Sentencia nº 1818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de pensión de jubilación especial, nulidad de acta convenio, daños y perjuicios y otras acreencias laborales, interpuso el ciudadano V.R.D.S., representado judicialmente por los abogados Toyn F. Villar, L.F.M., M.C., A.A. y J.A.C., contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B., A.G.M., J.O.P.P., R.A. deP., E.L., C.B., M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., P.P.P.S., A.P.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, C.N., V.V., J.A.G., C.P.P., M.S., M.L.L., L.A. deL., M.G.P.P., P.B., K.B., R.M. deS., M.E.C.U., L.J.V.G., Dilla Saab Saab, A.P.V., Cristiahian Zambrano, L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M., de Silva, M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., S.A., A.P., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar y E.P.O.; el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 3 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor, con lo cual confirmó el fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que en fecha 6 de octubre de 2005 declaró con lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en referencia a las prestaciones sociales y los correspondientes intereses, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en cuanto al derecho de jubilación especial, con lugar la pensión de jubilación vitalicia y sin lugar los daños y perjuicios.

Contra la decisión de alzada, el 10 de mayo de 2007, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación.

En fecha 12 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 29 de octubre de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y la Primera Conjuez M.A.G.. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 2 de octubre de 2009, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes nueve (9) de noviembre de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la referida audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Visto que en la presente causa tanto la parte actora como la demandada, anunciaron y formalizaron el presente medio de impugnación, esta Sala advierte que se conocerá en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada, el cual, de resultar improcedente, conllevará al conocimiento por parte de este alto Tribunal, del escrito de formalización consignado por la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

Por razones de orden metodológico, se ha invertido el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el recurso de casación interpuesto por la demandada y esta Sala pasa a conocer de la octava delación formulada, en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 177 de la mencionada Ley por falta de aplicación, así como del artículo 10 del anexo “C” del contrato colectivo aplicable (1999-2000) por errónea interpretación.

Al respecto aduce quien recurre lo siguiente:

En la pág. 10, la recurrida declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del anexo C del contrato colectivo, el actor tenía derecho a una pensión correspondiente al 90% de su último salario, estableciendo que el último salario mensual del demandante fue de Bs. 600.850,20.

Ahora bien, de acuerdo con las planillas de liquidación de prestaciones sociales del demandante valoradas por la recurrida en su pág. 5, el último salario mensual de éste fue de Bs. 383.930,96. Asimismo, según esas planillas, el salario integral del demandante era de Bs. 20.028,34 diarios, es decir, de Bs. 600.850,20, de manera que la recurrida tomó como base de cálculo de la pensión de jubilación del demandante el salario integral de éste.

Ahora bien, el artículo 10 del anexo “C” de la referida convención colectiva (1999-2000) dispone que el salario que sirve de base para la determinación de la pensión de jubilación, es el percibido en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios. Ese salario, el último percibido o devengado en el mes anterior a la terminación de los servicios, se corresponde con el último que fue pagado efectivamente al trabajador: su último salario ordinario. No alude dicha estipulación al “salario integral” pues este último incluye conceptos que no han sido percibidos por el trabajador en el último mes de sus servicios, como lo son la fracción de utilidades y el bono vacacional.

(Omissis)

(…) Igualmente, la recurrida desconoció la doctrina de esta Sala contenida en sentencia N° 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006 (…).

Esta Sala para decidir, observa:

Ciertamente, el sentenciador de alzada condenó a pagar la pensión de jubilación en los términos expuestos por la recurrente y se evidencia de las actas del expediente, especialmente del propio libelo de la demanda (folio 7 del expediente), que el actor devengó como último salario básico mensual la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Treinta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 383.930,96), lo cual no fue un hecho controvertido, al ser admitido por ambas partes.

En tal sentido, como ya se ha dejado establecido en múltiples oportunidades, yerra el sentenciador al ordenar el pago de la pensión de jubilación conforme al salario integral, toda vez que de conformidad con el texto de la convención colectiva, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, por lo tanto, no incluye la cuota de utilidades ni la de bono vacacional.

Así pues, al estar evidenciado el vicio que se le endilga a la decisión recurrida, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se establece.

Visto que esta Sala de Casación Social ha encontrado procedente la aludida delación no entra a conocer las restantes denuncias, así como tampoco el recurso interpuesto por la parte actora por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.

En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 3 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y seguidamente esta Sala pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y como quiera que esta Sala comparte los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en la sentencia proferida en fecha 3 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, con excepción de lo referente al salario base que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, así como también en lo que respecta a la condenatoria en costas que erradamente el ad quem dejó recaer sobre la demandada.

En cuanto al salario base, como se adelantó supra, debe corresponderse con el último salario básico mensual devengado por el actor, el cual fue de Trescientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Treinta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 383.930,96), que expresado en bolívares fuertes equivalen a Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 383,93).

En consecuencia, al reclamante le correspondería una pensión vitalicia de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 345.537,86), que expresado en bolívares fuertes equivalen a Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 345,54), es decir el 90% de su último salario mensual; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos salariales que hubiere otorgado la empresa, y será cancelada tal pensión desde la fecha de ruptura de la relación laboral.

Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, con base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, determinó que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar al mismo, en el presente caso, la Sala ordena que a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe adaptar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, ello, de resultar más favorable al ajuste producto de los incrementos salariales conferidos por la demandada.

En cuanto a los restantes aspectos de la controversia esta Sala comparte los términos en que éstos quedaron resueltos por la decisión impugnada, razón por la cual los ratifica de la siguiente manera:

En torno al tema de la prescripción ha podido evidenciarse que la parte demandada reconoce que la relación laboral culminó en fecha 31-05-2000, la presente demanda fue presentada en fecha 18-09-01 y la citación se materializó el 30-01-2002. Así tenemos que la demanda de acreencias laborales se encontraba prescrita, toda vez que transcurrió el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a la demanda por jubilación, tenemos que la acción prescribe a los 3 años, según lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, y por cuanto desde la terminación de la relación laboral hasta la citación de la demandada, transcurrió un lapso de 1 año y 8 meses, no resulta procedente la prescripción alegada por la demandada en cuanto al reclamo de jubilación. Así se decide.

En lo que respecta a la demanda de daños morales y materiales por hecho ilícito, se observa que la demandada quedó citada dentro de los 2 meses establecidos en el numeral “a” del artículo 64 eiusdem, en consecuencia se declara improcedente la prescripción alegada por la demandada en cuanto al reclamo de daños morales y materiales. Así se establece.

En lo atinente a la reclamación de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito del patrono, considera esta Sala que para que proceda la responsabilidad por hecho ilícito del patrono, deben darse los supuestos del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto dicha responsabilidad no está prevista en las leyes especiales laborales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el derecho común y es el actor quien deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir, la responsabilidad subjetiva del empleador, por tanto, al no cumplir con dicha carga se desestima el referido petitum.

Por otra parte, en lo que atañe al beneficio de jubilación especial convencional y la solicitud de nulidad del acta firmada por el actor, ya se ha dejado establecido en innumerables fallos que a ésta jubilación podían optar aquellos trabajadores que tuviesen acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa y cuyo despido se hubiese ocasionado por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso era potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento.

El numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 de la cláusula 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial establecen que el trabajador, cumplidos los requisitos, puede escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la cláusula 5º señalada en la convención colectiva de trabajo y del acta firmada por el actor, en fecha 31-05-00, mediante la cual optó al pago de un beneficio especial, en lugar de la jubilación y por medio de la cual se le concedió una bonificación única, por la suma de Bs. 43.200.000,00 la cual fue cobrada por éste, esta Sala tal y como ha decidido en casos análogos, considera que mediante la misma el actor renuncia a su jubilación y opta por recibir la mencionada suma de dinero, pero no puede considerarse válida, puesto que el actor incurrió en un error excusable consistente en una falsa representación que vició de nulidad su acto de escoger.

Ya se ha establecido en otros fallos que esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa, donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, lo cual erróneamente percibió como más ventajoso. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad. En consecuencia, se tiene sin ninguna eficacia jurídica el acta en cuestión, en lo relativo a que el actor renunció a la demandada y a su derecho de jubilación.

Así las cosas, se tiene como cierto que la relación laboral entre actor y demandada culminó por despido no enmarcado en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que prestó servicios durante 20 años a favor de la demandada. En consecuencia, por aplicación del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 de la cláusula 5 del anexo ‘C’ del Plan de Jubilaciones, se declara que el actor tiene derecho a la jubilación especial que debe ser calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del mencionado anexo, producto de ello, al actor debe conferírsele, como se adelantó supra, el pago mensual de una pensión correspondiente al 90% de su último salario más los beneficios adicionales contemplados en los artículos N° 14 y N° 15 del Anexo “C” de la Convención Colectiva, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año, contribución para los gastos de entierro y bono especial por fallecimiento.

Por último, se ordena la corrección monetaria que deberá determinarse con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal ejecutor quien deberá calcularla sobre cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el actor con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo. Igualmente, deberá determinar la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez Ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1º) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 3 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas del proceso.

No firman la presente decisión el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. ni la Primera Conjuez Marjorie Acevedo, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, La Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, La Conjuez,

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J.A. SOTO LUZARDO M.A.G.

El

Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001142

Nota: Publicada en su fecha

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