.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos en la presente causa:

La existencia de un contrato verbal de arrendamiento, iniciado en el año de 1990, y que el ultimo canon vigente es por la suma de Bs. 20.000,00 mensuales.

Quedan como hechos controvertidos:

Si el contrato fue celebrado sobre todo el inmueble o solo sobre una parte del mismo.

Si la inquilina se encuentra solvente en el pago de las mensualidades.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL ACTOR:

La actora acompañó con el libelo instrumentos privados que presuntamente solo de ella emanan (folios 6 al 67), cuyos instrumentos además no cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 1368 del Código Civil, pues los mismos no se encuentran suscritos por el obligado y dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos promovidos por la actora, y que de ella misma emanan.

Del folio 73 al 78 promovió originales de titulo supletorio y documento de propiedad del terreno, debidamente registrado ante la oficina subalterna de registro, a cuyos instrumentos públicos no tachados en su oportunidad por la demandada, se les concede pleno valor probatorio tal como lo dispone el articulo 1360 Código Civil y con ellos queda demostrado, que la actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo demanda, ubicado en la Avenida 5 de Julio, Nro. 61-105, Municipio S.R., V.E.C..

En el lapso probatorio promovió prueba testifical, promovió contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y una tercera ajena a la presente controversia, de nombre Z.R., celebrado dicho contrato sobre un inmueble totalmente distinto y distante del inmueble objeto de la presente causa de desalojo, no resultando ser dicho arrendamiento un hecho controvertido, y como quiera que además la promovente no señaló el objeto de la prueba, es decir, no indicó al promover dicho instrumento que hechos concretos pretendía demostrar y que vinculación tenia con los hechos debatidos, razón de todo lo cual no se le concede ningún valor probatorio.

Promovió copia simple (folio 140) de instrumento privado, el cual, por no ser documento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador permite promover en juicio en copia simple, según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

A los folios 141, 143, 144 corren agregadas actas suscritas por los ciudadanos Prefectos de la Parroquia S.R. y el Municipio Valencia, esto es por un funcionario publico con competencia para ello, a las cuales se les concede valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que desde 1998 las partes en la presente causa, han venido confrontando serias controversias en relación con el contrato verbal de arrendamiento que tienen celebrado, y que la arrendataria en ese entonces, es decir el 1998, se comprometió a desalojar el inmueble.

Al folio 176 corre la declaración de E.R.V., el cual a la pregunta séptima relativa a cual era el motivo por el cual la demandante intentó la demanda contra la accionada, contestó: Bueno, si tengo conocimiento, se debe a que esa señora alquiló esa casa con tanto sacrificio y es injusto que la Sra. esté pagando alquiler teniendo su casa, ya que la Sra. Martha no se la quiere desocupar. Esta declaración pone de manifiesto, un marcado interés del testigo a favor de la actora, cuando califica de injusta la actitud de la demandada de no desocupar el inmueble, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a este testigo.

Al folio 182 riela la declaración de M.I.P., fue repreguntada, no incurrió en contradicciones y parece haber dicho la verdad, y de sus declaraciones se desprende que la actora se encontraba viviendo alquilada en una habitación, y que en el año 1998 aproximadamente la demandada acudió en algunas ocasiones al lugar de trabajo de la actora quien manifestó no tener dinero para pagar las mensualidades.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con la contestación la demandada acompañó actas de nacimiento de los menores hijos de la demandada, las cuales nada aportan a los hechos debatidos, pues la presente no es una causa relativa al estado y capacidad de las personas ni en ella se discute, las relaciones de parentesco de la demandada.

Acompañó igualmente al folio 90 al 122, copias simples de las actuaciones que cursan por ante el Juzgado Cuarto de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de las mismas se desprende que en el mes de septiembre de 2000, la demandada consignó a favor de la demandante la suma de Bs. 640.000,00, correspondiente a cánones de arrendamiento, desde enero de 1998 hasta agosto de 2000, es decir que en un solo pago la demandada consignó las mensualidades de todo el año 1998, todo el año 1999 y de enero a agosto de 2000, cuya consignación así efectuada no tiene por virtud, establecer la solvencia del arrendatario, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha solvencia solo puede considerarse cuando la consignación haya sido efectuada, conforme a lo dispuesto en la propia ley cuyo articulo 51 establece, que la consignación debe hacerse dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En razón de lo cual, aun cuando la inquilina consignó acumuladamente todas las pensiones de arrendamiento que tenia atrasadas, ya había incurrido en un estado de total y absoluta insolvencia, lo cual no se convalida con el hecho de que las posteriores mensualidades las haya consignado oportunamente, y así se declara.

Del folio 123 al 131 promovió copia simple de instrumento privado, a los cuales no se les concede valor probatorio, por no ser documentos publico, ni privados reconocido, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador permite promover en juicio en copia simple, según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, de fecha 13-02-2002, es decir, cuando la presente causa ya se encontraba en curso, por lo cual dicha prueba promovida y evacuada a espaldas de la actora y sin el debido control de la prueba, por parte de ésta, deviene en inconstitucional a tenor de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio.

Del folio 155 al 164 promovió instrumentos privados en copia simple, a los cuales por no ser documento publico, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador permite promover en juicio en copia simple, según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.

Al folio 174 corre la declaración de Z.R., y al folio 172 A.M., con cuyas declaraciones se pretende demostrar, con testigos, unos presuntos pagos efectuados por la arrendataria a la arrendadora, y que ésta presuntamente no le entregaba recibos a la inquilina por dichos pagos. Quedó establecido con anterioridad, con documentos públicos que emanan del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la arrendataria consignó extemporáneamente las mensualidades de todo el año 1998, 1999 y parte del 2000, en razón de lo cual, no se puede admitir la prueba de testigos para demostrar lo contrario a lo que quedó establecido en dicho documento publico, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1387 del Código Civil.

En el lapso de informes, la parte demandante consignó copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11-06-1999, recaída en un juicio de desalojo, entre las mismas partes de la presente causa, cuya sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa al estado de admisión, en razón de lo cual y como quiera que dicha sentencia dejó nulo todo lo actuado, la misma no crea cosa juzgada y en nada afecta, ni incide sobre los hechos controvertidos.

Igualmente la parte demandada, en la oportunidad de informes, consignó copia de la decisión recaída con motivo de la apelación interpuesta contra dicha decisión, la cual ratificó la declaratoria de nulidad y reposición de la causa y en consecuencia, se hace respecto de ella, las mismas consideraciones antes formuladas.

En esta alzada la demandada consignó copia simple de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se les concede valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento publico, las restantes pruebas promovidas en esta alzada, no se les concede ningún valor probatorio, pues no se trata de las pruebas que según el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidas en segunda instancia, pues la prueba de posiciones, aun cuando fue promovida y admitida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06-05-2004, la misma nunca fue evacuada. Con la prueba de instrumento publico promovido, quedó demostrado que la demandada ha continuado consignado las pensiones de arrendamiento, pero ello en modo alguno convalida el estado de insolvencia en el que incurrió al dejar de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento de todo el año 1998, 1999 y parte del año 2000, y a pesar de que la arrendadora retiró las sumas de dinero consignadas, ello no implica renuncia o desistimiento de la acción intentada, pues la misma está fundamentada no solo en la falta de pago, sino en la necesidad de la arrendataria de ocupar el inmueble;

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Quedó demostrado con las pruebas aportadas por las partes, que la arrendadora es propietaria del inmueble, que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble propiedad de la actora, que la arrendataria incurrió en estado de insolvencia respecto de las mensualidades de los años 1998, 1999 y de enero a agosto de 2000, y que además la arrendadora se encuentra ocupando en calidad de inquilina un inmueble propiedad de un tercero, con todo lo cual quedó demostrada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la arrendadora, así como la necesidad que esta tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, mientras que la demandada no logró demostrar por su parte el pago o hecho extintivo, ya que se repite, quedó establecido su estado de insolvencia, en razón de lo cual la demanda por desalojo debe prosperar en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado C.A.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.D.T..

  2. CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado J.H.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.C.Q.D.D., contra la ciudadana M.Z.V.D.T. por DESALOJO.

  3. SE CONDENA A LA DEMANDADA M.Z.V.D.T.:

    1. DESALOJAR DE MANERA INMEDIATA, el inmueble constituido por una (1) casa, distinguida con el Nro. 61-105, ubicada en la Avenida 5 de J.d.B. 13 de Septiembre, en jurisdicción de la parroquia S.R., Municipio Valencia del estado Carabobo, y entregarlo a la ciudadana D.C.Q.D.D., completamente desocupado, libre de personas y bienes. Se deja expresa constancia de que por cuanto ha quedado demostrada la insolvencia de la demandada M.Z.V.D.T., en el pago de los cánones de arrendamiento que a ella se le imputan, y que dieron origen a la interposición de la presente acción, no se otorga el plazo que para la entrega material del inmueble prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    2. Se condena a la ciudadana M.Z.V.D.T. a pagar a la ciudadana D.C.Q.D.D. la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (1.230.000,00) por concepto de sesenta y siete (67) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses transcurridos desde mayo de 1995 hasta el mes de noviembre de 2000.

    3. Se condena a la ciudadana M.Z.V.D.T. a pagar a la ciudadana D.C.Q.D.D. la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (780.000,00) por concepto de treinta y nueve (39) cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses transcurridos desde diciembre de 2000 hasta febrero de 2004, ambos meses inclusive, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) todos y cada uno de ellos.

    4. A pesar de que la demandante solicitó las pensiones de arrendamiento que se continuaran causando hasta la sentencia definitiva, no podría esta alzada condenar a la arrendataria a pagar una suma mayor a la que fue condenada en primera instancia, pues fue la accionada la única que apeló de la decisión recurrida, y en consecuencia, su condición no puede ser desmejorada en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius.

  4. QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2005.

  5. Se condena a la parte demandada en costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).

    Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

    E.C.,

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 minutos de la mañana.

    La Secretaria,

    Exp. N° 16.935.

    /Ar.

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