Decisión nº PJ0152007000462 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000504

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., actuando en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos A.M., A.R., A.L., DEBRUYN CEDEÑO, G.G., G.F., J.B., J.Z., L.S., N.U., N.V., NERKIS CHÁVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, O.R., R.V., R.B., R.R., W.Z. y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV- 7.976.830, V- 9.777.692, V- 10.675.887, V- 13.113.244, V- 11.608.755, V- 11.297.538, V- 7.626.099, V- 9.703.473, V- 7.758.828, V-9.397.920, V- 13.006.198, V- 13.006.833, V- 11.609.017, V- 12.999.952, V- 11.391.165, V- 9.767.292, V- 11.066.541, V- 14.134.199 y V- 11.865.885, respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.G. y A.A.A., en contra de la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1976, bajo el N° 1, Tomo 21-A, representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., C.M., Joanders Hernández, N.F., J.G. y G.S., la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que los ciudadanos A.M., A.R., A.L., DEBRUYN CEDEÑO, G.G., G.F., J.B., J.Z., L.S., N.U., N.V., NERKIS CHÁVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, O.R., R.V., R.B., R.R., W.Z. y R.C., comenzaron a prestar sus servicios para la demandada en fechas 22 de marzo de 2004, 01 de octubre de 2001, 12 de julio de 2002, 12 de julio de 2002, 12 de julio de 2002, 01 de abril de 2002, 22 de marzo de 2004, 15 de julio de 2002, 15 de julio de 2002, 01 de mayo de 2002, 03 de agosto de 1995, 04 de abril de 2001, 01 de mayo de 2002, 01 de abril de 1999, 01 de enero de 2001, 03 de septiembre de 2001, 01 de mayo de 2002, 01 de mayo de 2002, 01 de mayo de 2002, 22 de marzo de 2004, 12 de julio de 2002, 01 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1999 y 17 de abril de 1999, respectivamente respectivamente, hasta el 02 de mayo de 2005, fecha en la cual la demandada decidió dar fin a la relación de trabajo sin causa justificada.

Segundo

Que la demandada realizó servicios para Carbones del Guasare, S.A., la cual es una filial de Carbones Zulia, S.A., y que para el momento de la celebración de los contratos con los actores era filial de PDVSA.

Tercero

Que entre Carbones del Guasare, S.A., y Lukiven, S.A., existió un vínculo de conexidad propia tal como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en esencia existía entre ellas un vínculo de solidaridad.

Cuarto

Que los actores desempeñaron para la industria minera los oficios propios de ésta y es por lo tanto que según su decir, estuvieron amparados por la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2006 de Carbones del Guasare y por ello gozan de todos sus beneficios de conformidad con la cláusula 26 de la dicha Convención.

Quinto

Que la Convención Colectiva de Carbones del Guasare, S.A., nada dice respecto a las indemnizaciones de preaviso, antigüedad y cesantía, que le corresponde a los trabajadores directos ni con respecto a los trabajadores de las empresas con las cuales celebra o celebró contratos de servicios, cuando los mismos sean despedidos sin justa causa o por motivos diferentes a los señalados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tal era la situación con los actores los cuales fueron despedidos masivamente y sin justa causa.

Sexto

Que en virtud de lo anterior, señala que el pago de las indemnizaciones prescritas en los artículos 104 (Preaviso), 106 (Preaviso omitido), 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad legal), adicional y contractual, de cada uno de los actores deben ser calculadas y pagadas como lo establece la cláusula 9 de la convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de PDVSA.

Séptimo

Que las liquidaciones de cada uno de los demandantes están erróneamente calculadas por la parte demandada, por cuanto los mismos están realizados en base al salario básico diario cuando debe ser realizado en base al salario normal diario del último mes efectivamente laborado o salario integral; que la antigüedad se pagó de conformidad con el artículo 108 de la LOT, cuando debió ser calculada y pagada según la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, igualmente, el preaviso establecido en los artículos 104 y 106 eiusdem y las otras indemnizaciones deben ser calculadas y pagadas como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo de Carbones del Guasare. Que además la demandada es conteste de que debe pagar a sus trabajadores que despide sin justa causa, tanto la cantidad que le corresponde por utilidades anuales y todos y cada uno de los conceptos legales y contractuales en el momento que se produce la terminación de la relación laboral entre las partes, o si pagare contrario a derecho se entiende que la causa le es imputable quedando obligada a pagar la penalidad contemplada en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

Con fundamento en lo anterior los ciudadanos A.M., A.R., A.L., DEBRUYN CEDEÑO, G.G., G.F., J.B., J.Z., L.S., N.U., N.V., NERKIS CHÁVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, O.R., R.V., R.B., R.R., W.Z. y R.C. reclaman los siguientes conceptos: Preaviso (cláusula 9 CCP), antigüedad legal, adicional y contractual (cláusula 9 CCP), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas (cláusula 22 CC de CG), bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado (cláusula 23 CC de CG), utilidades fraccionadas (4 meses), otros conceptos pagados por la demandada y cláusula 65 CCP; conceptos éstos que ascienden en forma consolidada a la cantidad de 250 millones 891 mil 377 bolívares con 40 céntimos, más intereses moratorios e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que la demandada le presta sus servicios a la empresa Carbones del Guasare en las minas que ésta explota en el Municipio M.d.E.Z., así como que la misma es una empresa filial de CARBOZULIA.

Segundo

Admitió que entre Carbones del Guasare S.A., y Lukiven S.A., existió un vínculo de conexidad de cuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo en que los demandantes le prestaron servicios a la demandada y como consecuencia de ello existió además una solidaridad.

Tercero

Admitió que los actores estuvieron cubiertos por los beneficios laborales de las diferentes Convenciones Colectivas de Carbones del Guasare, sin embargo negó la retroactividad de la ley que pretenden aplicar los actores cuando alegan que la prestación del servicio de los mismos estuvo amparada por la Convención Colectiva de Trabajo para los años 2004-2006.

Cuarto

Admitió todas y cada una de las fechas de ingreso y egreso de los actores a la empresa demandada, así como el tiempo efectivo de servicio prestado.

Quinto

Admitió que el beneficio de indemnización sustitutiva del preaviso fue mal calculado por la demandada en el momento del pago de las prestaciones sociales, por cuanto dicho beneficio se lo calcularon en base al salario básico, por cuanto se lo ha debido calcular con base al salario integral, y esa es una deuda que tiene la empresa para cada uno de los actores, en las siguientes cantidades: Al ciudadano A.M.B.. 431.055,20, al ciudadano A.R.B.. 501.632,40, al ciudadano A.L.B.. 586.621,80, al ciudadano DEBRUYN CEDEÑO Bs. 778.601,40, al ciudadano G.G.B.. 649.955,40, al ciudadano G.F.B.. 644.955,60, al ciudadano J.B. Bs. 431.634,00, al ciudadano J.Z. Bs. 1.054.372,80, al ciudadano L.S. Bs. 589.128,30, al ciudadano N.U. Bs. 494.959,20, al ciudadano N.V. Bs. 499.959,00, al ciudadano NERKIS C.B.. 611.064,60, al ciudadano OSCADIZ VILLALOBOS Bs. 709.060,20, al ciudadano O.R. Bs. 427.774,80, al ciudadano R.V.B.. 479.118,60, al ciudadano R.B. Bs. 687.940,80, al ciudadano R.R. Bs.515.955,60, al ciudadano W.R.Z. Bs. 586.621,80, y al ciudadano R.C.B.. 693.285,60.

Sexto

Negó que a los actores se les deba cancelar los beneficios económicos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de que:

  1. aún y cuando PDVSA, en realidad hace años tuvo acciones en Carbones del Zulia S.A., aparte de que nunca tuvo la mayoría accionaria en la misma, los actores nunca le prestaron sus servicios a Carbones del Zulia, sino a Carbones del Guasare, S.A., en donde tuvo acciones.

  2. Carbones del Guasare S.A. nunca ha realizado alguna actividad vinculada a la industria petrolera a PDVSA, S.A.

  3. Carbones del Guasare, S.A tiene sus propias convenciones colectivas de trabajo, en consecuencia, los trabajadores directos de ella y de las contratistas que le prestan servicios, como la demandada, si disfrutan de los mismos beneficios de los trabajadores directos de Carbones del Guasare, S.A, por establecerlo así la Ley.

Séptimo

Negó la mezcolanza de criterios utilizados por los actores en su libelo en el sentido de que pretenden cobrar unos beneficios por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y otros beneficios por la Convención Colectiva de Carbones del Guasare S.A. Además negó la absurda interpretación que le pretenden dar los actores a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual según su decir, desde ningún punto de vista es aplicable.

Octavo

Señaló que los actores cobraron las prestaciones sociales inmediatamente cuando terminaron los contratos de trabajo que tuvieron con la demandada, por lo cual negó que la culminación de la misma pudiera haber sido subrepticia, sin aviso previo, intempestiva, sin causa justificada y en forma masiva, tomando en cuenta que nunca se les ocultó la terminación del contrato.

Noveno

Negó que el término del preaviso se le ha debido imputar a los actores, por cuanto en realidad, según su decir a ellos ni les correspondió, ni se les canceló el preaviso, sino que se les pagó conforme a la ley vigente, la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero

Negó que los actores se hayan hecho acreedores de la penalidad contemplada en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto ya cobraron sus prestaciones sociales, y porque fundamentan la petición en lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera la cual no es aplicables a los mismos.

Décimo Segundo

Admitió que el ciudadano A.M. tuviese un salario básico de Bs. 23.950,00 diarios; que el ciudadano A.R. tuviese un salario básico de Bs. 14.583,33 diarios; que el ciudadano A.L. tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios; que el ciudadano DEBRUYN CEDEÑO tuviese un salario básico de Bs. 30.416,66 diarios; que el ciudadano G.G. tuviese un salario básico de Bs. 22.187,50 diarios; que el ciudadano G.F. tuviese un salario básico de Bs. 18.750,00 diarios; que el ciudadano J.B. tuviese un salario básico de Bs. 14.583,33 diarios; que el ciudadano J.Z. tuviese un salario básico de Bs. 30.416,66 diarios; que el ciudadano L.S. tuviese un salario básico de Bs. 23.950,00 diarios; que el ciudadano N.U. tuviese un salario básico de Bs. 18.750,00 diarios; que el ciudadano N.V. tuviese un salario básico de Bs. 18.750,00 diarios; que el ciudadano NERKIS CHAVEZ tuviese un salario básico de Bs. 20.833,33 diarios; que el ciudadano OSCADIZ VILLALOBOS tuviese un salario básico de Bs. 23.958,33 diarios; que el ciudadano O.R. tuviese un salario básico de Bs. 14.583,33 diarios; que el ciudadano R.V. tuviese un salario básico de Bs. 23.958,33 diarios; que el ciudadano R.B. tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios; que el ciudadano R.R. tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios; que el ciudadano W.R.Z. tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios; y que el ciudadano R.C. tuviese un salario básico de Bs. 20.000,00 diarios.

Décimo Tercero

Negó el salario integral alegado por todos y cada uno de los actores.

Décimo Cuarto

Finalmente, negó que los actores sean acreedores de todos los demás conceptos que reclaman en su libelo de demanda.

A fecha 17 de abril de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.M., A.R., A.L., DEBRUYN CEDEÑO, G.G., G.F., J.B., J.Z., L.S., N.U., N.V., NERKIS CHÁVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, O.R., R.V., R.B., R.R., W.Z. y R.C. en contra de la sociedad mercantil LUKIVEN S.A, condenando a cancelar a la demandada la diferencia que corresponde al concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No habiendo tenido éxito total en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, señalando que se alegó en el libelo de demanda que los actores fueron despedidos, y hecho éste admitido por la parte demandada al cancelar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo, existe una diferencia salarial en cuanto a las liquidaciones efectuadas. De igual forma, manifestó toda la liquidación debió ser cancelada con el salario integral, incurriendo en error la demandada al cancelar las vacaciones vencidas como lo establece el Contrato de Carbones del Guasare S.A. y no al último salario integral.

Asimismo, manifestó que a los actores se les debió aplicar la norma más favorable, por ello solicita que se les cancele de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, como se le paga a los trabajadores petroleros, toda vez que pertenece al Estado Venezolano y por ser filial de Carbones del Zulia y ésta a su vez es filial de PDVSA.

Finalmente, señaló que la apelación versaba sobre que la demandada había reconocido además que pagó mal el concepto de preaviso, es decir, a un salario inferior, pero que sin embargo, porqué tenía que condenar el a quo al pago de los mismos como lo había señalado la demandada y no de otra manera.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que fueron admitidos los hechos relativos al tiempo de servicio, a que el despido fue injustificado, sin embargo, no admiten que los trabajadores que le prestan servicios para Carbones del Guasare puedan disfrutar de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

Asimismo, manifestó que se le canceló el artículo 125 establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente manifestó que habían reconocido que el preaviso se liquidó mal, es decir, a salario normal y no al integral.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados por los actores, las fecha de inicio y finalización de cada relación de trabajo, los salarios básicos devengados, que la demandada le presta servicios a la empresa Carbones del Guasare, S.A., que entre ésta última y Lukiven S.A., existió un vínculo de conexidad durante la época en la cual los actores prestaron sus servicios y como consecuencia de ello, existió una solidaridad, que los trabajadores estuvieron cubiertos por los beneficios laborales de las diferentes Convenciones Colectivas de Carbones del Guasare S.A., así como que la demandada canceló de manera errónea el concepto de preaviso, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si a los trabajadores les son aplicables o no los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, y como consecuencia de ello, se les tuvo que liquidar de conformidad con la misma, el motivo de terminación de la relación de trabajo, asimismo, determinar el salario integral devengado por cada uno de los actores, y finalmente si resultan procedentes o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

La representación judicial de la parte demandante procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Respecto del ciudadano Á.M.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 67, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 718.500,00, y un salario integral de Bs. 37.270,59 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 5 millones 380 mil 369 bolívares con 35 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibos de pagos correspondientes al período del 16 de abril al 30 de abril de 2005, el cual corre inserto al folio 87, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 718.500,00.

  2. - Respecto del ciudadano Á.R.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 68, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 437.500,00, y un salario integral de Bs. 22.943,87 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 8 millones 987 mil 821 bolívares con 45 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 88 y 89, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 437.500,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 112 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  3. - Respecto del ciudadano Á.L.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 69, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 600.000,00, y un salario integral de Bs. 29.777,03 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 11 millones 312 mil 678 bolívares con 95 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 90 y 91, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 600.000,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 113 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  4. - Respecto del ciudadano Debruyn Cedeño:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 70, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 912.500,00, y un salario integral de Bs. 43.393,35 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 16 millones 139 mil 750 bolívares con 75 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 114 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  5. - Respecto del ciudadano G.G.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 71, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 562.500,00, y un salario integral de Bs. 29.582,59 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 10 millones 458 mil 831 bolívares con 55 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 92 y 93, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 562.500,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 115 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  6. - Respecto del ciudadano G.F.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 72, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 562.500,00, y un salario integral de Bs. 29.499,26 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 10 millones 566 mil 633 bolívares con 20 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 16 de abril al 30 de abril de 2005, los cuales corren insertos al folio 94, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 562.500,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 116 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  7. - Respecto del ciudadano J.B.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta a los folios 73 y 74, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 437.500,00, y un salario integral de Bs. 21.777,23 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 5 millones 544 mil 147 bolívares con 45 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 16 de abril al 30 de abril de 2005, los cuales corren insertos al folio 95, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 437.500,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 117 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  8. - Respecto del ciudadano J.Z.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 75, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 912.500,00, y un salario integral de Bs. 47.989,54 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 16 millones 557 mil 828 bolívares con 40 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 96 y 97, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 912.500,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 118 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  9. - Respecto del ciudadano L.S.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 76, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 718.500,00, y un salario integral de Bs. 37.041,74 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 5 millones 231 mil 032 bolívares con 50 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 16 de abril al 30 de abril de 2005, los cuales corren insertos al folio 95, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 718.500,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 119 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  10. - Respecto del ciudadano N.U.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 77, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 562.500,00, y un salario integral de Bs. 26.999,32 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 9 millones 028 mil 953 bolívares con 20 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 99 y 100, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 562.500,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 120 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  11. - Respecto del ciudadano N.V.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 78, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 562.500,00, y un salario integral de Bs. 27.082,65 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 9 millones 683 mil 102 bolívares con 35 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 121 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  12. - Respecto del ciudadano Nerkis Chávez:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 79, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 625.000,00, y un salario integral de Bs. 31.017,74 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 9 millones 149 mil 751 bolívares con 05 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 101 y 102, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 625.000,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 122 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  13. - Respecto del ciudadano Oscadiz Villalobos:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 80, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 718.750,00, y un salario integral de Bs. 35.776,88 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 10 millones 612 mil 540 bolívares con 50 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 103 y 104, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 718.750,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 123 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  14. - Respecto del ciudadano O.R.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 81, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 437.500,00, y un salario integral de Bs. 21.716,69 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 7 millones 240 mil 473 bolívares con 25 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 106 y 107, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 437.500,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 124 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  15. - Respecto del ciudadano R.V.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 82, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 718.750,00, y un salario integral de Bs. 31.943,64 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 17 millones 887 mil 045 bolívares con 70 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 125 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  16. - Respecto del ciudadano R.B.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 83, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 600.000,00, y un salario integral de Bs. 31.465,88 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 14 millones 110 mil 246 bolívares con 90 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  17. - Respecto del ciudadano R.R.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 84, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 600.000,00, y un salario integral de Bs. 31.465,88 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 4 millones 418 mil 508 bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 107 y 108, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 600.000,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 126 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  18. - Respecto del ciudadano W.R.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 85, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 600.000,00, y un salario integral de Bs. 29.777,03 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 5 millones 259 mil 445 bolívares con 45 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 01 ero de abril al 15 de abril de 2005, los cuales corren insertos al folio 109, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 600.000,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 127 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

  19. - Respecto del ciudadano R.C.:

    Copia simple de comprobante de liquidación, la cual corre inserta al folio 86, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el motivo de la liquidación por terminación de obra, el salario mensual devengado por la cantidad de Bs. 600.000,00, y un salario integral de Bs. 31.554,76 así como los conceptos cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como que el actor recibió la cantidad de 10 millones 209 mil 169 bolívares con 45 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Recibo de pago correspondiente a los períodos del 1ero de abril al 15 de abril de 2005, y del 16 de abril al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, los cuales corren insertos a los folios 110 y 111, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario mensual devengado por el actor por la cantidad de Bs. 600.000,00.

    Copia simple de misiva de fecha 02 de mayo de 2005, emitida por la empresa demandada dirigida al actor, la cual corre inserta al folio 128 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la notificación que se le hizo al actor en cuanto a que hasta esa fecha prestaría sus servicios para la empresa, por motivo de culminación de obra.

    Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhibiera los recibos de pago correspondientes al último mes laborado, es decir abril de 2005, de los ciudadanos: Debruyn Cedeño, N.V., R.V. y R.B., así como las documentales referidas a misivas de despido de fecha 02 de mayo de 2005, correspondiente a los ciudadanos: Á.M. y R.B., observando el Tribunal que la parte demandada consignó los recibos solicitados a saber, del ciudadano Debruyn Cedeño de la cual se evidencia el salario mensual de Bs. 912.500,00; del ciudadano N.V., de la cual se evidencia el salario mensual de Bs. 562.500,00; del ciudadano R.V., de la cual se evidencia el salario mensual de Bs. 718.750,00; del ciudadano R.B., de la cual se evidencia el salario mensual de Bs. 600.000,00; observando asimismo que las misivas de despido no fueron consignadas, sin embargo, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio sobre las cuales ya se pronunció ésta Alzada.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

    Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

    En lo referente a las originales de las pruebas documentales, relativas a comprobantes de liquidaciones y recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos: G.G., A.L., NERKIS CHAVEZ: DEBRUYN CEDEÑO, J.Z., OSCADIZ VILLALOBOS, N.V., R.V., A.M., R.C., N.U., R.B., J.B., O.R., Á.R., R.R., L.S., W.R. y G.F., se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante e igualmente consignados al proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos de convicción aportados por las partes, este Tribunal, observa que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, la presente controversia estaba limitada a determinar si a los trabajadores les son aplicables o no los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, y como consecuencia de ello, se les tuvo que liquidar de conformidad con la misma, el motivo de terminación de la relación de trabajo, asimismo, determinar el salario básico e integral devengado por cada uno de los actores, y finalmente si resultan procedentes o no los conceptos reclamados y en la forma reclamada en el libelo de demanda, correspondiente la carga de la prueba a la parte demandada.

    De lo anterior, observa este Tribunal que, los actores señalaron en el libelo de demanda que los mismos estuvieron amparados por la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2006 de Carbones del Guasare S.A., pero que sin embargo, dicha Convención nada dice respecto a las indemnizaciones de preaviso, antigüedad y cesantía, que le corresponde a los trabajadores directos ni con respecto a los trabajadores de las empresas con las cuales celebra o celebró contratos de servicios, cuando los mismos sean despedidos sin justa causa o por motivos diferentes a los señalados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que tal era la situación con los actores los cuales fueron despedidos masivamente y sin justa causa. Asimismo señaló que en virtud de lo anterior, el pago de las indemnizaciones prescritas en los artículos 104 (Preaviso), 106 (Preaviso omitido), 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad legal), adicional y contractual, de cada uno de los actores deben ser calculadas y pagadas como lo establece la cláusula 9 de la convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 de PDVSA.

    De otra parte señaló la representación judicial de los actores en la audiencia de apelación que a los actores se les debió aplicar la norma más favorable, por ello solicita que se le cancele de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, como se le paga a los trabajadores petroleros, toda vez que pertenece al Estado Venezolano y por ser filial de Carbón Zulia y ésta a su vez es filial de PDVSA.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió que a los actores estuvieran cubiertos por la Contratación Colectiva del Carbones del Guasare, por ello se limitó a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, como norma supletoria, siendo un absurdo aplicarle la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la aplicación del principio de la norma más favorable.

    Así pues, respecto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, se tiene que, si bien fue admitida la aplicación del Contrato Colectivo de Carbones del Guasare a los actores, y así además se verificó de las pruebas que constan en el expediente, la misma Contratación establece en su cláusula N° 62, lo siguiente: “…Queda entendido que lo no previsto en la presente Convención Colectiva de Trabajo se regulará única y exclusivamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás Leyes y Decretos que rijan la materia”.

    En consecuencia, se observa que, la propia Convención prevé la situación en la cual nada mencione sobre algún beneficio, e indica que lo no previsto en la misma, se regulará única y exclusivamente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que quiere significar que los conceptos reclamados referidos al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 104 (Preaviso), 106 (Preaviso omitido), 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad legal), adicional y contractual, no deben ser calculadas y pagadas como lo establece la cláusula 9 de la convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, ya que el criterio señalado por la parte demandante en cuanto a que se les debió aplicar la norma más favorable, solicitando que les sea cancelado a los actores como se le paga a los trabajadores petroleros, toda vez que pertenece al Estado Venezolano y por ser filial de Carbo Zulia y ésta a su vez es filial de PDVSA, conlleva simplemente al absurdo según el cual todos los trabajadores del sector público descentralizado del estado venezolano, tendrían las condiciones de trabajo de la petrolera venezolana, es decir, de PDVSA, en virtud de ello, se declara que los conceptos reclamados los cuales no se encuentran previstos en la Convención Colectiva de Carbones del Guasare se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se evidencia en la presente causa, que la demandada procedió a efectuar el pago correspondiente a los actores en virtud de la culminación de la relación de trabajo, algunos conceptos cancelados conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de Carbones del Guasare, y los no previsto en ésta, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo tales como: antigüedad (artículo 108), indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125), cumpliendo así con lo previsto en la Convención Colectiva de Carbones del Guasare.

    Ahora bien, respecto al salario integral devengado por cada uno de los actores, observa esta Alzada que correspondía a la parte demandada la demostración del mismo, por cuando en su escrito de demanda negó los salarios señalados por los trabajadores en el escrito de demanda, señalando así los verdaderos salarios que según su decir, devengaron en el último mes laborado. Así las cosas, la parte demandada mediante las pruebas aportadas al proceso, las cuales igualmente fueron consignadas por la parte demandante, logró demostrar que efectivamente el salario integral fue el alegado en la contestación y no en el libelo de demanda. Así se establece.-

    De otra parte, respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, se observa que los actores señalan que la demandada decidió dar por terminada la misma de manera unilateral, sin aviso previo, y sin causa justificada. De su parte la demandada señaló que fue por “culminación de obra”, y así está señalado en las documentales consignadas referidas a “comprobante de liquidación”, sin embargo, cabe observar que la demandada canceló a los actores las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que estaría reconociendo que los mismos fueron despedidos de manera injustificada.

    Al respecto, se tiene que, el patrono puede despedir sin justa causa, pero cancelando a los trabajadores las referidas indemnizaciones tal como efectivamente las canceló, cumpliendo así con la penalización establecida por el hecho de proceder a despedir injustificadamente a los actores. Así se declara.-

    Ahora bien, en relación al pedimento efectuado en la audiencia de apelación por la representación judicial de la parte actora, respecto a que toda la liquidación debió ser cancelada con el salario integral, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de tal solicitud, por cuanto de los conceptos que le fueron cancelados a los actores, los únicos que deben ser calculados a razón del salario integral son los correspondientes a la antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que se evidenció que la demandada canceló de manera correcta, a excepción de la indemnización sustitutiva del preaviso el cual fue calculado a razón del salario básico y no del integral, hecho éste que fue admitido por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de apelación, en consecuencia, únicamente resulta procedente la diferencia en bolívares respecto de éste concepto. Así se declara.-

    Así las cosas, este Tribunal procederá a efectuar el recálculo correspondiente a cada actor por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Á.M.:

    Fecha de ingreso: 22.03.2004

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 1 año 1 mes y 11 días.

    Último salario integral diario: Bs. 33.529,16

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 1 año 1 mes y 11 días, le corresponde 45 días a razón de Bs. 33.529,16 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs.1.508.812,20, menos la cantidad recibida de Bs. 1.077.750,00, le adeuda la cantidad de 431 mil 062 bolívares con 20 céntimos.

  21. - Á.R.:

    Fecha de ingreso: 01.10.2001

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años 7 meses y 2 días

    Último salario integral diario: Bs. 22.943,87

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años 7 meses y 2 días , le corresponde 60 días a razón de Bs. 22.943,87 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.376.632,20, menos la cantidad recibida de Bs. 875.000,00, le adeuda la cantidad de 501 mil 632 bolívares con 20 céntimos.

  22. - Á.L.:

    Fecha de ingreso: 03.09.2001

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años 8 meses

    Último salario integral diario: Bs. 29.777,03

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años 8 meses, le corresponde 60 días a razón de Bs. 29.777,03 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.786.621,80, menos la cantidad recibida de Bs. 1.200.000,00, le adeuda la cantidad de 586 mil 621 bolívares con 80 céntimos.

  23. - Debruyn Cedeño:

    Fecha de ingreso: 12.07.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 2 años 9 meses y 21 días

    Último salario integral diario: Bs. 43.393,35

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 2 años 9 meses y 21 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 43.393,35 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 2.603.601,00, menos la cantidad recibida de Bs. 1.825.000,00, le adeuda la cantidad de 778 mil 601 bolívares.

  24. - G.G.:

    Fecha de ingreso: 12.07.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 2 años 9 meses y 21 días

    Último salario integral diario: Bs. 29.582,59

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 2 años 9 meses y 21 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 29.582,59 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.774.955,40, menos la cantidad recibida de Bs. 1.125.000,00, le adeuda la cantidad de 649 mil 955 bolívares con 40 céntimos.

  25. - G.F.:

    Fecha de ingreso: 12.07.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 2 años 9 meses y 21 días

    Último salario integral diario: Bs. 29.499,26

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 2 años 9 meses y 21 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 29.499,26 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.769.955,60, menos la cantidad recibida de Bs. 1.125.000,00, le adeuda la cantidad de 644 mil 955 bolívares con 60 céntimos.

  26. - J.B.:

    Fecha de ingreso: 01.04.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años 1 mes y 2 días

    Último salario integral diario: Bs. 21.777,23

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años 1 mes y 2 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 21.777,23 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.306.633,80, menos la cantidad recibida de Bs. 875.000,00, le adeuda la cantidad de 631 mil 634 bolívares.

  27. - J.Z.:

    Fecha de ingreso: 01.05.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años y 2 días

    Último salario integral diario: Bs. 47.989.54

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años y 2 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 47.989,54 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 2.879.372,40, menos la cantidad recibida de Bs. 1.825.000,00, le adeuda la cantidad de 1 millón 054 mil 372 bolívares con 40 céntimos.

  28. - L.S.:

    Fecha de ingreso: 22.03.2004

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 1 año 1 mes y 11 días

    Último salario integral diario: Bs. 37.041,74

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 1 año 1 mes y 11 días, le corresponde 45 días a razón de Bs. 37.041,74 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs.1.666.878,30, menos la cantidad recibida de Bs. 1.077.750,00, le adeuda la cantidad de 589 mil 128 bolívares con 30 céntimos.

  29. - N.U.:

    Fecha de ingreso: 15.07.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 2 años 9 meses y 18 días

    Último salario integral diario: Bs. 26.999,32

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 2 años 9 meses y 18 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 26.999,32 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.619.959, menos la cantidad recibida de Bs. 1.125.000,00, le adeuda la cantidad de 494 mil 959 bolívares con 20 céntimos.

  30. - N.V.:

    Fecha de ingreso: 01.05.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años y 02 días

    Último salario integral diario: Bs. 27.082,65

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años y 02 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 27.082,65 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.624.959, menos la cantidad recibida de Bs. 1.125.000,00, le adeuda la cantidad de 499 mil 959 bolívares.

  31. - Nerkis Chávez:

    Fecha de ingreso: 15.07.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 2 años 9 meses y 18 días

    Último salario integral diario: Bs. 31.017,74

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 2 años 9 meses y 18 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 31.017,74 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.861.064,40, menos la cantidad recibida de Bs. 1.250.000,00, le adeuda la cantidad de 611 mil 064 bolívares con 40 céntimos.

  32. -Oscadiz Villalobos:

    Fecha de ingreso: 01.05.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años y 2 días

    Último salario integral diario: Bs. 35.776,88

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años y 2 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 35.776,88 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 2.146.612,80, menos la cantidad recibida de Bs. 1.437.500,00, le adeuda la cantidad de 709 mil 113 bolívares.

  33. -O.R.:

    Fecha de ingreso: 01.05.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años y 2 días

    Último salario integral diario: Bs. 21.712,41

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años y 2 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 21.712,41 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.302.744,60, menos la cantidad recibida de Bs. 875.000,00, le adeuda la cantidad de 427 mil 744 bolívares con 60 céntimos.

  34. -R.V.:

    Fecha de ingreso: 03.08.1995

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 9 años y 9 meses

    Último salario integral diario: Bs. 31.943,64

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 9 años y 9 meses, le corresponde 60 días a razón de Bs. 31.943,64 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.916.618,40, menos la cantidad recibida de Bs. 1.437.500,00, le adeuda la cantidad de 479 mil 118 bolívares con 40 céntimos.

  35. -R.B.:

    Fecha de ingreso: 04.04.2001

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 4 años y 20 días

    Último salario integral diario: Bs. 31.465,88

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 4 años y 20 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 31.465,88 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.887.952,80, menos la cantidad recibida de Bs. 1.200.000,00, le adeuda la cantidad de 687 mil 952 bolívares con 80 céntimos.

  36. - R.R.:

    Fecha de ingreso: 22.03.2004

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 1 año 1 mes y 11 días

    Último salario integral diario: Bs. 31.465,88

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 1 año 1 mes y 11 días, le corresponde 45 días a razón de Bs. 31.465,88 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs.1.415.964,60, menos la cantidad recibida de Bs. 900.000,00, le adeuda la cantidad de 515 mil 964 bolívares con 60 céntimos.

  37. -W.R.:

    Fecha de ingreso: 12.07.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 2 años 9 meses 21 días

    Último salario integral diario: Bs. 29.777,03

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 2 años 9 meses 21 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 29.777,03 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.786.621,80, menos la cantidad recibida de Bs. 1.200.000,00, le adeuda la cantidad de 586 mil 621 bolívares con 80 céntimos.

  38. -R.C.:

    Fecha de ingreso: 01.05.2002

    Fecha de egreso: 02.05.2005

    Tiempo efectivamente laborado: 3 años y 2 días

    Último salario integral diario: Bs. 31.554,76

    Le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años y 2 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 31.554,76 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), la cantidad de Bs. 1.893.285,60, menos la cantidad recibida de Bs. 1.200.000,00, le adeuda la cantidad de 693 mil 285 bolívares con 60 céntimos.

    Por cuanto las expresadas cantidades no fue canceladas por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar a cada uno de los trabajadores demandantes, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios que correspondan a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.

    Se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, sólo en el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, y ante tal eventualidad, el monto de la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos A.M., A.R., A.L., DEBRUYN CEDEÑO, G.G., G.F., J.B., J.Z., L.S., N.U., N.V., NERKIS CHÁVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, O.R., R.V., R.B., R.R., W.Z. y R.C. frente a la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.M., A.R., A.L., DEBRUYN CEDEÑO, G.G., G.F., J.B., J.Z., L.S., N.U., N.V., NERKIS CHÁVEZ, OSCADIZ VILLALOBOS, O.R., R.V., R.B., R.R., W.Z. y R.C. frente a la sociedad mercantil LUKIVEN, S.A., por lo que se condena a la demandada a pagar a los actores las cantidades especificadas para cada uno de ellos en al parte motiva del fallo, intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la corrección monetaria, ésta última sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veinte de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    ___________________________________

    Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA,

    _______________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 10:51 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000462

    LA SECRETARIA,

    _____________________________

    L.E.G.P.

    MAUH / LGP/ jmla

    ASUNTO : VP01-R-2007-000504

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