Decisión nº 1 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles once (11) de Enero de 2.012

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO DE APELACION POR DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA):

PARTE RECURRENTE Y OPOSITORA DE LA MEDIDA PREVENTIVA: DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Cuarto de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.243.

RECURRIDA: P.A.N.. 42, del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo No. 42-2010-01-00898 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION POR DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA):

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.F.U., titular de la cédula de identidad No. 6.896.956, asistido por la profesional del derecho O.C.R., en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, que NEGO LA OPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONSISTENTE EN LA P.A. DE REENGANCHE N° 42 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2.011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Señaló la parte recurrente, que en fecha 25 de octubre de 2011 se introdujo escrito de oposición en contra del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, es decir, de la p.N.. 42 del 28 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; medida ésta que fuera solicitada en la reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de lo cual se señalaron dos particulares: en primer lugar, señala que no se cumplieron los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni con la supletoriedad del artículo 106 de la misma ley, ni del Código de Procedimiento Civil, por ser una medida cautelar innominada, así como que se alegó cosa juzgada frente a la medida cautelar por haber sido negada previamente en decisiones de fechas 11 de agosto y 18 de octubre de 2011; en segundo lugar, se alegó la improcedencia del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la revocatoria de la medida cautelar y a todo evento la insuficiencia de la garantía fijada. Que la medida cautelar solicitada en el presente juicio no es procedente, y que sobre los fundamentos explanados en la oposición al decreto de la medida no fueron éstos resueltos por el sentenciador de la primera instancia, lo que equivale a incongruencia, por cuanto se incumplió con el deber de dictar una decisión precisa y apegada a la pretensión deducida. Todo ello, queda demostrado del simple extracto deducido de la sentencia antes dicha, por cuanto sólo se limitó a expresar las amplias facultades cautelares del Tribunal en sede Contencioso Administrativa; por lo que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la decisión.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVENIENTES DE ACTOS DE ESTABILIDAD LABORAL, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), en fecha 06 de octubre de 2011, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, además de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual señala en su artículo 25 no.3:

Artículo 25: los Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son Competente para conocer de:

3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, el presente procedimiento, se sustancia conforme a la Ley in comento y por los Tribunales Laborales. Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con caución, de lo cual el Juzgado de la causa, se pronunció dictando decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, en sentencia de fecha 18 de Octubre de 2011 este Juzgador estableció: Por otra parte, en cuanto a la solicitud de declaratoria de la medida por vía de caucionamiento le puede ser otorgada la medida cautelar de suspensión de efectos sin estar llenos los extremos para su otorgamiento, si se otorga caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida. Así las cosas, en virtud que el asunto se encuentra en trámite y que la decisión que se ha de tomar es recurrible, este Tribunal estima como suficiente, una garantía dineraria del equivalente a dieciocho (18) meses de salarios caídos (que es el tiempo promedio para la tramitación de estos asuntos), a razón del último salario diario promedio de Bs. 41,09, a saber, resultando la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 21.188,oo); y en el caso que sea otorgada esta garantía o la fianza de fiel cumplimiento avalada por una compañía de seguros de reconocida solvencia, se procederá al otorgamiento de la medida, abriéndose cuaderno por separado para sustanciar el asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Y visto asimismo, que en el día de hoy 19 de octubre de 2011 la parte recurrente consignó cheque de Gerencia Nro. 72008584 girado contra la cuenta 01050280242280008584 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.188,oo); cantidad que se acordó a fin de asegurar un monto que sea suficiente a fin de garantizar las resultas del juicio y se fijó para la caución la cantidad equivalente a 18 meses de salarios caídos, a razón del último salario devengado de Bs. 41,09, en consecuencia, este Juzgador actuando en sede Contencioso Administrativa, en virtud de haber cumplido con la Ad cautélam establecida este jurisdicente declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 42 del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo No. 42-2010-01-00898 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se ordena al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.F.U., titular de la cédula de identidad N° 6.896.956. ASÍ SE DECLARA.

De la anterior decisión, el ciudadano J.U., notificado y parte interesada de la admisión del recurso de Nulidad del Acto Administrativo, se opuso al decreto de la medida cautelar, de la cual el Juez de Primera Instancia, dictó nuevamente Resolución en base al siguiente razonamiento:

“En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, este Tribunal dictó medida de suspensión de efectos en contra del acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. de reenganche Nº 42, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el expediente administrativo Nro. 42-2010-01-00898, la cual fue otorgada por el caucionamiento de la parte recurrente, sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se recibió escrito del ciudadano J.F.U., quien tiene interés actual y legítimo, pues es el trabajador solicitante ante la Inspectoría del Trabajo de la p.a. recurrida, haciendo oposición al otorgamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el Tribunal, aduciendo el incumplimiento de los extremos legales para su otorgamiento y la insuficiencia de la caución. Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “A petición de la parte y en cualquier estado y grado del procedimiento se podrán acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los interesados públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes.” Como puede evidenciarse de la norma transcrita el Tribunal en sede contencioso administrativa tiene amplias facultades cautelares, esto es, que puede decretar las medidas que estime pertinentes a los fines de proteger los intereses públicos y particulares. De manera, que siendo el presente caso un proceso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, que goza del principio de ejecutoriedad de todos los actos administrativos, y siendo también que éste se ha impugnado aduciendo diversas razones legales (que no se entrarán a analizar en la presente decisión) quien decide estima que la suspensión del mismo no perjudica de forma irreparable al beneficiario de la suspensión, pues el Tribunal para el otorgamiento de la suspensión, solicitó una garantía suficiente para garantizar las resultas del fallo. Esta decisión fue tomada conforme a la potestad otorgada por la Ley de forma expresa en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tomando en consideración las disposiciones generales sobre las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que si bien no contemplan en forma expresa el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo -pues lógicamente no regula la materia especial administrativa de nulidad- si señala los tipos de garantías que el juzgador puede solicitar a los fines de que la garantía sea suficiente, y en este caso en particular se estableció la caución de dieciocho (18) meses de salarios caídos como caución suficiente. De manera que siendo el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos una potestad discrecional del Juez, al considerar suficiente una caución por la cantidad estimada conforme se estableció precedentemente, y utilizando supletoriamente la regulación sobre la oposición de medidas cautelares otorgadas por la vía del caucionamiento, establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la oposición realizada. ASÍ SE DECIDE…”

De esta decisión –como se dijo- el ciudadano J.U. interpuso recurso de apelación, siendo oída de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a ello, se remitió inmediatamente a los Juzgados Superiores, conociendo esta Juzgadora por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, siendo tramitado de conformidad con el artículo 92 ejusdem, otorgándole a la parte recurrente 10 días de despacho, para presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; por lo que en tiempo hábil fundamentó su apelación en los siguientes términos:

… En primer lugar señala que no se cumplieron con los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la supletoriedad por el artículo 106 de la misma ley, el Código de Procedimiento Civil, por ser una medida cautelar innominada, así como se alega cosa juzgada frente a la medida cautelar por haber sido negada previamente en decisiones de fechas 11 de agosto de 2011 y 18 de octubre de 2011, y en segundo lugar, se alega la improcedencia del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la revocatoria de la medida cautelar y a todo evento la insuficiencia de la garantía fijada. Señala que la medida cautelar solicitada en el presente juicio no es procedente, y que sobre los fundamentos explanados en dos términos en la oposición al decreto de la medida no fueron resueltos o decididos por el sentenciador, lo que equivale a incongruencia, por cuanto a su decir, el juzgador incumple su deber de dictar una decisión precisa y apegada a la pretensión deducida. Todo ello, queda demostrado del simple extracto deducido de la sentencia antes transcrita, por cuanto sólo se limita a expresar las amplias facultades cautelares del tribunal en sede contencioso administrativo; por lo que solicita se declare Con Lugar la apelación formulada y en consecuencia, sea revocada la decisión del Tribunal de primera Instancia, así como admitidos los fundamentos de la oposición y sea revocada la medida cautelar infundada…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A. En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Ahora bien, el mismo artículo 104 ejusdem, señala como excepción sólo en los casos de contenido patrimonial como el de autos, que el Tribunal podrá exigir según el poder cautelar descrito anteriormente, garantías suficientes al solicitante para decretar la medida, sin que éste presente los requerimientos de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal A-quo en una primera decisión, en fecha 11 de agosto de 2011 al momento de admitir el recurso de nulidad de acto administrativo, negó el decreto de la medida cautelar sin pronunciarse sobre la caución, sólo hizo mención, que no se encontraron en autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sin embargo, después de la reforma del recurso de nulidad de acto administrativo, en fecha 18 de octubre de 2011, se ratificaron los motivos explanados en fecha 11 de agosto de 2011 con relación a la medida cautelar fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo con respecto a la declaratoria de la medida cautelar por vía de caucionamiento, ésta puede ser otorgada si se presta caución suficiente para responder por los daños y prejuicios que pudiera ocasionar la medida, estimándose suficiente la garantía dineraria del equivalente a 18 meses de salarios caídos que es el tiempo promedio para la tramitación de estos asuntos, resultando un salario diario promedio de Bs. 41,09, dando como resultado la cantidad de Bs. 21.188,00; además se observa que el representante judicial de la parte solicitante de la medida, en fecha 19 de octubre de 2011 consignó cheque de gerencia No.72008584 girado contra la cuenta 01050280242280008584 del Banco Mercantil por la suma de Bs. 21.188,00, por lo que el Tribunal A-quo al constatar la caución presentada declaró procedente la medida cautelar y suspendió los efectos de la p.a..

A todas luces el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho, conforme a la norma especialísima establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues fijó el monto de la caución, y la parte solicitante cumplió con lo ordenado, es decir, no existe insuficiencia de lo caucionado, como erróneamente lo manifestó la parte apelante; resultando innecesario abrir la articulación probatoria solicitada; además es claro el artículo 104 cuando consagra que el Tribunal puede exigir caución sin necesidad que se encuentren en actas procesales los requerimientos de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), por lo tanto se declara sin lugar el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.U. parte notificada y tercero interesado de la admisión del recurso de nulidad de la P.A.N.. 42, del 28 de marzo de 2011 dictada en el expediente administrativo No.42-2010-01-00898, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YETSY URRIBARRI, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

  2. - QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, por la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

R.H.N.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

R.H.N..

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