Decisión nº 053-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VH02-L-1999-000016.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandantes: Las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.893.601, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R., venezolana y del mismo domicilio; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.414.448, y del mismo domicilio; la primera en su condición de viuda, y la segunda y tercera hijas del finado E.J.C.F. (+) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.821.151, fallecido en fecha nueve de octubre de dos mil cuatro (09/10/2004) como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la parroquia “Cacique Mara” del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, signada con el Número ciento cinco (105) del respectivo Libro de Defunciones que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2004, Libro 1º.

Demandadas: La sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1961, bajo el Nº 64, Tomo Nº 2, Libro 50; modificado íntegramente e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de mayo de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 21-A, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia; y la sociedad mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 87-A-Pro, domiciliada en el Distrito Capital. Hoy B.P. VENEZUELA HOLDIGS LIMITED, Originalmente denominada ARCO ORINOCO DEVELOPMENT, INC y posteriormente cambiada su denominación a ARCO LATIN AMERICA ENERGYU COMPANY, INC, y finalmente a BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzuategui, en fecha 19 de junio de 1997, inscrita bajo el Nº40, Tomo A-45, empresa esta que se fusionó con la sociedad mercantil BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 09/07/1999, los profesionales del Derecho J.J.J. y E.P.D.Y., venezolanos, mayores de edad, casados Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 57.565 y 8328, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.709.311 y 3.115.092, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.J.C.F. (+), ya identificado, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A. y B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por encontrarse encargado de la distribución administrativa de las causas lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 19/07/1999 le dio entrada a la causa y la admitió en cuanto a lugar en Derecho.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el Régimen Procesal Transitorio previsto en los artículos 196, 197 y 200, y dada la etapa procesal en la cual se encontraba la presente causa, la misma pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, hoy TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en fecha 13/01/2004 se abocó a su conocimiento el Juez que con tal carácter suscribe este fallo (folio 494).

En fecha 03/11/2004, la abogada en ejercicio R.A. CARDONA MARTÍNEZ, consigna diligencia acompañada de copia certificada de Acta de Defunción del demandante E.J.C.F. (+) ya identificado, el cual falleció en fecha nueve de octubre de dos mil cuatro (09/10/2004) como consta de copia certificada de Acta de Defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia “Cacique Mara” del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Número ciento cinco (105) del respectivo Libro de Defunciones que llevó la referida Jefatura Civil durante el año 2004, Libro 1º (folio 516).

Posterior a ello, en fecha 04/11/2004, el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual de conformidad con las previsiones del artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, ordenó la notificación mediante edicto de los herederos desconocidos, para que comparezcan por ante la Sala de Despacho del Juzgado de la causa dentro del término de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de su publicación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a darse por notificados, y el cual se ordenó debía ser publicado en el Diario Panorama y Diario la Verdad por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, y se fijaría uno en la puerta del tribunal (folio 518).

Se hicieron parte en la presente causa, las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R., y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, ya identificadas, la primera en su condición de viuda, y la segunda y tercera como hijas del finado E.J.C.F. (+), conforme a Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 528 al 549), quienes otorgaron poder a la abogada en ejercicio R.A. CARDONA MARTÍNEZ, la cual apeló del auto que ordenó la publicación de edictos, en razón de lo oneroso de los mismos. De la apelación en referencia conoció el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06/03/2006 celebró la Audiencia de Apelación, y en fecha 09/03/2006, se hizo el dictado de la Sentencia siendo la publicación del fallo escrito en fecha 16/03/2006, en la que se declaró: “1. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…). 2. SE SUSPENDE EL PROCESO (…). 3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…).” En cuanto a la suspensión de proceso, la misma se pautó hasta tanto se cumpla con el procedimiento del llamado de herederos desconocidos mediante edictos, de conformidad con los siguientes parámetros: “De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar edicto en el cual se llame a los herederos desconocidos del finado ciudadano E.J.C.F., para que comparezcan a darse por notificados en el lapso de diez (10) días de despacho. Una vez finalizado tal lapso, los herederos tendrán un lapso de diez (10) días de despacho para ejercer las defensas que juzguen convenientes.” (Folio 703).

De igual manera, en la Sentencia en referencia, el Juzgado Superior ordenó que se remitiera copia certificada de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a los efectos de su Revisión, por ser ella la competente para “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás Tribunales de la República, todo de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Folio 704).

Finalmente, a través de Sentencia de fecha 28/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., decidió que en la presente causa no era menester la publicación de carteles toda vez que en la misma constaba declaración de únicos y universales herederos, debiendo continuar la causa en el estado en que se encontrase.

De la decisión en referencia tuvo conocimiento por vía oficial este Sentenciador en fecha 20 de octubre de 2008, a través de oficio remitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 779 y ss.).

A través de Sentencia Nº 014-2009, de fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal declaró que no era competente para conocer la presente causa, declinando la competencia para conocer y decidir el asunto en el Juzgado o Sala de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena su remisión.

De la referida decisión se apeló conociendo de la regulación de competencia el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado del Zulia, el cual mediante Sentencia del 29 de junio de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de regulación de competencia; declaró competente para conocer a este Juzgado de Juicio, ordenando se continúe con la tramitación de la causa, quedando revocado el fallo dictado.

En tal sentido, este Sentenciador ordenó la notificación de las partes, y a posteriori se llevó a cabo el acto de informes orales en fecha, 06/04/2010, al cual asistieron la representación de la parte actora, así como de la codemandada BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA (HOY BP VENEZUELA HOLDIGS LTD).

Las partes señaladas, consignan escritos contentivos de las conclusiones escritas, en los que la parte actora señala que se le adeudan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.38.599.391,76, (hoy 38.599,40), más la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999. Que antes había recibido la cantidad de Bs.110.212.685,83. Hace resumen de las actuaciones en la causa; indicando que ha operado la Confesión Ficta de las codemandadas lo cual solicita sea declarado. De otro lado que las codemandadas no probaron sus alegatos ni desvirtuaron los de la parte actora. Que el actor originario tenía derecho a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, con el salario que emana de ella y una serie de conceptos de los cuales no se establecieron montos. Que, se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda.

De otra parte, la codemandada BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA (HOY BP VENEZUELA HOLDIGS LTD), indica la existencia de una absorción que operó entre BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA Y BP VENEZUELA HOLDINGS LTD. Solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por el tiempo transcurrido entre el 15/11/2001 y el 31/03/2003. Que no es aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA AL ACTOR. señala la inexistencia de UNIDAD JURÍDICA ALGUNA Y/O INHERENCIA Y CONEXIDAD ENTRE LAS LABORES EJECUTADAS POR FLAG INSTALACIONES Y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA (HOY BP VENEZUELA HOLDIGS LTD).

Ahora bien, en el estado en que se encuentra la causa, y en todo estado y grado se ha de tener presente la institución de la perención la cual opera de pleno derecho y es de orden público, y en tal sentido, puede ser revisada aun de oficio por quien tiene la tarea de decir el Derecho en un Estado social de derecho y de justicia, vale decir, el jurisdicente.

Este Tribunal de manera inmediata pasa al dictado de la sentencia o pronunciamiento del fallo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

PUNTO PREVIO ÚNICO

Antes de tocar el fondo de la controversia es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez grado de ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención

Sin embargo, a la fecha de los hechos a revisar sobre la consumación de la perención, no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino como texto adjetivo laboral la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que remitía a su vez a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC), en consecuencia la norma a analizar para su eventual aplicación son las contenidas en el Capítulo IV, Título V, del Libro Primero, del texto adjetivo señalado, en especial la contenida en el artículo 267, la cual se transcribe de seguidas:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

Conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, pudiendo incluso declararse de oficio, no teniendo las partes la potestad de renunciarla.

De igual manera, además del caso planteado en el encabezamiento del artículo 267 antes transcrito de que “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Se observa que, de acuerdo a las previsiones del artículo 270 eiusdem, la perención no tendrá lugar en aquellos casos en los que el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla. Y en cuanto a los efectos de la perención, la misma norma estatuye que sólo extingue el proceso, no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten del asunto o causa de que se trate, y no impide que se vuelva al plantear la demanda, esto último lo cual no podrá realizarse antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, como lo preceptúa el artículo 271 del mismo texto adjetivo civil.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL que se debe entender por perención.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

En este contexto, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 15 de noviembre de 2001 y el 31 de marzo de 2003, no se observa actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, lo que en principio nos llevaría a la aplicación de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva aplicable para el momento de verificarse los hechos).

Ahora bien, no está de más a.q.e.e.p. de tiempo indicado, la representación judicial de la parte actora realizó petición de copias en la causa principal, y del mismo modo actuó ante el Juzgado superior a quien correspondió conocer de la apelación de negativa de admisión de prueba de cotejo.

Es de interés hacer una indicación de la relación de las actuaciones, de interés a los efectos de la verificación de la perención, contenidos en la Pieza Nº 1 del presente asunto:

En fecha 08/11/2001, el Juzgado que conocía de la causa, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto a través del cual negó la admisión de prueba de cotejo (folio 397). En fecha 13/11/2001, la representación de la parte actora Apela de la referida negativa de admisión de la prueba de cotejo (folio 398). En fecha 15/11/2001, el Juzgado de la causa escucha la apelación a un sólo efecto, vale decir, efecto devolutivo, no el suspensivo (folio 399). En fecha 19/11/2001, la parte actora solicita la Tribunal copias certificadas a los efectos de la apelación (folio 400). En fecha 03/12/2001, el Tribunal ordena expedir las copias cerificadas y remitir las actas conducentes al Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 401). En fecha 07/01/2002, la representación del actor solita que se remitan las copias certificadas solicitadas para el Juzgado Superior (folio 402). DE fecha 10/01/2002, consta oficio N° 0075 de la remisión de las copias a la Superioridad (folio 403). En fecha 28/02/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada y ordena agregar al expediente despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jessus E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 411). En fecha 13/02/2001, la parte actora solicita copias certificadas del poder judicial (folio 412). El día 18/02/2003, el Tribunal de la causa, ordena expedir las copias certificadas solicitadas del poder (folio 413). En fecha 11/03/2003, nuevamente la parte actora solicita copias certificadas del poder (folio 414). Se autoriza la elaboración y confrontación de las copias en fecha 17/03/2003 (folio 415). Del folio 416 al 483, aparecen las actuaciones referentes a la incidencia de apelación de la negativa de admisión la prueba de cotejo, la cual fue decidida en fecha 26/02/2003 (folio 482) por desistimiento de la parte apelante. Estas actuaciones fueron recibidas, se le dio entrada y se agregaron en fecha 26/03/2003, por el Tribunal de la causa. Finalmente en fecha 31 de marzo de 2003, la representación forense de la parte actora, solicita al Tribunal “fije la presenta causa para informes”, como consta al folio 495.

Se puede apreciar entonces que los actos realizados por la representación de la parte actora desde el 15/11/2001 hasta 31/03/2003, excluyendo esta última fecha, se limitaron en lo que corresponde a la causa principal a solicitar copias, lo cual no es un acto de impulso procesal, y por ende no interruptivo de la perención. Al respecto de interés es transcribir extracto de sentencia Nº 151, de la Sala de Casación Civil de fecha 20/12/2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el que se estableció:

… no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

De modo que las copias no son un acto interruptivo de la perención.

En el contexto referido cabe preguntarse ¿Opera la perención de la causa principal estando pendiente un recurso?

Lo primero a tener presente a los fines de responder la interrogante es que las decisiones que tienen apelación de inmediato son las que se consideran generan un gravamen irreparable, pues no son de simple trámite. Las apelaciones pueden ser a un solo efecto devolutivo o a dos efectos, suspensivo y devolutivo. En el caso que nos concierne, el efecto fue sólo devolutivo, vale decir, se mantenía el curso de la causa principal.

Así, si durante la pendencia de un recurso, la causa principal fuese decidida y adquirido carácter de cosa juzgada, evidente es que carecería de razón de ser el recurso, y siendo que lo accesorio sigue a lo principal, aquel se extinguiría.

Es de interés al respecto señalar que el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional ha generado una serie de SENTENCIAS referidas a la institución de la perención.

Así en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, referida a Acción de Amparo, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sentencia esta con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que se establece los lineamientos a tener presente en los casos de acción de amparo, mas en lo que es de interés a los efectos de la presente causa se destaca que se indicó que no puede haber perención en estado de sentencia.

De otra parte en Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES M.G.-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En la señalada sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia. Siendo de alto interés transcribir lo siguiente:

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

(Subrayado y negrillas agregadas por este Sentenciador)

De otra parte, Sentencia Nº 909, de fecha 17/05/2004, expediente 03-2836, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en Recurso de Revisión incoado por el ciudadano J.A.. Dicho fallo merece observancia especial, no sólo por la doctrina que emana de ella, sino por la similitud que guarda con la causa sub examine.

Se trata de un recurso de revisión en contra de sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró la perención en juicio por recurso de nulidad. Se observa que, la referida Sala admitió todas las pruebas promovidas, excepto testimonial, la cual fue declarada inadmisible. De tal negativa hubo apelación la cual se escuchó en un solo efecto. Señaló la representación de la parte actora que su patrocinado había cumplido con las cargas que le imponía la promoción y admisión de pruebas, de otra parte, “el Juzgado de Sustanciación “no fijó oportunidad para informes ni dijo VISTOS y por efecto de la apelación pendiente de decisión ante la Sala, la causa principal (...) quedó suspendida, sin que concluyera, en consecuencia, la sustanciación”.

Que sobre la apelación pendiente la Sala no resolvió a pesar de repetidas insistencias, y por el contrario fue declarada la perención de la instancia en el trámite de la apelación.

Que a su vez la Sala Político Administrativa decretó la perención del juicio principal, vale decir, del recurso de nulidad, y así extinguió la causa, apreciando que se había constatado la carencia de actuación alguna de desarrollo del proceso, “obviando por completo que la sustanciación del recurso no había concluido porque se encontraba pendiente la decisión de la apelación y en consecuencia, el trámite se encontraba suspendido por causa legal, circunstancia ésta que debió detectar la Sala, Toda vez que, vencido el lapso de pruebas y pendiente como estaba la decisión de la apelación parcial del auto que declaró inadmisible la prueba de testigos nunca fijó oportunidad para la VISTA DE LA CAUSA”.

Considera la parte actora en el caso citado, que la causa principal se encontraba en suspenso y este sólo cesó una vez resuelta la incidencia a través de la sentencia de perención. En suma, en este contexto, a través del recurso de revisión solicitó la nulidad del fallo recurrido y se ordenase a la Sala Político Administrativa decidiese sobre el fondo de la causa primigenia.

La Sala Constitucional finalmente, declaró no ha lugar el recurso de revisión propuesto, afirmando que:

en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión.

Se evidencia que la Sala Constitucional, en caso similar al que nos ocupa, declaró que había sido bien decretada la perención, toda vez que en la causa principal hubo inactividad, y ello con independencia de que estuviese pendiente un recurso de apelación sobre sentencia interlocutoria que inadmitió una prueba, siendo que en todo caso era obligación de la parte, impulsar la causa principal, pues en la misma aun no se había dicho “vistos”.

Sentencia Nº 853, de fecha 05/05/2006, expediente 02-0694, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referida a la causa en la que Gobernación del Estado Anzoátegui, solicita, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 335 y el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de la sentencia Nº 3019 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2001, y publicada el 18 del mismo mes y año, la cual declaró improcedente la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano D.N.G., y sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui. En la referida Sentencia se indica que los efectos de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y deben ser declarados de oficio por el Juez; dispositivo similar al contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que la “Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).”

A la vez la Sala Constitucional señala que la declaratoria de perención opera ope legis, una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Que el caso de excepción de cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, está referido a la sentencia de fondo, no importa que esté pendiente algún pronunciamiento distinto al de fondo. Al respecto de seguida se transcribe el siguiente extracto de la sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

(Subrayado, negrillas y cursivas agregadas por este Sentenciador)

Más adelante en la misma sentencia se indica:

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

(Omissis)

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia

(Negrillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

De modo que, una vez que se constate la perención el Juzgador no tiene otra opción que decretarla.

Es de notar que la sola petición de copias en la causa principal no lleva a nada a la misma para su consecución o continuidad, y a la par la pendencia de un recurso, y la actividad de la parte actora en el mismo es algo que no desvirtúa el hecho de que la causa principal debe movilizarse pues de lo contrario corre el peligro de sucumbir ante la perención que sigilosa opera pasado el año de inactividad, vale decir, ante la carencia de actos de impulso procesal, ello salvo excepciones cuando la causa está para sentencia dichos vistos, o cuando a la misma corresponde el recurso extraordinario de revisión. Empero de resto, salvo esas dos únicas excepciones la inactividad produce la perención. Así en cuanto a la interrogante referida a si ¿Opera la perención de la causa principal estando pendiente un recurso? La respuesta que se desprende de todo lo antes señalado es que la pendencia del recurso no impide que se de la perención, con la salvedad de los casos en que la causa se encuentra en estado de sentencia, o en los casos en que el proceso se encuentra en consulta legal, ninguno de los casos aplicable a la presente causa por no ser el caso.

De modo que, en definitiva, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día15 de noviembre de 2001 al 31/03/2003, no existe actuación procesal de las partes ni del Juez enmarcada a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido entre el 15 de noviembre de 2001, y el día de hoy 31 de marzo de 2003, se coteja que ha transcurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (norma adjetiva aplicable para el momento en el cual se verificaron los hechos), por lo que procede en derecho la perención de la instancia, y consecuencialmente de manera forzosa se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001, antes citada. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

De modo que declarada la perención el dispositivo se establece como sigue.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Asunto de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada originalmente por el ciudadano E.J.C.F. (+), y posterior a su deceso, quedaron como actoras las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R.; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., y la sociedad mercantil B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., todos ya identificados.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora conformada por las ciudadanas S.D.C.R.A. viuda DE CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de su menor hija V.I.C.R.; y la ciudadana ERILYN RONASI CONTRERAS GONZÁLEZ, estuvo representada por su apoderado judicial al profesional del Derecho R.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.445; y la parte demandada, FLAG INSTALACIONES, S.A., estuvo representada por la profesional del Derecho GIKSA SALAS VILORIA, de Inpreabogado número 18.544; y a su vez la codemandada B.P. EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A. (hoy B.P. VENEZUELA HOLDIGS LIMITED), estuvo representada por la profesional del Derecho IBELISE H.O., de Cédula de Identidad N° 7.605.414, Inpreabogado número 40.615, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, salvo la segunda de las empresas nombradas que tiene domicilio en el Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

L.P.O.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 053-2010. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

NFG/.-

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