Decisión nº 06-03-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de marzo del 2006.

Años 195º y 147º

Nro. 06-03-06.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por las ciudadanas D.A.R. y A.M.R. de Luca, italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.042.767 y 4.929.498 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio Ustinovk S.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.508, quien a su vez representa al ciudadano J.R. de Luca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.924.462, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16-08-2005, inserto bajo el N° 26, tomo 70 de los libros respectivos, mediante la cual solicitan la declaración de únicos y universales herederos de la de-cujus Á. deL. deR., quien fuera extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 690.312, fallecida ab-intestato el 22 de febrero del 2004, en la Clínica Nuestra Señora de Pilar de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Vistas igualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.Z.M.G. y C.E.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.361.734 y 15.072.575 en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes, la primera desde hace tres (3) años y el segundo desde hace como cinco (5) años; que conocieron a la de-cujus Á. deL. deR.; que los únicos herederos de la referida de-cujus son los solicitantes y que no hay ni existe ningún otro heredero legítimo; que la prenombrada de-cujus falleció el 22-02-2004, en la Clínica Nuestra Señora del Pilar de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, quien no tuvo otros hijos biológicos ni adoptivos que le sobrevivieron; así como el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “De Frente”, en fecha 29-11-2005 consignado el 02 de diciembre del 2005, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas de: actas de nacimiento de los solicitantes ciudadanos A.M.R. de Luca y J.R. de Luca, asentadas por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Metropolitana de Caracas, bajo los Nros. 375 y 1299, de fechas 03 de febrero de 1960 y 02 de abril de 1957 en su orden; actas de defunción de la de-cujus Á. deL. deR., asentada bajo el N° 15, en fecha 26 de febrero del 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, cursantes a los folios 13, 14 y 39 en su orden. En consecuencia, la declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, sólo en lo que respecta a los ciudadanos A.M.R. de Luca y J.R. de Luca, pues no fue consignado en autos el original o copia certificada del acta de nacimiento de la co-solicitante ciudadana D.A.R., con su respectiva apostilla, conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 36.446, de fecha 05-05-1998, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos de la de-cujus Á. deL. deR., sólo a los ciudadanos A.M.R. de Luca y J.R. de Luca, ya identificados. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Sol. Nro. 05-1736.

rm.

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