Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Abril del dos mil diez (2010).-

199º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2007-000065

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana N.J.D.B., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.695.386.

APODERADA JUDICIAL: La ciudadana P.E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.43.144.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SOCIAL FUNMEDES (FUNDACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA), fundación sin fines de lucro de la Corporación Venezolano de Guayana (C.V.G.), adscrita a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: El ciudadano R.M.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.211.

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADA EN FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL SIETE (2007) POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por la Profesional del Derecho P.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.144, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora; contra el Auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha primero (01) de Febrero del dos mil siete (2007), en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS, incoara la ciudadana N.J.D.B., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.695.386, contra la fundación sin fines de lucro FARMACIA SOCIAL FUNMEDES.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Aduce la Representante Judicial de la Demandante Recurrente en autos, que interpone formalmente Recurso de Hecho contra el Auto de fecha 01 de Febrero de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el cual negó la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2007, contra el Auto de fecha 24 de enero de 2007, auto éste que a su vez negó notificar a la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., para la ejecución forzosa de la sentencia.

Asimismo, señala que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia definitiva de fecha 06 de abril de 2004, al pronunciarse, en su Fallo no repuso la causa, y sanó el procedimiento que se venía llevando hasta esa fecha, en virtud de que no se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Alega además, que al no observar que la FARMACIA SOCIAL FUNMEDES de la empresa C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., era un ente en el que el Estado Venezolano no tenía interés al ser una persona moral de carácter público, y que por lo tanto debió suspender la causa por 90 días como lo indica la Ley de la Procuraduría General de la República.

Aduce que desde que se inició el proceso, se notificó a FARMACIA SOCIAL FUNMEDES en la persona del Representante Legal de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ciudadano I.N., que a través de todo el curso del proceso se evidencia que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., era el patrono de su representada.

En este orden de ideas, el Recurrente de autos alega que la ciudadana jueza la cual sustanció el proceso al no notificar a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para la ejecución forzosa y que la FARMACIA SOCIAL FUNMEDES había sido extinguida en el curso del proceso, era esta una forma de enterarse para que compareciera al cumplimiento de la obligación. Finalmente, solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y posterior notificación a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., para la continuidad de la ejecución.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto o en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien, el Auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha primero (01) de Febrero del dos mil siete (2007), que a su vez, negó escuchar la apelación del Auto dictado en fecha 24 de Enero del 2007.

Visto lo anterior, esta Alzada observa que, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó sentencia definitiva en fecha 06 de abril de 2004, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada, (folios 168 al 175 del expediente).

Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2005 la ciudadana M.R.C.P. en su carácter de Experto contable consigna experticia contable (folios 217 al 223 del expediente).

En fecha 30 de mayo de 2005 el Tribunal de Ejecución decreta la ejecución voluntaria de la Parte Demandada, para que esta cumpla dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha dar cumplimiento voluntario al fallo.

Luego en fecha 15 de junio de 2007 el Tribunal de Ejecución decreta la ejecución Forzosa de la Parte Demandada (folio 228 del expediente).

Así mismo en fecha 30 de junio de 2006 la Jueza para entonces se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la ciudadana N.J.D.B. o a su Apoderado Judicial ciudadana P.E.R. Parte Demandante, así como a la Demandada FARMACIA SOCIAL FUNMEDES, fundación sin fines de lucro adscrita a la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., dándose por notificado la Parte Demandante.

En fecha 14 de diciembre del 2006 el Juzgado de la causa a través de Auto insta al ciudadano alguacil a practicar la notificación de la demandada de autos. En fecha 24 de enero de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dicta Auto mediante la cual NIEGA por improcedente la solicitud hecha en fecha 12 de enero de 2007 por la ciudadana P.E.R. en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en virtud que la decisión de fecha 06 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda en contra de la FARMACIA SOCIAL FUNDEMEDES (FUNDACIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA) y no condena a la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A.

En fecha 30 de enero de 2007 la ciudadana P.E.R. en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora APELA del Auto de fecha 24 de enero de 2007 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fase de ejecución. Posteriormente en fecha 01 de febrero de 2007 el mentado Tribunal en fase de ejecución NIEGA la admisión del recurso de apelación presentada por la Parte Demandante.

De la relación de los actos procesales realizada precedentemente, puede evidenciarse como punto previo que efectivamente en fecha 24 de enero de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fase de ejecución dicta Auto mediante la cual niega la solicitud hecha por la Parte Demandante; (folio 246 del expediente), es por lo que conforme al lapso contemplado para ejercer el recurso de apelación, a que se contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de tres (03) días, estableciendo la referida norma que contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

Ahora bien, de los autos se evidencia que en fecha 18 de enero de 2010 este Juzgado Superior luego de abocarse, solicitó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Puerto Ordaz Estado Bolívar que remitiera a la brevedad posible cómputo procesal de los días transcurridos en el referido Juzgado, desde el día 24/01/2007 hasta el día 30/01/2007 (ambos inclusive), en este sentido de contenido de la resulta se observa lo siguiente:

Omisis..

“Sirva la presente a los fines de extender un cordial saludo y a la vez acusar recibo del oficio de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, signado bajo la nomenclatura y numero TS2/021-2010, por medio del cual se requiere de este Despacho, remita computo procesal de los días transcurridos en este Juzgado, durante el lapso comprendido entre el 24-01-2007 al 30-01-2007, ambos inclusive, en consecuencia de lo anterior expuesto me permito señalar, que este Tribunal dio despacho los siguientes días:

Día 24 de Enero de 2007 (miércoles)

Día 25 de Enero de 2007 (jueves)

Día 26 de Enero de 2007 (viernes)

Día 29 de Enero de 2007 (lunes)

Día 30 de Enero de 2007 (martes)

Así mismo se anexa al presente oficio, la certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, ello en relación a la información aquí suministrada. (Cursiva de este Tribunal)

De lo anterior, este Tribunal procederá a computar el lapso a que se contrae el artículo 186 ejusdem, a partir de fecha 25 de Enero del 2007 (día aquen), de tal forma que el mentado lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el recurso de apelación a criterio de este Tribunal se inició el día 25 de Enero del 2007, concluyendo el día 29 de Enero de 2007, los tres (03) días siguientes.

Y siendo que, la Parte Demandante en la persona de su representación judicial, ejerciera el Recurso de Apelación un (01) día posterior, al vencimiento del lapso de apelación, es decir, en fecha 30 de Enero de 2007, (folio 247 del expediente), quedando a consecuencia de ello, firme el Auto de fecha 24 de Enero de 2007.

Resulta evidente la no temporaneidad de la apelación interpuesta por la Parte Demandante contra el auto de fecha 24 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, motivo por el cual esta Alzada debe forzadamente declarar sin lugar el presente recurso de hecho, contra el Auto de fecha 01 de febrero de 2007, según el cual se niega la apelación ejercida contra el Auto de fecha 24 de Enero del 2007, con todos los efectos que de ello emanan, según puede apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana P.E.R., Apoderada Judicial de la Parte Actora ciudadana N.J.D.B., contra el auto de fecha 01 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Notifíquese a la recurrente de la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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