Decisión nº 072-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-O-2009-000005. SENTENCIA N° 072/2009.

En fecha diez (10) de septiembre del año en curso, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos M.Z. y J.C.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.264.234 y 6.089.697 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de “INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. (B-52)”, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Abril de 1999, la cual quedó anotada bajo el N° 14, Tomo 301-AQTO, asistidos por la abogada Aniuska Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 6.931.682 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.058, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 47 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas veinte (20) de Febrero de 2000 (Caso: E.M.M.), primero (01) de Febrero de 2000 (Caso: J.A.M.) y ocho (08) de Diciembre de 2000 (Caso: Instituto Universitario Politécnico S.M.); por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica; todo en vista de las actuaciones realizadas por el ciudadano W.R.B., Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, con motivo de la Resolución Nº 322-II/2009 emanada en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009 de la Superintendencia antes mencionada, la cual resolvió entre otras cosas, suspender el ejercicio de actividades económicas de la accionante en amparo, identificada con el número de cuenta N° 15-03-03-0000006145-00001-31, por incurrir, según se indica en el acto administrativo, en lo establecido en el artículo 80 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenando en consecuencia el cierre del establecimiento comercial de la presunta agraviada, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Centro Comercial Shopping Mall, Nivel Mezzanina, Local N° 07, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, colocando precintos de clausura los cuales deberán permanecer instalados hasta que una medida administrativa o judicial indique lo contrario.

Mediante sentencia interlocutoria N° 124/2009 de fecha once (11) de Septiembre de 2009, este Tribunal procedió entre otra cosas, a darle entrada a la mencionada acción de amparo, declaró su competencia para conocer de la misma e improcedente la medida cautelar solicitada In Limine Litis.

Estando las partes a derecho, mediante auto de fecha catorce (14) de Septiembre de 2009, se fijó para el día Viernes dieciocho (18) de Septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional oral y pública en la presente causa, celebrándose en la oportunidad fijada.

Este Tribunal habiendo oído tanto a las partes, como la opinión del Ministerio Público, siendo evacuadas las pruebas admitidas en la audiencia oral y pública, y revisados como han sido de un todo los alegatos esgrimidos, así como la documentación que conforma el expediente en la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva, y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el Juicio.

Omissis

De la norma precedentemente transcrita, se interpreta que la vía de amparo solo procede cuando no existan otras vías, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo, debe ser logrado con el medio especifico establecido para la protección del sujeto; la aceptación general e ilimitada del amparo haría inútiles e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las Leyes establecen por vía ordinaria.

La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado, no habría seguridad ni certeza alguna; con lo cual, se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las actuaciones de sus subalternos y sus propias decisiones. De ahí que la consagración ilimitada del amparo convertiría a los Tribunales en órganos de alzada administrativas, a la que constantemente acudirían los particulares, perdiéndose uno de los fundamentos del principio de la legalidad administrativa.

La acción de amparo constitucional, tiene como característica esencial el ser de naturaleza extraordinaria y especial, por lo que difiere de los medios ordinariamente instituidos, y es de carácter residual, por cuanto solo es ejercible cuando hubiesen sido agotados todos los recursos ordinarios que, para el caso específico, el sistema prevé, por lo que no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese sido previsto otro recurso ordinario para dilucidar la misma cuestión, tal como quedó expuesto anteriormente.

La ley que regula la materia de Amparo, establece que para que sea viable la acción de amparo, el Juez que conozca la solicitud respectiva debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos

  1. - Que la situación jurídica infringida por el acto, hecho u omisión de la autoridad pública o el particular, sea violatoria en forma directa, manifiesta e incontestable de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado.

  2. - Que no exista para el restablecimiento de esta situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado, y

  3. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal.

Así mismo, dispone la Ley en comento en su artículo 6, las causales de admisibilidad da la acción de amparo las cuales son:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, del acto o la Resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Se evidencia de los hechos expuestos en la solicitud de amparo que la misma se originó con ocasión de la actuación en la que incurrió Superintendente Municipal Tributario (E) del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, al dictar y ejecutar la Resolución Nº 322-II/2009 emanada en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009 de la Superintendencia antes mencionada, la cual resolvió entre otras cosas, suspender el ejercicio de actividades económicas de la accionante en amparo, ordenando en consecuencia el cierre del establecimiento comercial de la presunta agraviada.

Cabe resaltar que dicha Resolución es consecuencia del incumplimiento por parte de la accionante, de pagar la deuda tributaria intimada mediante el acto administrativo N° DSF-125-II/2009 de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, emanado de la Dirección Sectorial de Fiscalización del SEMAT, por monto total de Bs.F. 140.438,91; cantidad esta que fuera determinada por dicha Administración Tributaria Municipal a través de la Resolución N° 0448 de fecha diez (10) de Noviembre de 2006, contra la cual la accionante ejerció en fecha doce (12) de Diciembre de 2006, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, cursando dicho Asunto bajo el N° AP41-U-2006-000878 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 095/2007 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, contra la cual la recurrente ejerció recurso de apelación el treinta y uno (31) de Mayo de 2007, siendo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00601 de fecha trece (13) de Mayo de 2009, declarando Con Lugar la apelación ejercida, revocando la mencionada sentencia interlocutoria N° 095/2007, y ordenando en consecuencia al Tribunal a quo se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la analizada en dicho fallo.

La accionante en su escrito de amparo solicita sea declarada Con Lugar su solicitud, manifestando entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

…aún cuando, podría pensarse que se está frente a una posible causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de haberse recurrido ya a las vías ordinarias, y por tratarse de una acción de amparo contra un acto administrativo, ello no es así, porque la administración tributaria agraviante no había ejecutado el acto impugnado por un lapso cercano a los tres (3) años, supeditándose la decisión que al respecto dictara el órgano jurisdiccional para ejecutarla o no, al hacerlo como lo hizo en forma sobrevenida, cerrando la actividad económica de nuestra representada, nos violentó los derechos denunciados como lesionados… ¿por qué viene a destiempo a ejecutarla en pleno receso judicial colocándonos en completo estado de indefensión?, cuando pudo esperar como lo venía haciendo, bastaba sólo con hacer tiempo del reinicio de las labores judiciales para que el Tribunal Superior Noveno en lo Tributario (sic) de esta circunscripción judicial se pronuncie sobre lo pretendido, en razón a lo que (sic) decidido por la Sala Político Administrativo (sic) el 14 (sic) de mayo de 2009, quien está próximo hacerlo, por cuanto el expediente llegó de la Sala para su trámite y continuación pocos días antes del receso judicial, no dándole el acto lesionador oportunidad para ello, sino aprovechó el receso judicial para suspender y cerrar el ejercicio de las actividades económica (sic) de nuestra empresa, colocándonos en completo estado de indefensión y desmejoramiento en sus (sic) derechos constitucionales.

Ciudadano juez bien es cierto que la acción de amparo contra actos administrativos procede solamente si no existe en las leyes procesales administrativas un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… por lo que, no existiendo ese medio procesal breve, sumario y eficaz en los actuales momentos distintos (sic) al amparo constitucional en razón al receso judicial, no queda otra vía como la acción de amparo para lograr la restitución de los derechos constitucionales infringidos...

(Subrayados y negrillas de la accionante).

Por su parte la accionada solicitó se declarase inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la existencia de medios judiciales ordinarios que pueden satisfacer suficientemente la pretensión deducida como fundamento de la acción de amparo y en el supuesto negado que se desestimase tal solicitud se declarase Sin Lugar la acción incoada.

La representante del Ministerio Público, estimó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber culminado el receso judicial y existir para la quejosa la posibilidad de impulsar los mecanismos judiciales que estimase procedentes.

En la prueba de informe evacuada en la audiencia oral y pública celebrada el dieciocho (18) de Septiembre de 2009, se pudo constatar, que para ese momento, la última actuación registrada en el Asunto N° AP41-U-2006-000878 que cursa por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido en contra de la mencionada Resolución N° 0448 de fecha diez (10) de Noviembre de 2006, había sido la recepción por parte de ese honorable Tribunal del Oficio N° 2765 del veintinueve (29) de Julio de 2009, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el cual se remitía el expediente, de lo cual estaba en conocimiento la parte accionante, según se desprende de su escrito al momento de interponer su acción, sin que la recurrente y ahora accionante en amparo hubiese diligenciado impulsando aquella causa, urgiendo el caso, con miras a obtener un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y consecuencialmente de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que sirvió de base a la posterior actuación de la Administración Tributaria Municipal y que culminó con el acto que se denuncia como lesivo por vía de amparo constitucional.

Ahora bien, la determinación de la necesidad de admitir la acción de amparo, aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de apreciación del juez, pues pueden existir otras acciones o recursos, pero, si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación infringida. Cuando se puede acudir a otra vía procesal ordinaria, sin que la lesión o la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, ya que no hay posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma situación y lograr el restablecimiento de la situación violentada.

Acoge el tribunal criterios jurisprudenciales que han venido aceptando una flexibilización de la posición de admitir la acción de amparo aun cuando existe ese otro medio procesal, permitiéndose que la parte actora pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; pero, imponiéndole al accionante, al mismo tiempo, el deber de poner en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a la acción de amparo los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido la intención del legislador.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, es de observar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-000023 de fecha quince (15) de Julio de 2009, resolvió que los Tribunales no despacharían desde el quince (15) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre 2009, ambas fechas inclusive, y que durante ese período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales; de manera que al haber finalizado el receso judicial y reiniciarse las labores ordinarias de la actividad jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, ello ocasionó un decaimiento sobrevenido de la razón fundamental que dio origen a la interposición del amparo autónomo, en el sentido que, a decir del propio accionante, la acción había sido interpuesta en razón de no existir un “medio procesal breve, sumario y eficaz en los actuales momentos distintos (sic) al amparo constitucional en razón del receso judicial”, en consecuencia dada la culminación del receso judicial, aunado al hecho de haberse recurrido previamente a las vías judiciales ordinarias, como lo fue la interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con suspensión de efectos, que cursa por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000878, del cual el propio accionante reconoce en su escrito, bastaba con que se reiniciasen las “labores judiciales” para que dicho Organo Jurisdiccional se pronunciase sobre lo pretendido en razón de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “quien está próximo a hacerlo”; hace que la acción de amparo incoada devenga en Inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es necesario señalar que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías, aun aquellas inherente a la persona que no figure expresamente en la Constitución, es de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en la búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuese concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico (extracto tomado de la Sentencia Nº 2146, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 07-08-2003, caso: R.M.C. vs. Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía SENIAT).

Ciertamente, el Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como el ejercido por la sociedad mercantil “INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. (B-52)”, el cual cursa por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es una vía idónea acorde con la pretensión constitucional que pretende la accionante, en lugar de la acción de amparo autónoma, por cuanto el mismo procede contra actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o en cualquier forma, afecten los derechos de los administrados y está previsto, de conformidad con las normas que lo regulan, como la tramitación breve, aunque sujetas a fases y lapsos preclusivos, y su interposición le permite al Juzgador suspender los efectos del acto recurrido, lo cual si bien se encuentra pendiente de decisión, extrañamente observa este juzgador que hasta el momento de realización de la audiencia constitucional, la recurrente no había dado impulso a la causa cursante por ante aquél Tribunal urgiendo el trámite. Ahora bien, la acción de amparo autónoma supone una tramitación mas expedita que la del recurso contencioso tributario; sin embargo, al permitirle, éste último, al Juez, suspender los efectos del acto recurrido, esa suspensión produce los mismos efectos impeditivos evitando que se concrete indefinidamente en el tiempo la lesión, que la que se obtiene con amparo en la situación jurídica constitucional que se dice lesionada o amenazada de serlo por el acto recurrido, obteniéndose, en forma inmediata, el restablecimiento de la situación jurídica, que es el mismo objetivo que se persigue con la acción de amparo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los ciudadanos M.Z. y J.C.R.A., ya identificados, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de “INVERSIONES 3ERA DECADA, C.A. (B-52)”, asistidos por la abogada Aniuska Ochoa, igualmente ya identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R.. La Secretaria,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-----------------------La Secretaria,

K.U..

ASUNTO: AP41-O-2009-000005.

GAFR.-

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