Decisión nº PJ0472013000770 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-022882

PARTE SOLICITANTE: DECIA M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.486.177.

ABOGADA: G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público.

NIÑO: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: TUTELA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la solicitud de TUTELA, presentada por la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, actuando a solicitud de la ciudadana DECIA M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.486.177, a favor del n.S.O.I., de tres (03) años de edad, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 21/02/2013, se dictó Resolución mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Tutela, en tal sentido se discernió el cargo de Tutor, Protutor, y Suplente de Protutor a los ciudadanos RAYCO A.S.J., L.C.S.D.S. y DECIA M.D.M., respectivamente, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.478, V-4.853.112 y V-10.486.177, respectivamente, asimismo a los ciudadanos MIRIANIRA MATHEUS DE DUQUE, J.G.V.M., R.E.D.M. y J.D.C., los tres primeros venezolanos y el último colombiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.616.831, V-8.572.457, V-6.436.910 y E-909.917, respectivamente, se les designo el cargo de miembros del C.d.T.

En fecha 20/03/2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana M.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.857.188, en su carácter de abuela paterna del niño, mediante el cual, entre otras cosas solicita, la invalidación de la tutela.

En fecha 16/04/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a los ciudadanos que conforman la tutela del niño de autos a fin de sostener una reunión entre las partes con la ciudadana Juez.

En fecha 22/05/2013, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de los abuelos paternos del niño de autos, de la Abogada G.D.J.A.B., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, y de los abogados E.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.362 y H.L.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.271.

Ahora bien es importante destacar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone lo siguiente:

…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…

(Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. C.E.M.).

Igualmente, es importante mencionar el contenido de los artículos 308 y 309 del Código Civil Venezolano los cuales establecen:

“Artículo 308. Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente, Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a este, si tiene mas de doce (12) años de edad.

Artículo 309. A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán proferidos en igualdad de circunstancia, los parientes del menor dentro del cuarto grado.

Así las cosas, de las normas transcritas anteriormente se puede concluir que si el padre o la madre del niño no han nombrado un tutor le corresponde por derecho preferente a los abuelos y si existe más de uno el Juez puede acordarla a cualquiera de ellos, tomando en cuenta el interés, la salud y el bienestar del niño. En caso que nos ocupa la tutela del n.S.O.I. fue formada por los integrantes de la familia materna unicamente sin tomar en cuenta la existencia de los abuelos paternos, motivo por el cual la ciudadana M.C.Z., supra identificada, en su carácter de abuela paterna, solicitó se revocara la misma a fin de que se le reconozcan sus derechos, es por lo que este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/10/2000 antes trascrito, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 308 y 309 del Código Civil Venezolano, actuando en base al interés superior del n.I.D.L.D., de tres (03) años de edad, y a objeto de constituir su tutela ordinaria de acuerdo a lo ordenado por la Ley REVOCA la resolución dictada por este Tribunal en fecha 21/02/2013, mediante la cual fue formada la tutela a favor del n.S.O.I., discerniendo los cargos de Tutor, Protutor Suplente de Protutor y demás miembros del C.d.T.. En consecuencia, a los fines de constituir la tutela ordinaria del niño, tal cual como lo ordena la ley, tomando en cuenta su interés superior, salud y bienestar, así como la igualdad de derechos que tienen en formar parte de la misma, tanto su familia materna como paterna, se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de solicitarle se sirva realizar un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos RAYCO A.S.J. y L.C.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.478 y V-4.853.112, respectivamente, así como en el hogar de los ciudadanos M.C.Z. y O.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.194.301 y V-6.521.390, respectivamente. Así se decide.

En otro orden de ideas es importante resaltar el contenido de los artículo 313, 314 y 316 del Código Civil Venezolano los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 313. Mientras dure el Procedimiento de la Tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El juez dictará, además las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 314. El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

Artículo 316. El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.

De las normas anteriormente transcritas se concluye que el Juez podrá nombrar un Tutor Interino mientras dure el procedimiento de tutela, para tal nombramiento tomara en cuenta a los parientes del niño o los amigos de su familia, siendo que en el presente caso el niño desde el momento en que falleció su progenitora ha permanecido en el hogar de sus tíos maternos y a fin de garantizarle y protegerle sus derechos en base al interés superior de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 314, 315 ejusdem, y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que esta Juzgadora acuerda nombrar TUTORES INTERINOS del n.S.O.I., de tres (3) años de edad, a los ciudadanos RAYCO A.S.J. y L.C.S.D.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.478 y V-4.853.112, respectivamente. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Anadis Ochoa

GOM/AO/Carol.

AP51-J-2012-022882

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