Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 07 de Febrero de 2.008

197º y 148º

Expediente No C-7785-07

NARRATIVA

En fecha 22/01/2.007, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana DECI M.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.537.704, debidamente asistida por la Defensor Público Segundo con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas, en su carácter de madre de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, incoada contra el ciudadano J.E.M.R., titular de la cédula de identidad personal Nº V-14.712.080, padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) y adicionales como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar los gastos escolares y decembrinos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) .

En fecha 24/01/2007, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley, acordándose Obligación de Manutención Prudencial Provisional y adicionales respectivos, citación del ciudadano J.E.M.R., se oficio al ente empleador solicitando los ingresos y deducciones detallados del demandado y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 07, 08 y 09, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, Boleta de Citación librada al ciudadano J.E.M.R. y oficio N° 0138, de fecha 24/01/2007, librado al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, en el cual se giró instrucciones para efectuar los descuento por nómina de la obligación de manutención y adicionales provisionales correspondientes, e igualmente se solicitó informe el ingreso mensual, deducciones y cualquier otro beneficio percibido por el demandado de autos.

Al folio 10 de fecha 29/01/2.007 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. A.R.H., consignada por el ciudadano R.S., alguacil de este Tribunal.

Al folio 12, de fecha 01/02/2007, cursa oficio N° 0149, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General-División de Recursos Humanos por medio del cual informan que el ciudadano J.E.M.R., NO PERTENECE A LA NOMINA DE PAGO DE ESA INSTITUCIÓN, agregado a autos según consta al folio 14.

Cursa a los folios 15 y 16, Boleta de Citación librada al demandado de autos, debidamente firmada y consignada por el ciudadano R.S., alguacil de este Tribunal.

En fecha 05/03/2007, al folio 17 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que no compareció la parte actora ciudadana DESY M.V. y J.E.M.R., cédulas de identidad Nros. V-15.537.704 y V-14.712.080, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareció el ciudadano J.E.M.R. y la Defensor Público Abg. D.G. POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO, el demandado ofreció Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00).

Al folio 18, cursa escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) útil, suscrito por la ciudadana DECY M.V., debidamente asistida por la Defensor Público Abg. D.G.M..

Al folio 19 cursa auto de fecha 12/03/2007, en el cual se admitió escrito de promoción de pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se acordó ratificar oficio N° 0138, de fecha 24/01/2007.

Al folio 20, cursa oficio N° 0639-07, de fecha 12/03/2007, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas-Fuerte Tavacare Barinas, ratificando oficio N° 0138, de fecha 24/01/2007.

Al folio 21 cursa diligencia suscrita por la ciudadana Decy Vera, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. D.G.M. en la cual solicita copia fotostática simple del folio 20.

Al folio 22, cursa auto expreso de fecha 21/03/2007, el cual señala que por transcurrido el lapso útil para evacuación y promoción de pruebas desde el 06/03/2007 al 19/03/2007, habiéndose ejercido actividad probatoria la parte actora, por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que existen recaudos pendientes por agregar el Tribunal declara se reservara el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva en auto por separado una vez sea agregada resultas de los oficios ordenados a autos.

Al folio 23, cursa diligencia de fecha 10/04/2007, en la cual la ciudadana DECY VERA, cédula de identidad N° 15.537.704, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. D.G.M., solicita se ratifique oficio N° 0639-07, dirigido Comandancia General de las Fuerzas Armadas-Fuerte Tavacare Barinas.

Al folio 24, cursa auto de fecha 16/04/2007, en el cual se acuerda ratificar oficio N° 00639-07, de fecha 12/03/2007.

Al folio 25, cursa oficio N° 0948-07, de fecha 16/04/2007, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas-Fuerte Tavacare.

Al folio 26, cursa diligencia de fecha 31/07/2007, suscrita por la ciudadana Decy Vera, asistida por la Defensor Público Abg. D.G.M., en la cual solicita se ratifique oficios Nros. 0639 y 0948, por cuanto hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, asimismo solicitó copia simple de los folios 20 y 22.

Al folio 27, cursa diligencia de fecha 06/08/2007, suscrita por la ciudadana Decy Vera, asistida por la Defensor Público Abg. D.G.M., en la cual solicita se libre oficio a la Comandancia General del Ejército, Departamento de Recursos Humanos-Fuerte Tiuna Caracas, a los fines de que dicha institución proceda a dar respuesta a lo requerido por esta Sala de Juicio en los oficios 0639-07 y 0948-07, asimismo solicitó se le designe correo especial para el traslado y consignación del oficio aquí solicitado.

Al folio 28, de fecha 08/08/2007 cursa auto en el cual se acuerda oficiar a la Comandancia General del Ejército, Departamento de Recursos Humanos-Fuerte Tiuna Caracas y se designa correo especial a la ciudadana DECY VERA, cédula de identidad N° 15.537.704, para hacer entrega del oficio N° 1933-07, librado en fecha 08/08/2007, según consta al folio 29.

Al folio 30, cursa diligencia de fecha 26/09/2007, en la cual la ciudadana DECY VERA, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. D.G.M. solicita copia certificada de la actuación inserta al folio 29.

Al folio 31, cursa auto de fecha 01/10/2007, en el cual se acuerda expedir la copia certificada solicitada corriendo dicho importe a cargo del solicitante.

Por recibido oficio N° 3586, de fecha 03/10/2007, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Ejercito, con el cual remiten relación de ingresos, deducciones y beneficios sociales de los cuales goza el ciudadano Sargento Primero (EJ) J.E.M.R., agregado a autos según consta al folio 34.

Al folio 35, cursa auto de fecha 23/01/2008, en el cual el Tribunal se reservó el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde el 24/01/2008.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano J.E.M.R., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña (se omite) de tres (03) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte demandada, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, cursante al folio 03 representativa de carga familiar común de las partes; B.- Ofrecimiento hecho por el padre en el acto conciliatorio de ley por la cantidad DE CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales como Obligación de Manutención y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00). C.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano J.E.M.R., inserta a los folios 32 y 33 por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos netos para la fecha 01/09/2007, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 CTS. (Bs. F 758,57 ), además goza de un BONO VACACIONAL en el mes de Marzo de cada año donde se le cancela CUARENTA (40) DÍAS DE SUELDO, un BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre de cada año donde se cancela NOVENTA (90) DÍAS DE SUELDO, un BONO ESCOLAR por la cantidad de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS PARA CADA HIJO EN EDAD ESCOLAR pagadero en el mes de Julio de cada año, un BONO DE REGALO NAVIDEÑO a razón de TRES (03) UNIDADES TRIBUTARIAS PARA CADA HIJO MENOR DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD pagadero en el mes de Diciembre, sin señalar el ente patronal nada sobre el monto de cesta ticket promedio mensual recibido por el obligado alimentario u otro beneficio equivalente, no obstante el tribunal aprecia el derecho legal a percibirlo y declara que presume sea el importe por mandato legal contenido en la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 23-12-04 conforme a lo dispuesto en su articulo 2, pese a no poder precisar con certeza su monto declara lo estima en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.369.600,00) equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 369,60 ) a razón de 0,50 UT AÑO 2006 por un promedio de 22 días laborados al mes; QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, sometidos a su patria potestad, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la no acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, la cantidad de TERSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 300,00) mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00) como contribución paterna para gastos de fin de año, al pago del cincuenta por ciento (50 %) del gasto probable de GUARDERIA en consideración a la edad de la referida niña, así como al disfrute del BONO ESCOLAR Y BONO NAVIDEÑO al que tiene derecho la referida niña según contratación colectiva suscrita a cargo del ente patronal del obligado.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), de tres (03) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la juez abogado Y.G. y de la Secretaria Abog. M.B.. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-7785-07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. No C-7785-07

YFGG/yg.-

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