DECENTE NOBILE CRINCOLI PATERNOSTRO. VS JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO

Fecha21 Marzo 2013
Número de expediente10375-12
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito Extensión El Vigia
PartesDECENTE NOBILE CRINCOLI PATERNOSTRO. VS JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, veintiuno de marzo de dos mil trece.

202º y 154º

Vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2013 (f.56), presentada por la abogado S.S., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 15.142.745, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 120.357, con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano J.G.M.N., mediante la cual consigna desistimiento de fecha 24 de enero de 2013 (fs.62 y 63), celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del estado V., entre los ciudadanos J.G.M.N., cedulado con el Nro. 11.216.435, con el carácter de parte demandada y DECENTE NOBILE CRINCOLI PATERNOSTRO, con el carácter de parte actora en el expediente Nº 10.375-2012. DEMANDANTE: D.N.C.P.. DEMANDADO: J.G.M.N.. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: DIA. 02-12-2012, según la cual, exponen:

…Yo. J.G.M.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.11.216.435, civilmente hábil, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y de paso por esta ciudad; por medio de la presente DECLARO: QUE PAGUE a favor del ciudadano: D.N.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.957, domiciliado en la Guaira Estado Vargas; mediante cheque N.. 54300924 92KP emitido de la entidad Bancaria BANCO SOFITASA, por el Titular de la cuenta corriente N.. 0137-0009-55-0001462231, ciudadano: J.G.M.N., por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON CINCUNETA CENTIMOS (Bs.-2.209.727,50); como pago al PAGARÉ, firmado en fecha 13 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nro. 38 Tomo 21, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y yo, D.N.C.P., declaro que NADA QUEDA a deberme el C.J.G.M.N.. Con este pago dejo sin efecto la acción judicial de INTIMACIÓN por cobro de BOLÍVARES, interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nro. 10375 llevados por ese Tribunal…

Para providenciar en cuanto a lo solicitado por las partes actora y demandada, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda, presentado por las partes. Así se observa:

SESENTA Y CINCO -----------------------------------(65)

La presente causa versa acerca de la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por el ciudadano D.N.C.P., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 6.226.957, contra el ciudadano J.G.M.N., venezolano, mayor de edad, soltera, cedulado con el Nro. 11.216.435.

De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y con tal carácter realizan su acto de disposición. Asimismo, el desistimiento de la demanda, versa sobre una pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente desistimiento de la demanda, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

JULIO C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,

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