Decisión nº 095-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AP41-U-2006-000878 Sentencia N° 095/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

En fecha 12 de diciembre de 2006, M.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.264.234, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A., asistido por J.C.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.810.864, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.175, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 04448 de fecha 10 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ordena el pago de Bs. 60.076.514,90, por concepto de reparo y la cantidad de Bs. 47.685.225,08, por concepto de multa.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

En fecha 03 de abril de 2007, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal en vista de error en la admisión revoca el auto de admisión de fecha 03 de abril de 2007.

En fecha 07 de mayo de 2007, la representación fiscal municipal a través de M.d.L.J.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.023, presentó escrito de oposición mediante el cual señala:

…se desprende que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por parte de la contribuyente INVERSIONES 3RA DÉCADA, C.A. fue producto de la actuación aislada del Presidente de la compañía, sin que conste en autos que algún otro miembro de dicha sociedad mercantil, respaldara o avalara tal actuación (…) la representación que supuestamente ostenta, toda vez que se demostrará que el ciudadano M.Z., no cuenta con las facultades necesarias para interponer en nombre de la contribuyente validamente ningún recurso jurisdiccional, lo que en consecuencia deriva en la inadmisibilidad de la acción propuesta, todo ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Alega también que:

De una lectura de las actas se observa que si bien tales facultades de representación están otorgadas al Presidente de la sociedad, establecen expresamente la condición de cualquier actuación efectuada en nombre de la compañía a ser ejecutada de manera conjunta, por todos los miembros de la Junta Directiva, a saber, Presidente, Vice-Presidente y Director Gerente. Por interpretación en contrario, una actuación ejercida de forma aislada por alguno de los miembros de dicha Junta Directiva, no resulta válida ni puede acarrear efectos jurídicos atribuibles a la misma.

(Subrayado de la representación fiscal municipal).

En fecha 14 de mayo de 2007, la recurrente presentó escrito señalando entre otros aspectos:

Los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. en la cláusula décima tercera señalan la actuación en conjunto de los miembros de la Junta Directiva para los actos allí establecidos, pero en ninguna de ella se indica que la representación de la compañía ante los órganos administrativos o judiciales deba hacerse en conjunto.

(Subrayado y resaltado de la recurrente).

También promovió como pruebas el mérito favorable de los autos, de las admisiones y confesiones y del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de su patrocinada, del Acta de Reparo Fiscal, del escrito de descargos presentado, la Resolución Culminatoria del Sumario y promovió la testimonial del ciudadano J.C.R.A., titular de la cédula de identidad número 6.089.697, para que con el carácter de Vicepresidente, testifique si está o no de acuerdo con que se recurra contra la Resolución impugnada.

Por lo que este Tribunal observa:

En primer lugar el lapso de 4 días para probar en los casos de la incidencia por oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, resulta corto para la evacuación de testigos, sin embargo, eventualmente y de ser necesario puede el Tribunal ampliar dicho lapso como rector del proceso, sin embargo, este Tribunal considera que el mérito favorable no es una prueba y que es simplemente un señalamiento de aspectos que constan en autos, sobre los cuales las partes consideran que es de importancia recalcar a los efectos de que el Juez reconozca derechos invocados, por lo que sobre ese particular no es necesaria evacuación alguna.

Con respecto a la testimonial, si bien debía fijarse día y hora para ello, este Tribunal considera que dicha prueba es impertinente, toda vez que aún con que el Vicepresidente de la sociedad recurrente esté de acuerdo con recurrir el acto, no se convalida la insuficiencia en la representación, toda vez que sería necesario que la Junta Directiva se manifieste con la totalidad de sus miembros, los cuales serían tres y no dos, es decir, el vicio se mantendría aún con la declaración promovida.

Por lo que señalado lo anterior este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente incidencia, en los términos siguientes:

El Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Del Artículo transcrito se desprenden varios supuestos, los cuales a los efectos de la presente incidencia se analizará previamente el numeral 3, el cual ha sido invocado como causal de inadmisibilidad en el escrito de oposición de la representación fiscal municipal, dejando expresa constancia este Tribunal que posteriormente analizará los numerales 1 y 2 de ser necesario.

En este sentido y como es sabido, las personas jurídicas materializan sus actuaciones a través de personas naturales, quienes encuentran sus límites en el documento constitutivo estatutario y en el caso de que se interponga un Recurso Contencioso Tributario, se deben cumplir con las disposiciones estatutarias.

De esta forma se observa, que conforme al Artículo Décimo Tercero del Documento Constitutivo, (folio 37 del expediente judicial) la sociedad está representada por la actuación conjunta del Presidente Vice-Presidente y Director Gerente, incluyendo esta facultad la de constituir (igualmente en forma conjunta), apoderados generales, especiales y factores mercantiles, por lo cual el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por una persona que por sí sola o por separado no puede representar a la sociedad recurrente, razón por la cual la representación que se atribuye el Presidente es insuficiente, lo cual concuerda con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario antes señalado. Así se declara.

Además de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Política Administrativa, en sentencia número 0472, de fecha 25 de marzo del año 2003, respecto de las causales de inadmisibilidad, ha señalado que dichas causales son de orden público y por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. A tal efecto, dicha sentencia expresa lo siguiente:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

En consecuencia de lo anterior, habiendo este Tribunal verificado que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, aún cuando se observe que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, en sus numerales 1 y 2 a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo declara INADMISIBLE, por la falta de representación suficiente de la persona que se presenta en nombre de la recurrente de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

En el día de despacho de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo las ocho y cincuenta y seis de la mañana (08:56 a.m.), bajo el número 095/2007, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000878

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