Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 01 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000622

ASUNTO : NP01-S-2011-000622

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada el día de hoy, la audiencia preliminar, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra el imputado JOIBIS CHUARBI GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.393, domiciliado en: calle la planta de pego, casa s/n, sector el Bolivariano, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen cabeza, la defensora Pública ABG. M.E.G., la víctima FRANCYS J.M.S. y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del imputado JOIBIS CHUARBI GARCIA, por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo, solicitó se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admitan las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, haciendo corrección en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó, el enjuiciamiento público y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Acto seguido, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción o apremio quien manifestó su deseo de NO declarar.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora Pública ABG. M.E.G., quien manifestó: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos de conformidad con el artículo 42 del COPP, de decretarse la suspensión condicional del proceso solicito que el lapso para las presentaciones sea extendido de 90 a 90 días, por otro lado de no decretarse la suspensión esta defensa niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público en fecha 29/07/2011, hace suyas las pruebas ofrecidas por la misma por el principio de la comunidad de la prueba, y solícito que las prueba de naturaleza documental B.1, B.2 y B.4, no se admitan en virtud de que las misma no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 339 del COPP, por ultimo copias simples de la presente causa. Es todo”.

La víctima, FRANCYS J.M.S., cedido como le fue el derecho de palabra, se abstuvo de declarar.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOIBIS CHUARBI GARCIA. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales, y se admiten solo para ser exhibidas en juicio conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal las documentales marcadas como B.1. B.2 y B.4, y para su exhibición y lectura se admiten las B.3 y B.6, por cumplir los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez admitida la acusación, se instruyó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Éste hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOIBIS CHUARBI GARCIA, con la anuencia del Ministerio Público y la víctima, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará orientación sobre la no violencia contra la mujer; dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima las numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer las causas de Violencia contra la Mujer Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOIBIS CHUARBI GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.393, domiciliado en: calle la planta de pego, casa s/n, sector el Bolivariano, Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, y por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará orientación sobre la no violencia contra la mujer; dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima las numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia y así se decide. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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