Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003337

ASUNTO : NP01-P-2006-003337

Juez ABG. R.F.G.C..

Víctima: DEIBYS J.M.U..

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: ABG. T.D.A.. DEFENSORA PUBLICA CUARTA ESPECIALIZADA DEL ESTADO MONAGAS.

Secretario: ABG. J.D.C..

Fiscal 10: ABG. SILIS M.T..

Motivo: SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente;

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

La Acusada resultó ser IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día veintitrés de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el Ciudadano D.J.M.U., (hoy Occiso) llego a su casa, ubicada en la calle principal del sector Alto Barbarito, Caripito, Estado Monagas, borracho, discutiendo y golpeando a su esposa IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vecina de nombre R.R., le fue a avisar a la mamá de Maryuris, para que se viniera para ver como controlaba la situación ya que Deibys estaba muy agresivo dándole cachetadas y agarrándola por los cabellos a IDENTIDAD OMITIDA a los extremos de romperle encima la blusa que cargaba, por lo que la Ciudadana, B.M.G., fue en busca de su hija por lo que la aptitud de deivis, fue agarrar a la señora Beda por los cabellos y empujones la saco de su casa, por lo que la señora Beda, se mete por la puerta trasera de la casa para sacar a su hija y Deibys, le dio una cachetada a Leonelys y una patada a IDENTIDAD OMITIDA y agarro a su esposa IDENTIDAD OMITIDA por el cuello, por lo que IDENTIDAD OMITIDA agarro un cuchillo y puyo a Deibys J.M.U., ocasionándole una herida punzo penetrante en el hemitorax posterior izquierdo de 2.5 centímetros, lo que ocasionó la perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, que produjo una hemorragia interna, debido a la herida producida por arma blanca, ocasionando consecuencialmente la muerte de la consecuencia de la herida producida se entera la adolescente, una vez que esta regresa en compañía de su madre del cuerpo policial, al cual había comparecido para informar de los hechos ocurridos, en la cual causó una herida, pero sin intención de matar”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - Trascripción de Novedad, inserta al folio 1 de la causa, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA 2.- Actas de Entrevistas insertas a los folios 05, 08, 27, 48 y 50 realizada a los ciudadanos B.M.G., MARYURIS A.G.D.M., J.R.L. AROCHA, YONNELIS M.G.E. y R.R.G., los cuales narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en los cuales resultó victima DEIVYS J.M.U..

  2. - Inspección Técnica número 339, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la calle Principal Alto Barbarito, Caripito Estado Monagas, resultando ser un sitio CERRADO.

  3. Inspección Técnica número 349, realizada al cadáver del ciudadano DEIVYS J.M.U., así como las fotografías que rielan a los folios 18 y 19 de las actuaciones.

  4. Experticia de Reconocimiento Legal número 060, inserta al folio 23, realizada a un arma blanca tipo cuchillo, conformado por una hoja metálica punzo cortante, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de origen hemático, la misma presenta en su parte superior unas letras… CONCORD STANLEES STEEL KNIFE JAPAN… la pieza en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte, dependiendo esencialmente de las zonas comprometidas.

  5. Experticia de Reconocimiento legal y Hematológica número M-1200-06, que riela al folio 65, realizada al cuchillo antes identificado, en la cual se lee como conclusiones:”… las adherencias de color pardo rojizo de la pieza son de naturaleza hemática (especie humana) no determinándose grupo sanguíneo por lo exiguo de las mismas…”.

  6. Informe de Autopsia número 233-06, inserto a los folios 66 y 67 de las actuaciones, realizado a la victima DEIVYS J.M.U., de fecha 27/11/06, suscrito por la Dra. M.V., en el cual se lee: “cadáver de adulto masculino, contextura mediana, m.c., cabellos y ojos pardos oscuros, bigotes. Livideces fijas en sitios declives. Rigidez en instauración, quien presenta herida punzo penetrante en hemitorax posterior izquierdo, línea clavicular media con cuarto espacio intercostal de 2,5 cm. de varios bordes cortantes. Palidez cutánea mucosa acentuada. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.T..

  7. Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica número M-1220-06, inserta al folio 68, en la cual se lee como CONCLUSIONES:” las manchas de aspecto pardo verdoso son de naturaleza hemática (especie humana) no determinándose grupo sanguíneo al que pertenecen debido a lo contaminado de las mismas.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 21 de Septiembre de 2.007, la Defensa Pública a cargo de la Abogada T.D.A., ampliamente identificada, solicitó la aplicación de la sanción a la su representada, esto en cuanto a que la adolescente admitió la imputación que admitiera el Tribunal en la acusación que efectuara la Representación Fiscal, con objeto del hecho ilícito cometido por su persona, es decir, la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Vigente, y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que en la admisión de los hechos se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en Jurisprudencia Patria, como lo son:

1) Voluntariedad en la declaración,

2) Comprensión de la Declaración y;

3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano DEIBYS J.M.U., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por la Acusada se ajusta al tipo delictual señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la misma.

En este mismo orden de ideas, se observa que la prenombrada ciudadana a actuando a conciencia, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar un dispositivo acorde a su persona, a los fines de que comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Observa este Tribunal que habiendo sido utilizada la Institución de la Admisión de los hechos, por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción; siendo facultad de este juzgador para sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Vigente, y sancionado de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación de la adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que corresponde imponer una Sanción en la cual la Acusada entienda el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, teniendo en cuenta que la Acusada Admitió Los Hechos, y que el delito es uno de los que por mandato de la Ley admite sanción privativa de libertad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajándose ésta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la mitad, esto es UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en cuenta la edad de la adolescente, la acusada tiene 14 años de edad, y si bien no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción, se determina del estudio de las actuaciones que tanto la joven como sus familiares, tal y como lo señaló la joven en la Audiencia de presentación de imputado, se veían constantemente amenazadas en su integridad física por el hoy occiso, quien el día de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol, viéndose la acusada presionada en vista de la situación familiar por la que atravesaban, por lo que, tal y como lo manifestó textualmente: “ me dio una patada a mi y con la ira me paré y agarré el cuchillo y se lo pegué por la espalda y salimos corriendo y fuimos a la policía, yo lo que quería era asustarlo para que no siguiera golpeando a mi hermana y nunca pensé que lo iba a matar…”, evidenciándose así que el resultado final no fue lo inicialmente querido por la acusada, quien solo quería ocasionar una lesión a la victima para cesar con la violencia doméstica que la llevó a realizar la acción, acción ésta que no es usual en un adolescente y mucho menos en una adolescente. Resulta claro para esta Juzgadora que la joven actuó sin mediar las consecuencias de lo que hacía, y solo para lograr que la victima soltara a su hermana a quien estaba ahorcando, y con la cual tenía serios problemas conyugales.

Por ello, que en atención a la sanción solicitada por el Ministerio Público, en la audiencia preliminar, y visto que la adolescente esta en capacidad de comprender su conducta, visto asimismo que debe buscarse una sanción que procure en el adolescente la educación como finalidad, mas allá de la mera aflicción como sanción, por ello en atención a la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, y la propia necesidad de éste de aplicar una rebaja a la mitad de la sanción privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, para de esta manera, la sanción sea la más idónea para la adolescente para alcanzar la finalidad educativa del Sistema Penal Juvenil, concretamente en esta adolescente. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”.

Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo 583, que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP).

Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele a la imputada en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal.

Corolario de lo anterior, y visto que nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio a la mitad, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda la rebaja de la mitad que había sido fijada en DOS AÑOS, quedando la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, en UN (01) AÑO, sanción que se impone por ser responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y vista la admisión de los hechos realizada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal vigente. Cesa la medida cautelar impuesta a la acusada. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, vencido el lapso legal Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.F.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.D.C.R.

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