Decisión nº 050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYelitza del Carmen Vivenes
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002667

ASUNTO : IP11-P-2005-002667

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENO DE LA MEDIDA SOLICITADA A FAVOR DEL CIUDADANO A.R.S.

Visto el alegato de solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesto por el Abogado, El DEFENSOR TERCERO Penal Ordinario de la Extensión PUNTO FIJO del Estado FALCON, en su carácter de defensor del ciudadano A.R.R.S., plenamente identificados en asunto Nº IP11-P-2005-002667, Acusados en el asunto de marras en causa que se le sigue por ante este Tribunal según nomenclatura alfanumérica N ° IP11-P-2005-002667, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 406, y del Código Penal, invocando la defensa en su requerimiento lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además el defensor publico que su defendido ha permanecido detenido por un tiempo igual a DOS (2) AÑOS (sic) , sin que se le haya realizado juicio oral y Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y observa que estando la misma en la fase juicio, y por tal sentido debe conocer de todas las solicitudes que sobre medidas que limiten la libertad de los acusados se presenten antes de la realización del acto Oral y Publico, y así se declara.

Pasa ahora el Tribunal a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y al respecto observa:

La defensa del acusado invoca que su defendido se encuentra privado de su libertad, que ha permanecido detenido mas de DOS (2) AÑOS, señalando además que la defensa deja asentado que los motivos que han generado el retardo procesal en la presente causa, en forma alguna pueden atribuírsele al justiciable o a su defensa técnica, pues obedeció a factores en los cuales, según aprecia el defensor, no puede influir la voluntad de estos.

Ciertamente en el análisis de los elementos contentivos en autos, se observa que el ciudadano A.R.R.S., plenamente identificado en autos, fue privado de su libertad en fecha 24 de marzo de 2006, observa este tribunal que efectivamente han transcurrido 2 ( Dos) años y 3 meses lapso que supera efectivamente el tiempo estimado en el articulo 244 constitucional. Sin embargo esa juzgadora pasa a analizar el contenido de la jurisprudencia siguiente:

establece la sentencia de la sala constitucional de fecha 22/06/2005: “ …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos(2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Magna, el cual expresa:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera este juzgador que conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, y así se decide.

De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el 244 del COPP, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no la revisión de la medida, debido a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien profiere este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa publica, y así se decide.

Aunado a lo anterior, se mantienen vigentes, según criterio de quien emite el auto, las condiciones por las cuales se requirió y se dicto la medida privativa de libertad, dada la naturaleza del delito que se juzga, lo que conlleva también a colegir que se conserva la presunción de PELIGRO DE FUGA, conforme lo pautan los extremos contenidos en el articulo 251 del COPP, sumado a la presunción del PELIGRO DE OBSTACULIZACION, consagrado en el articulo 252 del mismo texto adjetivo penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Niega La Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a acusado A.R.R.S., identificado en autos.

SEGUNDO

Lo anterior se decide de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005 y concatenado con lo previsto en los artículos, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal.

Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, a los acusados y a las víctimas.

Regístrense, publíquese, cúmplase.-

La Jueza del Tribunal Segundo de Juicio

La Secretaria

Abg. Yelitza Vivenes

Abg. Yénice Díaz Urdaneta

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