Decisión nº 43-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2358-15-32

RECURRENTE: El ciudadano D.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.781.742, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada en ejercicio S.D.C.U.G. y Y.F.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.019 y 155.086, respectivamente.

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el ciudadano D.J.D.D., asistido por la abogada en ejercicio S.D.C.U.G., ya identificados; e interpuso recurso de hecho, contra el auto de fecha 23 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación interpuesta por dicho ciudadano en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), contra el auto de fecha 08 de abril de 2015.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2015, da por introducido el recurso de hecho, y deja constancia que en virtud del auto de fecha 06 de mayo de 2015, en el cual se ordeno fijar un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha exclusive, para decidirse lo pertinente al caso, y en razón de haberse introducido el presente recurso sin acompañar copia certificada de las actas conducentes, se ordenó a la parte recurrente consignar copia certificada de las actas respectivas, para lo cual fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicha fecha exclusive, y una vez vencido ese lapso, producirá su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio S.D.C.U.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada de las actas que consideró pertinentes y, con esa misma fecha, se dictó auto ordenándolas agregar al expediente.

En fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a quo remitiera copia certificadas de algunas actuaciones conducentes, las cuales fueron agregadas a las presentes actas en fecha 21 de mayo de 2015.

Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose hoy la presente causa en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

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Como consecuencia de lo antes citado, dado que este Tribunal Superior es el órgano jurisdiccional de Alza.d.J.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer del presente recurso de hecho. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es importante para este Juzgador realizar algunas consideraciones en cuanto al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

.

En este orden de ideas, a jurisprudencia del M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho como:

…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

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Por su parte el autor Rengel – Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la

decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

. (Págs. 449 y 450).

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, están dados los supuestos para proceder o no en ordenar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, oír la apelación interpuesta por la abogada Y.F.R.L., actuando con el carácter acreditado en actas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de abril de 2015.

En ese sentido, este Tribunal pasa a verificar uno de los argumentos formulados por el recurrente en relación a que “…La Jueza de la Primera Instancia. (…) En el auto que fue objeto de apelación, y que el tribunal de la causa negó oír, (…) no se avoco al conocimiento de la causa. Dado que se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones legales, trámite legal que obligatoriamente debió efectuar. (….) situación que no ocurrió, con lo cual además de producirse la paralización del proceso, se violentó a las partes el Derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, situación de Orden Público que no puede ser convalidada por las partes,…”.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

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Asimismo, es de relevancia traer a colación lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2004, en el expediente No. AA20-C-2004-000131, a saber:

“…Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (art. 14); además señala que, “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (...), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.” (art. 15); dado que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (art. 7) y además, porque, “Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.” (art. 18), motivos suficientes para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley….”.

Por su parte, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 14-0561, se dejó asentado:

“…Siendo así, es menester indicar el criterio establecido por esta Sala en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.…

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Ahora bien, en el sub iudice se constata de las copias certificadas cursantes en autos, que en fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo la rectoría del Dr. C.E.M., actuando en su condición de Juez Temporal de dicho Juzgado, dictó auto ordenando admitir las pruebas de Exhibición y Ratificación de documentos, ello “…a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el referido Órgano Superior…”, en fecha 13 de noviembre de 2014.

Igualmente, se evidencia que en fecha 08 de abril de 2013, la Jueza Titular de dicho Juzgado, Dra. M.C.M., dictó auto declarando “…improcedente en derecho lo solicitado por la parte demandante…”, referidas a la prueba de exhibición y a la prueba de ratificación de documentos, en razón que de acuerdo al criterio del a-quo ya había transcurrido “…íntegramente el lapso para llevar a cabo evacuación de las referidas pruebas,…”. De allí que, considera este Tribunal que la presente causa se encontraba paralizada para el momento de haberse dictado el fallo recurrido, por cuanto según el respetable criterio del a-quo, el lapso de evacuación de pruebas había fenecido. Por consiguiente, debió ordenar la notificación de las partes, pues, se había rotó la estadía de derecho de las mismas. Además - lo que por sí solo carecería de relevancia, sin embargo, aunado a lo anterior sí debe ser considerado - la Jueza titular de dicho Juzgado, Dra. M.C.M., cuando se reincorporó al cargo no se abocó al conocimiento de la causa previo al dictamen del auto recurrido.

Dado lo antes visto, en virtud que se ha denunciado la supuesta violación de normas de inderogable orden público, y en atención a la facultad ordenadora del procedimiento que le corresponde a esta Alzada, lo que entre otros aspectos, implica el velar por el cabal cumplimiento de los principios constitucionales inherentes al sistema procesal venezolano; se hace imperioso para este Órgano Superior declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto en esta instancia, a los fines que se ordene oír, en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de abril de 2015, en la causa señalada con el expediente No. 36.695 de la nomenclatura del referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano D.J.D.D., identificado en actas, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 08 de abril de 2015.

• SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido ante dicho juzgado, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 8 de abril de 2015, en la causa No. 36.695 de la nomenclatura del archivo del referido despacho.

No se efectúa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.C.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2358-15-32 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. M.C.R..

JGN/

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