Decisión nº InterlocutoriaNº124-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sentencia Interlocutoria Nº 124/2009

Vista la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha diez (10) de septiembre del año en curso, interpuesta por los ciudadanos M.Z. y J.C.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.264.234 y 6.089.697 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de “INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. (B-52)”, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Abril de 1999, la cual quedó anotada bajo el N° 14, Tomo 301-AQTO, asistidos por la abogada Aniuska Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 6.931.682 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.058, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 47 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas veinte (20) de Febrero de 2000 (Caso: E.M.M.), primero (01) de Febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) y ocho (08) de Diciembre de 2000 (Caso: Instituto Universitario Politécnico S.M.); en la que se reclama el amparo constitucional por presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica; todo en vista de las actuaciones realizadas por el ciudadano W.R.B., Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, con motivo de la Resolución Nº 322-II/2009 emanada en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009 de la Superintendencia antes mencionada, la cual resolvió entre otras cosas, suspender el ejercicio de actividades económicas de la accionante en amparo, identificada con el número de cuenta N° 15-03-03-0000006145-00001-31, por incurrir, según se indica en el acto administrativo, en lo establecido en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenando en consecuencia el cierre del establecimiento comercial de la presunta agraviada, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Centro Comercial Shopping Mall, Nivel Mezzanina, Local N° 07, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, colocando precintos de clausura los cuales deberán permanecer instalados hasta que una medida administrativa o judicial indique lo contrario.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 115 y 112 de la Carta Magna, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Tributario.

A tal efecto se observa que se ejerce el amparo contra actuaciones realizadas por el ciudadano W.R.B., Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la aplicación de la Resolución Nº 322-II/2009 ya identificada, la cual es un acto administrativo de efectos particulares, por el cual se aplica una sanción como consecuencia del no pago de una deuda de naturaleza tributaria (Impuesto, Multa e Intereses), que afecta la esfera de derechos de la accionante en amparo dentro del marco de una relación jurídico tributaria, y a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha veinte (20) de Enero del 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; considera el Tribunal que es competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, al ser afín por la materia a la naturaleza del derecho y garantías reclamados con ocasión a la controversia suscitada, la cual además ocurrió dentro de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, Región Capital, que es la misma de este Organo Jurisdiccional y así se declara.

En virtud de lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, para lo cual considera lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “…toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, de manera que el amparo se consagra como un derecho autónomo de solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho), y tal circunstancia le concede la misma naturaleza, licencia del derecho que se pretende proteger, y este proceso debe ser, conforme a lo dispuesto en la precitada norma, “(…) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeja a ella…”. Las aludidas características determinan el carácter especial del procedimiento de amparo; por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.” Tal remisión y la necesidad de pronunciarse primeramente sobre la admisión del proceso, justifica a su vez, la aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad…”, y consecuencialmente el artículo 341 ejusdem, el cual establece que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Con fundamento en la interpretación integral de las mencionadas disposiciones, las cuales deben tenerse como vigentes en nuestro ordenamiento jurídico por no colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única establecida en el Texto Fundamental; y en vista de que la pretensión de amparo de autos no es, a juicio de este Tribunal, contraria al orden público, las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, resulta procedente su ADMISIÓN y así se declara.

Ahora bien, como la accionante ha solicitado se dicte “in limine litis” medida cautelar innominada, “ordenándose de forma inmediata –al mismo momento de admitirse la presente solicitud de amparo constitucional- el cese de la suspensión y cierre acordada por el acto lesionador, permitiéndosele… el reinicio de las actividades económicas tal como lo venía ejerciendo hasta el día en que le cerró, restituyéndosele… en sus derechos constitucionales denunciados como infringido (sic)”, sin ninguna perturbación hasta tanto se decida el fondo del amparo, tal como lo solicitó en su petitorio; basándose para ello en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que con tal solicitud la accionante pretende se suspendan los efectos del acto dictado por el ciudadano W.R.B., Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, denunciado como lesivo de sus derechos constitucionales, inaudita parte mientras se decide la solicitud de amparo constitucional autónoma.

Al respecto considera este Organo Jurisdiccional que sobre este tipo de medidas provisionalísimas destinadas a preservar la efectividad de la decisión que pueda recaer en el incidente principal, esto es, en tanto se tramita y resuelve la acción de amparo constitucional autónoma, el Tribunal de la causa deberá dictar su decisión de la manera más inmediata posible, y a más tardar dentro de los tres días de despacho siguientes a la solicitud, en atención a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dada su especialísima naturaleza, en virtud de lo que con ella se busca proteger, que no es otra cosa que, asegurar el contenido de la decisión que finalmente se adopte evitando que un posible fallo favorecedor de la pretensión de amparo quede desprovisto de eficacia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 488 de fecha 16 de marzo de 2000, Caso: Constructora Pedeca, C.A., lo siguiente:

Aprecia esta Sala que la doctrina ha venido sosteniendo la posibilidad de que el Juez contencioso-administrativo acuerde las medidas cautelares provisionalísimas con base en el derecho a la tutela judicial efectiva que ya se encontraba consagrado en la Constitución de 1961. Ahora bien, en virtud de la reciente entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace imprescindible a.d.f.i. y progresiva su contenido a los fines de conocer los principios y normas que contiene al respecto. En tal sentido, esta Sala observa que una revisión del Preámbulo y los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna se desprenden las siguientes conclusiones:

1. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

3. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

Conforme a tales presupuestos se debe concluir que en la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas medidas provisionalísimas, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos.

No obstante lo anterior, esta Sala debe ser muy cuidadosa al interpretar la inmediatez antes referida en cuanto a la suspensión cautelar de efectos in limine litis de un acto administrativo, una actuación material o una vía de hecho, fundamentada en presuntas violaciones de derechos constitucionales. En vista que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a que se refiere el artículo 27 constitucional, no debe propender a la violación de otros derechos constitucionales de igual o similar status, esto es en el caso de marras, que la pretensión de cautela anticipada solicitada por el quejoso por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a las libertades económicas y otros derechos conexos no debe generar la violación inminente del derecho a la defensa y al debido proceso del presunto agraviante, dado que ninguna de las referidas libertades privan o prevalecen las unas sobre las otras.

Las anteriores razones permiten a.l.p.i. limine litis de la suspensión cautelar de los efectos de la manifestación de la voluntad de la Administración, que es retada en cuanto a su validez, en el presente proceso; y estudiar la posibilidad de otorgar una cautela previa en un proceso cautelar constitucional, como en este caso lo es el amparo, que a su vez es accesorio del proceso contencioso administrativo de la nulidad del acto.

…Omissis…

Como ya ha sido expresado, se considera necesario la existencia de un iter procesal que permita a esta Sala el confirmar o no las presunciones de violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el querellante en su escrito libelar y en su posterior modificación, y a su vez permitirle al presunto agraviante el defenderse dentro del proceso constitucional de amparo contra las denuncias imputadas en su contra, pero esto no obsta para poder adelantar una tutela constitucional, que de forma cautelar suspenda los efectos del acto presuntamente violatorio, cuya vigencia quede supeditada a su ratificación en la decisión que esta Sala emita para resolver el fondo del amparo constitucional solicitado.

El argumento antes referido se ve reforzado, bajo las premisas de que la tramitación procesal establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual no ha perdido vigencia, por no enmarcarse dentro del supuesto establecido en la disposición derogatoria única del Texto Constitucional y no haber sido modificada por la Sentencia número 07 de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto al amparo cautelar conjunto con recurso de nulidad; y dada la composición de esta Sala como tribunal colegiado, hacen que el tiempo para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos y garantías fundamentales pueda exceder la noción de inmediatez exigida por el texto constitucional, premisas estas por las cuales se hace necesario y procedente el anticipar una tutela al p.d.a. y otorgar una cautela de la cautela.

Es de gran importancia resaltar que la procedencia de esta Tutela Anticipada sólo tiene como fin garantizar el ejercicio provisional de los derechos presumiblemente violados al querellante, en la espera de la decisión definitiva del amparo como proceso cautelar que persigue suspender los efectos de la actuación de la administración, en la espera, a su vez, de la decisión del fondo del asunto constituido por el proceso de nulidad del acto, que persigue borrar el mismo de la esfera jurídica.

Para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares; tales requisitos, a saber son:

1. Fumus B.I., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva de los documentos anexados al escrito libelar, así como a su escrito complementario.

2. Periculum in Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión.

3. Periculum in Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad. Siendo estos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela anticipada de los derechos y garantías fundamentales.

Asimismo, considera necesario esta Sala afirmar que el Juzgador siempre mantendrá la potestad de modificar o levantar estas medidas provisionalísimas, ya que no ha de olvidarse el carácter “accesorio” e “interdependiente” de estas medidas, determinante de la confirmación o en su caso revocación o modificación de las mismas; así, se levantarán las medidas si se declara improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado o de cualquier otra medida cautelar solicitada, se modificarán para adaptarlas a la propia intensidad de la medida cautelar adoptada, conforme a los principios de congruencia o proporcionalidad, o se confirmarán en el propio auto que ponga fin al incidente.

Visto lo anterior debe esta Sala afirmar la potestad del Juez Contencioso-Administrativo para acordar las denominadas “medidas provisionalísimas” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva. Ello será lo procedente cuando estén presentes los requisitos ya mencionados en este fallo y hayan sido ponderados los derechos e intereses de la parte que pueda resultar afectada por la medida. Así se declara.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2000, N° 156, Caso: Corporación L´ Hotels C.A., igualmente se ha pronunciado sobre este tipo de medidas, exponiendo lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

.

Debemos destacar que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Como ha sido expuesto, la procedencia de las medidas cautelares provisionalísimas tienen estricta relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto persiguen que no se causen daños irreparables a la parte afectada que no pueda ser reparada luego por la sentencia definitiva. En tal sentido, para acordar tan excepcional cautela debe este Tribunal verificar cuales son las especiales circunstancias que hacen procedente dicha protección y hacer una ponderación al respecto a los fines de establecer su procedencia o no. Más aún cuando no está presente la parte que se pretende afectar con la medida solicitada.

Siguiendo este orden de ideas, consideramos conveniente señalar lo sostenido por Friedrich, Stein, en su obra: El conocimiento privado del juez, Editorial Temis, S.A., Bogotá 1988, pág. 59; al referirse a las máximas de experiencia legales, afirmando que la naturaleza de premisas mayores que las máximas de la experiencia tienen y su oposición a los hechos, que cumplen en el silogismo la función de premisas mayores, trae como consecuencia que la frontera de separación con los preceptos jurídicos, utilizados continuamente en la premisa mayor, sea muy movediza.

Siempre que las máximas de experiencia entran en juego en el proceso, una parte de ellas está determinada legalmente, de modo que la libertad del juez en la aplicación de su experiencia de la vida se ve sustituida por la fuerza obligatoria del imperativo legal: reglas legales de prueba sobre la valoración de los medios probatorios, presunciones que determinan la valoración de indicios, reglas legales imperativas que encauzan la subsunción en una dirección determinada y, por lo último, definiciones legales o praxis consuetudinaria de la referencia en la ley; todas ellas se han impuesto frente al Juez en la apreciación de elementos característicos de los supuestos de hechos legales; siendo que en Venezuela vienen dadas por la regla general contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto a la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así mismo reza la norma mencionada, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

Así tenemos que, luego de una revisión tanto del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por “INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. (B-52)”, como de las pruebas por ella aportadas, todas en copias fotostáticas simples, consistentes en el Registro de Comercio de dicha sociedad mercantil, incluida su última modificación; Resolución Nº 322-II/2009 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en el cual se señala el procedimiento llevado a cabo y la normativa que le sirvió de sustento; sentencia N° 00601 de fecha trece (13) de Mayo 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Intimación de Deuda Tributaria N° DSF-125-II/2009 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización del SEMAT, en la cual se señala el procedimiento llevado a cabo y la normativa que le sirvió de sustento, y Estado de Cuenta Detallado por monto de Bs.F. 140.438,91; escrito dirigido al Dirección Sectorial de Fiscalización del SEMAT, presentado en fecha veintinueve (29) de Julio de 2009; Legajo de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado y Legajo de declaraciones y pagos de Impuesto sobre actividades económicas al Municipio Baruta; y teniendo en consideración tanto la jurisprudencia citada como las presunciones de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo denunciado como lesivo, no surgen de los autos elementos de juicio suficientes capaces de crear la convicción plena en este juzgador de la procedencia de la medida solicitada por la accionante en amparo.

Por tales razones debe este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la medida cautelar solicitada In Limine Litis por la parte actora sin que ello implique algún pronunciamiento de fondo sobre el amparo constitucional autónomo incoado. Así se declara.

Admitida como ha sido la pretensión de amparo, en los términos establecidos en el presente fallo, y declarada improcedente la medida cautelar solicitada In Limine Litis, este Juzgador ordena la notificación al accionado, Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Fiscal General de la República, de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha primero (01) de Febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la Carta Magna, a fin que comparezcan a éste Órgano Jurisdiccional a la audiencia oral de las partes que se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada. Igualmente notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense boletas de notificación y anéxense copias certificadas del escrito de acción de amparo constitucional y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

G.A.F.R.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Á.D.P.U.

Exp. Nº AP41-O-2009-000005.

GAFR/APU/iimr.

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