Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

Caracas, Veinte (20) de M.d.D.M.S. (2007)

196º y 148º

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Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas J.M.D.L. y N.M.P., inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 18.286 y 20.076, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DECCY M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.722.788, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales. Este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Presentada la causa mediante escrito libelar, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (distribuidor), en fecha 13 de Marzo de 2007, realizada la distribución correspondiente del presente expediente en la misma fecha, correspondió a este Tribunal conocer de la causa, recibiéndola en fecha 15 de Marzo de 2007, signándosele el Nro. 1885-07.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del consecuente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado entra a examinar los requisitos de admisibilidad del mismo y a tal respecto, pasa a revisar el lapso de caducidad de la acción, requisito este de orden publico, que por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.

Sobre este particular, éste Tribunal había estimado, que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: F.R. VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28, de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento. En lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 eiusdem

No obstante, en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por R.I.C.D.P. (vs.) GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, establece:

...En el caso bajo examen, se sometió a revisión de la Sala una sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual, seguido el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la apelación, -según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafos 19 y 20 de la Ley Orgánica mencionada-, resolvió el recurso de apelación ejercido por la solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de octubre de 2004, que declaró la caducidad del ejercicio de la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. Visto que con tal pronunciamiento se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto y que el examen de la caducidad de la acción contencioso funcionarial comporta la extinción del procedimiento, al no verificarse una de las condiciones esenciales de su incoación, esta Sala estima que dicho acto decisorio es susceptible de ser revisado, de conformidad con la potestad atribuida a esta Sala.

La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana R.I.C.d.P. contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el cual es su caducidad.

En efecto, estima esta Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo ateniente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedímentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, el cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que había surgido una equivocada interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente en relación al lapso de caducidad para interponer la acción.

Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y las condiciones de sus prestaciones, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo 28, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo 28 ejusdem se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedí mentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Visto el contenido de la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre el lapso para la interposición de las acciones por conceptos de Prestaciones Sociales y derivados, y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a estos conceptos se tomará en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, se observa, que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 13 de Marzo de 2007, y se evidencia en el libelo, que la parte dentro de sus argumentos señala: “que el día veintinueve (29) de Noviembre de 2005, le fue cancelada la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Treinta Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos, (44.930.792,59), por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales”, alegato que constituye evidentemente una confesión sobre la fecha del hecho que genera la reclamación, la cual debe tomarse como punto de partida del lapso de caducidad. Siendo así, al realizar el computo respectivo se evidencia, que tomando en consideración la fecha señalada por la parte querellante en la que se le cancelaron sus prestaciones sociales, el cual se efectuó el día 29-11-2005, a la fecha de la interposición de la presente querella efectuada el día 13-03-2007, se constata, que habían transcurrido, Un año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, siendo así, transcurrieron con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se evidencia que ha operado la caducidad de la acción, por lo que lleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la presente acción.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. N° 1885-07/FC/CM/sngm

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