Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: D.M. VDA. DE. COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.518.998 de este domicilio, Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio A.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V- 8.213.158, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.252.

PARTE DEMANDADA: T.V.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.340.384, domiciliado en la calle 10 N° 15, Urbanización S.M.d.M.M.d.E.T..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: N° 000-52-2006.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha 9 de Marzo de 2.006, interpuesta contra el ciudadano T.V.M.C. a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la urbanización S.M. calle10 N° 15 , Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde el ciudadano T.V.M.C., ocupa en calidad de vivienda inmueble que es propiedad de la ciudadana D.M. VDA. DE COLMENARES mediante contrato de arrendamiento escrito privado entre ambas partes, para solicitar el desalojo del inmueble, en la solicitud de notificación de desocupación del inmueble, agrego copia simple del titulo de propiedad del inmueble, presentando original para su vista y devolución, documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el N 34 Tomo II Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre del año 1995 en fecha 18 de Abril 1995. Junto al libelo de la demanda agrego como anexo NOTIFICACION DE DESOCUPACION DEL INMUEBLE, al ciudadano T.V.M.C., alegando falta de pago de los meses, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2005 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO del año 2006, para que lo desocupe y se haga entrega, en el mismo estado en que recibió el inmueble, a su propietaria demandante ciudadana, D.M. VDA. DE COLMENARES, quien aduce la propiedad de dicho inmueble. Fundamentando su acción, en el artículo 1592 del Código Civil numeral 2, “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y el articulo 599 numeral séptimo (7) del Código Procedimiento Civil.

Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

En el folio 25 y 26, cursa auto de admisión de la presente demanda.

Al folio 27, cursan las actuaciones relativas a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, firmada el día 15 de Marzo del año2006, por el ciudadano T.V.M.C..

En fecha 17 de marzo de 2006, el demandado de autos dio contestación a la demanda folios del 29 al 32.

PARTE MOTIVA.

Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:

Interpone pues, la ciudadana D.M. VDA. DE COLMENARES, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO PRIVADO A TIEMPO INDETERMINADO Y CONSIGUIENTE ENTREGA DEL INMUEBLE, en contra del ciudadano T.V.M.C., quien con el carácter de arrendatario, en fecha 6 de Octubre del año 2.004, comenzó a vivir ocupando el inmueble que es propiedad de la ciudadana

D.M. VDA. DE COLMENARES, específicamente como se encuentra en el documento de propiedad, en virtud del incumplimiento a los términos del contrato suscrito de manera privada entre las partes, por parte de dicho demandado, según lo manifiesta la nombrada actora.

Alega la demandante que el ciudadano T.V.M.C., incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005 y los meses de Enero, febrero, marzo del año 2006, correspondiendo cada mes a la cantidad de (Bs.80.000, oo) bolívares, tal y como consta en la cláusula tercera del contrato. Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Debidamente citado el ciudadano T.V.M.C., en su cualidad de demandado en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 27, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo, al efecto realizado simultáneamente, el demandado compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en escrito de fecha 17 de Marzo del año 2006.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

En la etapa de pruebas correspondiente al proceso de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil: 1. la parte demandante no promovió pruebas. 2. la parte demandada no promovió pruebas.

De manera pues, que, situada la presente controversia, por una parte, ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, y por la otra, ante los alegatos expuesto por la parte demandada, se observa los mismos no son contrarios al orden públicos respecto al libelo acompañado con fotocopia del documento de propiedad de dicho inmueble, como fundamento de la pretensión. El tribunal observa, que quien tiene el documento de propiedad del inmueble, ubicado en la urbanización S.M.M.M., es la ciudadana D.M. VDA. DE COLMENARES, ocupando el inmueble el ciudadano T.V.M.C., para vivienda. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma.

. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo en pruebas durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo contempla la normativa jurídica en su articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. Este juzgado tomando en cuenta el contenido de la norma legal en el artículo 40 de la Ley de Alquileres (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) vigente. “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. Por lo tanto el ciudadano demandado en la presente causa, no tiene derecho a prorroga legal, por presentar incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento del inmueble. La solicitud de notificación de desocupación del inmueble arrendado fue cumplida por este juzgado como Jurisdicción Voluntaria, que se encuentra regulada en el artículo 899, del Código de Procedimiento Civil, Parte Segunda, Titulo I .

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, no fueron rebatidos por el demandado en el lapso de prueba. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, CON LUGAR la demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento escrito privado a tiempo indeterminado al ciudadano T.V.M.C., del inmueble ubicado en la urbanización S.M., calle 10 N° 15, Municipio Michelena del Estado Táchira, se describen plenamente en el libelo de la demanda, que presento a este Despacho, original para su vista y devolución, dejando copia del documento propiedad protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo II Protocolo 1, correspondiente al segundo Trimestre del año 1995, de fecha 18 de Abril del año 1995, cursa agregadas a los folios 6 y 7, donde demuestra que es propiedad de la ciudadana D.M. VDA. DE COLMENARES, original del contrato de arrendamiento en la solicitud de notificación de desalojo del inmueble, que luego se desgloso dejando copia de la misma, asistida por el Abogado en ejercicio A.C.M.S. , en contra de el ciudadano T.V.M.C. , asistido por el abogado en ejercicio J.L.G.F., ampliamente identificados. En cuanto a los meses vencidos y por vencerse este juzgado condena al demandado ciudadano T.V.M.C., en los siguientes:

PRIMERO

A pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo del año 2006, por concepto de cánones insolutos, mas los meses vencidos, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 599 numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento...”.

Como consecuencia de este pronunciamiento, se condena al ciudadano T.V.M.C., suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su legitima propietaria, del mismo a la ciudadana D.M. VDA. DE COLMENARES, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba.

Y así se declara.

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Michelena a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).

AÑOS: 195° INDEPENDENCIA Y 147° FEDERACION

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.K.C.Q..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

C.A.R.Z.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACC.

C.A.R.Z.

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