Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San Fernando de Apure, veinte de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000252

ACTA DE AUDIENCIA PRIMITIVA

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000252

PARTE ACTORA: DECILIO RAFAEL LUNA PEÑA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS BLADIMIR CORDOBA

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PARAGUANÁ C.A;

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.J.R.,

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte DECILIO RAFAEL LUNA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.218.342 , debidamente representado por el Abog. J.B.C.B., inscrito en el IPSA No. 134.054, representación que consta en los autos, quien en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTES”. Igualmente compareció el Abogado W.J.R., en su condición de Apoderado Judicial de la demandada de auto, inscrito en el IPSA No. 80.590, quien consigna copia simple del poder con vista al original, por ante este Tribunal, se deja constancia que el trabajador demandante de auto, laboró para la empresa denominada AGROPECUARIA PARAGUANÁ C.A; y no para Agropecuaria El Triangulo C.A, y en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de los diferencia DE prestaciones sociales, desde el cinco (05) de marzo de 1995, hasta diez (10) de marzo de 2012, para un tiempo de servicio de dieciséis (16) años once (11) meses y veinticuatro (24) días, antigüedad, la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs.6.000,00); intereses, la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs.1.000,00); se deja constancia que la demandada de auto, AGROPECUARIA PARAGUANÁ C.A, no le adeuda al trabajador demandante ningún otro concepto causadas con ocasión a la relación de trabajo sostuvo el demandante con la demandada, la cual la parte demandada ofrece a pagar en una (01) sola PARTE; la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.000,00), pagadero en el día de ocho (08) de marzo de 2013.

El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.

El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.

LA JUEZ,

ABOG, B.D.

Parte Actora

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderado Judicial de la parte demandada

EL SECRETARIO,

ABOG, ESPÍRITU SANTO TIRADO

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