Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de febrero de 2007.

195º y 147º

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada en relación al cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana D.A.R., a tal efecto el Tribunal observa:

De la información suministrada por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en fecha 12 de diciembre de 2006, que riela a los folios 225 al 230 del expediente, se evidencia que tal Organismo plantea la imposibilidad de reincorporar a la actora al Organismo, tal como fue ordenado por este Tribunal, en virtud que la misma se encuentra incapacitada de forma total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 28 de mayo de 2004.

En este sentido afirman en fecha 1 de septiembre de 2006 se acordó mediante documento autenticado, el pago parcial de lo que pudiera corresponderle a la querellante según lo ordenado en la sentencia, realizando un cálculo correspondiente a los sueldos dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2002, fecha del retiro de la querellante del cargo que ocupaba en el Instituto Autónomo Policía de Chacao, anulado por el Tribunal, hasta el otorgamiento de la mencionada incapacidad en fecha 28 de mayo de 2004, sometiendo el pago por el resto del período al pronunciamiento judicial, en el entendido que para el momento en que se decidió la sentencia objeto de ejecución, ni ese Organismo, ni el Tribunal, sabían que la parte actora gozaba de la pensión de incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Plantean que al no tener fecha cierta para tal incorporación, por la imposibilidad material de llevarla a cabo y a los fines de salvaguardar lo correspondiente al manejo del erario municipal, no le estaría dado a ese Instituto reconocer el pago de salarios a una persona incapacitada para trabajar, aún en la consideración indemnizatoria que los mismos tendrían, pues lo que hubiera procedido, con la obtención de incapacidad por parte del IVSS, era la tramitación de la pensión equivalente que otorga el Instituto a sus funcionarios.

Así pues precisa la posición del Organismo al cual representa y solicita sea considerado su planteamiento, una vez verificado por este Despacho, el otorgamiento de la referida pensión por parte del IVSS y en resguardo de las limitaciones que impone la administración de fondos públicos, con vista a lo acordado en fecha 1 de septiembre de 2006, y que evidencia la intención del Instituto de cumplir la decisión de este Tribunal.

Por su parte, la apoderada judicial de la actora plantea que la Administración debe pagar lo ordenado en la sentencia, señalando que la indemnización que se le debe a su representada se calcula en base a salarios, bonos, y beneficios inherentes al cargo para el momento en que se deba cumplir el fallo, lo cual no significa que se le esté pagando como si hubiese estado trabajando, de allí que el cálculo debe hacerse hasta la presente fecha, y no puede ser considerado ni doble pago, ni ilícito de salvaguarda. En tal sentido, solicita que la policía reincorpore a la querellante y le otorgue el reposo médico correspondiente hasta tanto se decrete la incapacidad total en el órgano policial.

En la articulación probatoria la apoderada de la actora promovió lo siguiente:

1) En primer lugar el pago parcial realizado a su representada, de donde “se desprende que D.A. NO HA SIDO REINGRESADA A LA INSTITUCIÓN POLICIAL CONFORME AL FALLO, y procedió única y exclusivamente la Policía Municipal a adelantar pago de las cantidades debidas hasta el REINGRESO FORMAL a la Institución”.

2) Promovió confesión expresa del Director de la Policía de Chacao contenido en escrito cursante en autos de fecha 08 de diciembre de 2006, en el cual reconocen: i) que su representada se encuentra incapacitada totalmente para trabajar; ii) que pretende salvaguardar erario municipal en franca violación al fallo que les ordena clara e indubitablemente reincorporarla al cargo que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir para adquirir la condición sine qua non de Empleada Pública Municipal con derecho al beneficio de pensión municipal por invalidez; iii) que la Ley ordena al Instituto la tramitación de la pensión a sus funcionarios, y que la actora para el momento en que el IVSS le otorga la pensión, no era funcionaria activa de la Policía pues fue removida y retirada en el año 2002, ni lo es en la actualidad, razón por la cual no pueden pretender retrotraer los efectos del fallo al año 2004 y otorgarle una pensión a partir de esa fecha, ya que incurriría en un fraude interno al incluirla en el personal administrativo para de esta manera pensionarla; iv) que la pensión es un derecho y procede sólo a funcionarios públicos, olvidando que la actora fue retirada de la Policía en el 2002 y de no cumplirse con el fallo y no reingresarla no adquiriría la cualidad indispensable para disfrutar el beneficio, o sea, al no ser empleada pública y no estar en el listado de empleados Municipales y registro municipal no puede ser objeto del beneficio pensión; v) que no han cumplido con el fallo, y no la han reingresado; vi) que no fue el Instituto el que solicitó la incapacidad, y que al no ser D.A. trabajadora de ellos, no tenía la obligación de ponerlos en conocimiento de la declaratoria de incapacidad, pues no tenían una carga salarial respecto a ella al no ser empleada del Instituto.

3) Consignó impresión de página web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales a los fines de demostrar que la actora se encuentra pensionada.

4) Consignó copia simple de publicación en El Nacional de entrevista a la actora, donde se evidencia que se quedó sin trabajo y que no ha podido emplearse.

5) Decisión de este Tribunal en donde se manda a reincorporar a la querellante.

6) Informe Médico de la querellante a los fines de demostrar su estado de salud.

7) Promovió prueba de informes, VIA EMAIL, para que de manera inmediata sea remitido copias de planillas de pago al IVSS, a todos los trabajadores del Instituto querellado, a los fines de demostrar que su representada no era funcionaria de la Policía y por ende no cotizó la policía la cuota respetiva.

8) Promovió prueba de informes, VIA EMAIL, para que de manera inmediata sea enviado a este Despacho ROL de empleados activos municipales del Instituto desde mayo 2004 hasta la presente fecha, a los fines de demostrar que D.A. no es funcionaria activa ni ha recibido pagos salariales desde la fecha en que conocieron del fallo. De igual manera solicita que envíen el listado de los funcionarios asegurados con el HCM, desde el año 2004 hasta la presente fecha, a los fines de demostrar que desde que fue retirada de la Policía le fue retirado el beneficio por no pertenecer más a dicha Institución.

9) Promovió prueba de informes, VIA EMAIL, para que de manera inmediata sea remitido a este Juzgado copia del pago de prestaciones sociales y liquidación de D.A., para con ello demostrar que no era considerada una de sus funcionarias desde el año 2002.

10) Promueve el contenido del artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de demostrar que no siendo actualmente funcionaria pública, no puede adjudicársele una pensión municipal con fecha del año 2004.

11) Promueve fallo dictado por este Despacho en fecha 24 de noviembre de 2005, expediente 5037, donde de manera clara explica cómo se aplica la Ley del Seguro Social, la Ley de Pensiones y Jubilaciones, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

12) Promueve copia simple de la decisión de este Despacho en expediente 1064, donde señala claramente que el fallo no puede cambiarse, y sólo podrá aclararse de solicitarse el mismo día de la publicación o el siguiente.

Tales pruebas, a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, resultan impertinentes a los fines de demostrar los hechos que dan lugar a la presente incidencia.

En efecto no resulta controvertido el pago parcial realizado a la ciudadana D.A.; tampoco resulta controvertido el hecho que la misma no haya sido reingresada al cargo que desempeñaba en la Institución Policial querellada y menos aún que se encuentre incapacitada totalmente para trabajar, y disfrutando de una pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales hechos son expresamente reconocidos por ambas partes en este proceso de ejecución.

Tampoco resulta controvertido que la actora para el momento de la declaratoria de incapacidad, no se encontraba trabajando en el Organismo en virtud que había sido removida mediante Resolución Nº 535-2002, de fecha 20 de febrero de 2002. Ni que por decisión de este Tribunal, tal acto quedó anulado, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba, en el Instituto querellado.

Las consideraciones y alegatos que hace la actora en relación a los puntos de derecho, así como su posición acerca de la interpretación y alcance de la Ley, tampoco son objeto de prueba, por lo que resulta improcedente, pretender hacerlos valer como una confesión de su contraparte.

Asimismo, resulta impertinente, por no relacionarse con la presente incidencia, la copia simple de publicación en El Nacional de entrevista a la actora, donde la actora expone se quedó sin trabajo y que no ha podido emplearse, y menos aún Informe Médico que revelen el estado de salud de la querellante. De igual forma resulta impertinente, la promoción de decisiones judiciales dictadas por este Tribunal, en otros casos, toda vez que ellas resuelven controversias concretas, en circunstancias diferentes que en nada vincula, ni se relaciona con lo que es objeto de la presente incidencia.

De manera pues, que tales pruebas deben ser declaradas inadmisibles, correspondiéndole al Tribunal decidir la presente incidencia en base a los alegatos de las partes y con los elementos probatorios pertinentes y conducentes que cursen en autos, conforme lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Para resolver el asunto planteado debe el Tribunal aclarar que en la presente incidencia lo que se discute es la forma de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se mandó a reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba con una indemnización correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir, visto el hecho sobrevenido al dictamen de la sentencia, en virtud del cual la querellante fue declarada incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este sentido se debe indicar que las partes someten al dictamen de este Juzgado la propuesta realizada por el Instituto en el sentido que vista la imposibilidad de incorporación de la querellante, le pagarían la indemnización correspondiente, hasta la fecha en que se produjo la incapacidad, siendo que a partir de tal fecha el Organismo le otorgaría a la querellante, la pensión de incapacidad correspondiente. Por otro lado, la querellante sostiene que se debe ordenar su reincorporación, en estado de reposo médico, y que tres meses después a tal incorporación, le correspondería la mencionada pensión de incapacidad.

Al respecto, debe el Tribunal señalar en primer lugar que el hecho de la incapacidad de la querellante es ciertamente un hecho sobrevenido a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2006, que definitivamente imposibilita el cumplimiento de la sentencia, al menos en los términos establecidos en la mencionada decisión.

En efecto, la referida decisión ordenó la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba, y tal reincorporación es imposible, en virtud de la incapacidad de la actora declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tal hecho se considera sobrevenido, porque no constaba en el expediente, ni formó parte del objeto de la decisión, independientemente que tuviera lugar con anterioridad a la misma.

En este punto cabe advertir que la parte beneficiada por la pensión de incapacidad, tenía el deber de traer a los autos la prueba de tal hecho que evidentemente incidía en la presente decisión, facilitando así la función jurisdiccional y colaborando con la finalidad del proceso que no es otra que la realización de la justicia, incurriendo con ello en falta de probidad. Sin embargo, visto que tal hecho no se trajo a los autos, se sentenció ordenando una reincorporación, que era inejecutable.

De manera que siendo el fallo inejecutable en relación a la incorporación de la quejosa, debe el Tribunal afirmar, tal como lo precisa el Instituto, que el cálculo de la indemnización, debe hacerse hasta la fecha a partir de la cual nació la imposibilidad de la actora de incorporarse, esto es, a partir de la declaratoria de incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues se debe reiterar el carácter indemnizatorio del pago de los sueldos dejados de percibir ordenados como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de remoción, sin embargo, tal indemnización debe calcularse desde el momento en que se hizo efectivo el acto anulado, hasta el momento que la persona sea reincorporada al organismo, claro está, siempre y cuando tal reincorporación sea posible.

En este sentido se debe señalar que la imposibilidad de reincorporarse, puede darse por diversas causas, materiales o fácticas, como por ejemplo, la muerte de la persona a ser incorporada, o jurídicas, si la imposibilidad está establecida en la Ley.

En el presente caso, la imposibilidad de reincorporación de la actora se da por una causa legal, toda vez que fue declarada incapaz para trabajar por el organismo competente para ello como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De tal manera que la querellante, ni legal ni materialmente es apta para desempeñarse como funcionaria activa del organismo, y menos aún puede ser incorporada al cargo que desempeñaba.

Ahora bien, se debe indicar que en el mismo momento en que nace la incapacidad para la actora de reincorporarse al cargo que desempeñaba, en virtud de la declaratoria realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nace para el Organismo, la obligación de otorgarle la pensión correspondiente.

De allí pues dictamina el Tribunal que en el presente caso, la indemnización acordada en la sentencia le corresponde desde la fecha en que se hizo efectiva la remoción, hasta la fecha en que se hizo efectiva la incapacidad de la actora, momento a partir del cual debe el organismo otorgarle al querellante la pensión por incapacidad, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y la Ley del Seguro Social. Así se decide.

Finalmente, el Tribunal a los fines de garantizar el respeto que se deben los litigantes, así como los principios de lealtad y buena fe que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer un llamado de atención a la apoderada judicial de la actora, abogada L.C.D., para que se abstenga de consignar escritos con destacados y anotaciones marginales irrespetuosas, tal como lo hizo al consignar la copia del escrito presentado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, al Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2006.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

J.L.

SECRETARIO

Exp.03438

chvc

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