Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2006-000019

ASUNTO : EP01-O-2006-000019

JUEZ PONENTE. M.V.T.

Accionante: Abgs. D.M., Z.M., J.R.A. (sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela)

Accionado: Abg. D.R.C.. Juez 4° de Juicio

Motivo de Conocimiento: A.C.

En fecha 13.11.06, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2006-000019, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por los Abgs. D.M., Z.M., J.R.A. (sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela), contra la Abg. D.R.C., en su condición de Juez 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Se le dio entrada en la fecha antes señalada, y se designó como ponente a la DRA. M.V.T.. Se acordó solicitar información a la presunta agraviante Abg. D.R.C., Juez 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre su conocimiento del Asunto EP01-S-2004-000230; el por qué de la supuesta omisión denunciada por los accionantes en relación a la publicación de la sentencia dentro del lapso de ley. Dicha información deberá ser enviada a este Despacho, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de dicha solicitud; a tal fin se libró oficio No. 803.

En fecha 15.11.06 se recibió oficio N° 4872 emanado del Tribunal 4° de Juicio, en donde la ciudadana Juez D.R.C., da contestación a la información solicitada por esta Alzada. Asimismo, en fecha 17.11.06 anexo al oficio N° 3196, se recibieron las dos últimas piezas del Asunto EP01-S-2004-000230, en donde corre inserta desde el folio 5266 al 5312, el texto íntegro de la sentencia publicada en esa misma fecha.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los Abogados Deboraht Morales, Z.M. y J.R.A., en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interponen la Acción de A.C., con fundamento a las siguientes consideraciones:

En el Capítulo III, titulado De los Hechos, expresan los quejosos, que en fecha 02 de mayo de 2006 se inició el juicio oral y público en la causa N° EP01-S-2004-000230, seguida contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEMAICA SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Cambio de Flujo y Sedimentación, previstos en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceso en el cual su representada en su condición de víctima se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público.

Continúan manifestando, que en fecha 1 de junio de 2006 concluyó el juicio por lo que el Tribunal dictó el correspondiente dispositivo de l sentencia, mediante la cual condenó a la referida Sociedad Mercantil al pago de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), así como el cese de actividades, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 43 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo debido a lo complejo del asunto y lo avanzado de la hora, el mencionado Juzgado leyó sólo la parte dispositiva del fallo, sintetizando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y acordó tomar el lapso de diez días para publicar el texto íntegro, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 procesal.

Agregan, que hasta la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, han transcurrido más de cuatro meses, sin que el mencionado Tribunal de Juicio haya publicado el texto de la sentencia en cuestión, por lo que el caso se mantiene suspendido, impidiéndose así su ejecución, pues no ha adquirido el carácter de “sentencia definitivamente firme” en razón de lo cual, la empresa CONSORCIO TEMAICA SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE sigue realizando operaciones que ocasionan graves e irreversibles daños al ambiente, al patrimonio de la República y a todos los venezolanos.

Estiman, que tal omisión, no sólo violenta el artículo 365 procesal, sino también el derecho al debido proceso que tiene su representada, contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que están previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apoyándose en criterio reiterado por la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 13.07.05, expediente 05-0105, N° 1634, del cual hacen cita textual.

Finalmente manifiestan, que resulta indudable que la Juez Cuarta de Juicio con su omisión ha violentado el debido proceso, derecho que también ampara a la República como parte en el proceso, lo que igualmente constituye una dilación indebida en la actuación del Tribunal de Juicio.

En su petitorio, solicitan admita, practique las notificaciones de Ley, fije la Audiencia Constitucional declarando en la definitiva, con lugar la presente Acción de A.C., ordenando a la agraviante, publicar la sentencia antes mencionada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 26 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra el Juez de Primera Instancia, específicamente el Abogado P.R., actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por los accionante, en la que denuncian violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El amparo fue introducido en contra del Tribunal 4° de Juicio, al considerar los accionantes que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que éste infringió sus derechos constitucionales por cuanto hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo, han transcurrido más de cuatro meses, sin que el mencionado Tribunal haya publicado el texto completo de la sentencia en el Asunto EP01-S-2004-000230, estimando que esta omisión, no solo violenta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el derecho al debido proceso que tiene su representada contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, previstos en el artículo 26 constitucional. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, admita, practique las notificaciones de Ley, fije la Audiencia Constitucional declarando en la definitiva, con lugar la presente Acción de A.C., ordenando a la agraviante, publicar la sentencia antes mencionada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 26 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el oficio N° 4872, suscrito por la Jueza D.R.C., textualmente contiene:

…En atención a su oficio N° 803/2006, por medio del cual solicita que esta Juez de Juicio N° 4 D.R.C., INFORME lo relacionado a la Acción de A.C. interpuesto por los abogados D.M., Z.M. y J.R.A. en su condición de sustitutos de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por los motivos que alude en dicha acción de amparo, con el debido respeto y acatamiento procedo a informar los motivos por los cuales no se ha publicado la Sentencia Definitiva dentro del lapso de ley, en la causa signada con el numero EP01-S-2004-230, seguida al Consorcio Temaica Sipreca Aserradero el Yaure, de la siguiente manera:

*En fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 4, constituido en sala dio inicio al juicio oral y público en la causa signada con el N° EP01-S-2004-230 conformada por catorce piezas para un total de folios, así mismo por la complejidad y cantidad de pruebas que evacuar, el desarrollo del juicio se llevo a cabo en seis (6) audiencias, siendo las mismas en fecha, 1) 02 de mayo de 2006, 2) 08 de mayo de 2006, 3) 09 de mayo de 2006, 4) 16 de mayo de 2006, 5) 31 de mayo de 2006 y 6) 01 de junio de 2006, y el Tribunal se reservo diez (10) días para publicar la sentencia. Es importante informar que este Juzgado no dio Despacho desde el día 02 de junio de 2006 hasta el 23 de junio del 2006 por permiso concedido según Resolución N° 28 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se autoriza a la Juez para separarse de su cargo durante los días comprendidos dentro del lapso indicado, por motivos de enfermedad de su padre. De acuerdo a los asentamientos del Libro Diario solo se laboro en este Tribunal dentro del mes de Junio cuatro días hábiles. En el mes de Julio no se dio Despacho los días 03, 04 y 28 por razones de chequeos médicos en la ciudad de Barquisimeto de mi padre. Encontrándonos en el mes de Agosto debido al acto de juramentación de esta suscrita Juez en el TSJ como Juez Titular solicite permiso por los días 07,08, 09 el cual me fue debidamente concedido. En virtud de la entrada en receso judicial partir del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2006. En fecha 18 de septiembre al 02 de Octubre presente problemas de salud que amerito reposo medico debidamente avalado por el medico forense. Siendo así, que a partir del 14 de Julio de 2006, fecha en que se debió publicar la sentencia, ha transcurrido un lapso de 45 días hábiles, y no cinco meses como alude el accionante.

Ahora bien, expuesto la cronología de los días de despacho dados por este Tribunal a partir de la culminación del juicio oral y público en la causa aludida, y hechos los pronunciamientos pertinentes sobre los mismos, quien suscribe considera necesario hacer del conocimiento a la Instancia Superior, que ante el temerario Recurso de A.C. incoado en contra de esta suscrita la Juez D.R.C., por parte de los abogado D.M., Z.M. y J.R. en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la Republica lo siguiente:

1- Es falso de toda falsedad que este Tribunal haya incurrido en violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el presente asunto, y más falso aún que ante la aludida omisión se le hayan vulnerado derechos y granitas constitucionales, por la siguiente razón:

Es pertinente hacer de su conocimiento que la causa esta compuesta por catorce (14) piezas que deber ser analizadas, el excesivo cúmulo de trabajo que se maneja en este Despacho donde diariamente se realizan juicios impide con frecuencia que la juez en sus horas de Despacho pueda atender el trabajo que implica la redacción de una sentencia. Tal labor exige la dedicación exclusiva del sentenciador, que no es delegada a ninguna otra persona, ni tan siquiera para la redacción de la parte narrativa. En el presente asunto en solo testimoniales fueron presentados treinta testigos, mas las pruebas documentales que no fueron menos de sesenta documentos, mas sin embargo, y con la responsabilidad que siempre me ha caracterizado, en estos momento me encuentro ya en la fase final en la redacción del escrito de sentencia que debe ser publicada el día viernes, comprometiéndome a suministrar a esa Honorable Corte ese día el expediente contentivo con la decisión respectiva..

Una vez que sea publicada la sentencia definitiva en la presente causa, es imperativo, que esta Juez deba ordenar notificar a las partes informando de la publicación de la sentencia y dándole la oportunidad de que se ejerzan los recursos legales pertinentes, y siendo que esta Juez esta avocada a la realización de la sentencia por lo que será publicada en fecha viernes 17 de noviembre de 2006.

Por otra parte, no se puede invocar como argumento de la presente acción de amparo que la acusada “siga realizando operaciones que ocasionan graves e irreversibles daños al ambiente, al patrimonio de la Republica y a todos los venezolanos”, toda vez que, la dispositiva del fallo dictado en el Juicio Oral sentencio la prohibición a partir de esa fecha del cese inmediato de la actividad de explotación forestal que ocasiono los daños que dieron lugar a los ilícitos ambientales que por medio de la presente sentencia se sancionan, pena esta prevista en el artículo 6 de la Ley penal del Ambiente, y así mismo, al pago de mil (1000) unidades tributarias.

Aunado a ello, la accionante no ha presentado ningún tipo de pruebas en esta acción de amparo, que indique, que debido a la no publicación de la sentencia en este corto tiempo, que como se explico solo ha transcurrido 45 días hábiles de Despacho, haya propiciado para que se sigan generando los daños ambientales que menciona.

Por ultimo, por las razones antes señaladas, y por cuanto el accionante del presente, infundado, inconsistente y temerario escrito de Acción de Amparo, recurre por esta vía excepcional de A.C., alegando supuesta violación de los derechos al debido proceso y a al tutela judicial efectiva; el mismo debe ser desestimado por esa Corte de Apelaciones, y así formalmente se solicita, declarándose sin lugar la misma, que solo de manera extraordinaria y por vía excepcional y luego de agotados los recursos ordinarios deben ser interpuestos por cualquier interesado…

De tal forma, que corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por los accionante contra el Tribunal 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no. Ahora bien, de una revisión al Asunto N° EP01-S-2004-000230, se observa que en fecha 02.05.06 se inició el juicio oral y público, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TEMAICA SIPRECA Y ASERRADERO EL YAURE, por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, Cambio de Flujo y Sedimentación, previstos en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Concluyendo dicho juicio en fecha 01.06.06, dictando el a quo ese mismo día la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual condenó a dicha Sociedad Mercantil al pago de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), y al cese de actividades, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, 43 y 6 de la Ley Penal del Ambiente, reservándose el Tribunal los diez días para publicar el texto íntegro de la sentencia, esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 procesal. Igualmente se observa, que no lo hizo en el tiempo estipulado, razón por la cual los quejosos interpusieron Acción de Amparo en fecha 13.11.06; es decir, cinco meses y once días contínuos después de haberse dictado la parte dispositiva de la sentencia en el Juicio Oral y Público; ante tal situación denuncian la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que al no dar respuesta oportuna limita el ejercicio de los recursos ordinarios preexistentes.

En este orden de ideas, y estando en la oportunidad para admitir o no la Acción de Amparo interpuesta, se observa que en fecha 17.11.06 anexo al oficio N°. 3196, se recibieron las dos últimas piezas del Asunto EP01-S-2004-000230, en donde corre inserta desde el folio 5266 al 5312, el texto íntegro de la sentencia publicada en esa misma fecha; por lo cual la presunta violación alegada por los quejosos, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que con la publicación del texto íntegro de la sentencia, por parte del Tribunal 4° de Juicio, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por los quejosos por la referida omisión; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso D.S.Z.), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal 4° de Juicio realizó la publicación del texto íntegro de la sentencia y una vez notificadas las partes comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos legales preexistentes, cesando así la omisión denunciada; siendo esta razón suficientes para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE A.C. interpuesta por los Abgs. D.M., Z.M., J.R.A. (sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela), contra la Abg. D.R.C., en su condición de Juez 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal; con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto Nº: EP01-O-2006-000019

TRMI/APP/MVT/CP/jbr

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