Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de julio de 2009.

199º y 150º

EXPEDIENTE: 8.830

MOTIVO: COBRO BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL,

LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, DERIVADO

DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.D.L.S.D.C.,

titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.137,

en nombre de su menores hijos: N.E.

CABAÑA DIAZ y N.A.C.

DIAZ.-

APODERADOS JUDICIALES: S.M.D., GUSTAVO

R.B.C., G.M.

MORALES y ORANGEL SANCHEZ, inscritos en e el Inpreabogado bajo los Nos. 2.381;7.420;9.982

y 54.906.-

DEMANDADO: ALIMENTOS CARABOBO, S.A, inscrita en el

Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el

07 de febrero de 1973, bajo el Nº 37, Tomo 4-A

CO-DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE

SEGUROS CARACAS

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado S.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.381, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.L.S.D.D.A., en nombre y representación de sus menores hijos: N.E.C.D. y N.A.C.D., demandó por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE y DAÑOMORAL, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a la empresa ALIMENTOS CARABOBO, S.A, en la persona de su representante legal, y a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS.

Admitida la demanda mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal ordenó la citación de los demandados.-

En fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se libró compulsa, boleta y oficios al Juzgado comisionado a los fines de practicar la citación de los demandados, y los mismos fueron entregado al apoderado judicial de la parte actora. ( vto. folio 46).-

En fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte actora consigno copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia debidamente autenticado, a los fines legales consiguientes. (folios 53 al 60).-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrita por la ciudadana FLOREANGEL CABAÑA, designada correo especial, consignó despacho de citación emanado del Juzgado comisionado, quedando agregada a los folios 61 al 74.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se revocó la comisión que le fuera conferida al Juzgado de la Parroquia Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en su defecto se ordenó librar el libelo de la demanda al Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose despacho, compulsa y oficio en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y remitido en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) con oficio Nº 055.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder otorgado por la parte actora a su persona, en la persona del abogado ORANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.906.-

En fechas trece (13) y veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), se recibieron comisiones conferidas al Juzgado comisionado, y la misma quedó agregada a los folios 80 al 100 y del folio 101 al 118 de este expediente.-

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil (2000), la abogada T.E.F., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe con la condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se determina que el juicio de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, se encuentra paralizado en estado de citación de la parte demandada, desde el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal a los fines de activar la prosecución del juicio, esto es, con miras de llevar a cabo la citación de la parte demandada, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, del Dr. M.O.A. en sustitución de la Dra. T.F.A. y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. M.O.A., nunca fue solicitado el avocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.

Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por el abogado S.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.381, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.L.S.D.D.A., en nombre y representación de sus menores hijos: N.E.C.D. y N.A.C.D., contra la empresa ALIMENTOS CARABOBO, S.A, en la persona de su representante legal, y a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese de la presente decisión, mediante cartel de notificación que será fijado en la cartelera de éste Tribunal, por cuanto la parte solicitante no estableció domicilio procesal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete (09:37 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de notificación, despacho y oficio al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la parte actora.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 8.830

LEGS/HMCM/Nahirg.-

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