Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, miércoles catorce (14) de julio del año 2010

200° Federación 151° Independencia

ASUNTO: BP12-L-2010-000382

En el procedimiento que por reconocimiento de concubinato y heredero Universal, intentara la ciudadana DECCY J.H., venezolana, mayor de edad, con cédulas de identidad número 4.880.069, en contra de la Ciudadana C.M.R.F. y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, por escrito de fecha de fecha 8 de julio de 2010, representada por el profesional del derecho GEBER LEOTAUD HEREDIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 84.401, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DECCY J.H., antes identificada.

Estando dentro de la oportunidad prevista el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la ciudadana DECCY J.H., que estando separada de su legítimo esposo F.M.P., comenzó a llevar vida marital con el trabajador petrolero C.M.R.F., de estado civil soltero, que el día 22 de febrero del año 2002, se divorcio y que a partir de esa momento regularizó la relación concubinaria con C.M.R.F., hasta el momento de su fallecimiento. Que C.M.R.F., prestó servicios a la industria petrolera PDVSA PETRLEO Y GAS, S,A. hasta el momento de su fallecimiento, que prestó servicio a la empresa PDVSA, durante 22 años en forma ininterrumpida. Qué dentro de esa actividad petrolera adquirió una enfermedad profesional denominada CALCINOMA BRONCOGENICO ADENO ESCAMOSO PREVIO, siendo tratado en su curación por la empresa petrolera, con la asistencia personal de ella, (la concubina), pero que no obstante a ello (a la curación) le ocasionó la muerte. Que lo importante a resaltar a los fines de la presente demanda, es que durante el transcurso de esa relación de trabajo, el ciudadano C.M.R.F., la incluyó en el registro de la empresa, como su concubina, quien recibía todos los beneficios, asistencia médica, comisariato, vivienda, seguro social etc. Que a raíz del fallecimiento del ciudadano C.M.R.F., recibió la indemnización del Seguro de V.P., pero no recibió la suma de dinero correspondiente a las prestaciones sociales de su concubino, que esa suma de dinero debió ser compartida con la madre del difunto Ciudadana E.R.F.D.R., debió ser repartida en partes iguales, es decir; cincuenta por ciento 50% para cada una, además de seguir disfrutando los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, que a pesar de haber reclamado esos beneficios ante la empresa petrolera convidaron erróneamente lo solicitado, por cuanto todo lo relacionado a las prestaciones sociales del ex trabajador, a ella se le debe y no como en efecto se hizo a la única heredera Universal ciudadana E.R.F.D.R., a pesar de las pruebas que ella, la reclamante aportó, a los fines del reclamo, la empresa procedió a cancelar todos y cada uno de los beneficios, perteneciente al ex trabajador a su señora madre, a quien consideraron como única Heredera Universal, que la suma de dinero que recibió la madre del ex trabajador, fue por la cantidad de BS f. 42.0090,oo, de los cuales a ella, la demandante, le correspondía la cantidad de Bs f 21.000,oo con sus respectivos intereses. Que a la empresa petrolera, se les advirtió de que no hiciera la cancelación del 100% de los haberes a la ciudadana E.R.F.D.R., por cuanto se exponía a realizar un pago indebido, que el que paga mal, paga dos veces, que por las razones antes expuestas es que acude ante la autoridad de los tribunales laborales para demandar a la ciudadana E.R.F.D.R. , en su condición de única heredera universal y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en su condición de patrono del difunto, para que convenga o a ello sean condenados A Primero: Para que reconozcan a la ciudadana DECCY J.H., concubina del ex trabajador ciudadano C.M.R.F., con derecho a recibir se le cancele el 50% de los haberes del ex trabajador con la empresa petrolera, el cual alcanza la suma de Bs f. 21.000,oo Segundo: Que en virtud del reconocimiento en su condición de concubina con el ex trabajador de la empresa petrolera, que se le otorgue de igual manera en su condición de ex concubina del ciudadano C.M.R.F., todos los servicios sociales, con carácter retroactivo. Finalmente, demanda las costas procesales.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos, preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para conocer la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I. de Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes

.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada; cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que no tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público, que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

Ahora bien, el caso bajo estudio como ya se ha dicho, versa sobre una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, tratándose esto de una justificación para perpetúa memoria según lo preceptuado por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, vale decir entonces que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa versa sobre un asunto de jurisdicción voluntaria en materia civil y conforme a lo establecido en el precitado artículo, este Tribunal declara que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es uno de los dos Juzgado de los Municipios, Rodríguez o Guanipa, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al cual corresponda por distribución. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Séptimo, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La Incompetencia por la materia Segundo: Declina la competencia a los Juzgados de los Municipios Rodríguez y Guanipa, del estado Anzoátegui, al cual corresponda previa distribución.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios S.R. y Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que ese órgano conozca del presente procedimiento.

A los fines que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se deja |transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez transcurrido sin que se haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al tribunal considerado competente.

Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Año 200° de Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. D.N.B.

Abog. M.S.M.

En esta misma fecha 14-07-2010, se registró y publicó la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria

DNB/dnb

ASUNTO: BP12-L-2010-000382

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