Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003547

ASUNTO : EP01-P-2005-003547

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01

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JUEZ PRESIDENTE: Abg. M.C.P.R.

ESCABINO TITULAR I: J.M.P. deH. C.I. N° 8.139.263

ESCABINO TITULAR II: Y.R.C. C.I. N° 11.185.760

SECRETARIA: Abg. J.V.

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CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: L.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.814.092, natural de Miri, Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., de 25 años edad, nacido el día 21-08-81, hijo de M.C.S.P. (v) y A.P. (f) analfabeto, soltero, obrero rural, residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle 10 y 11, casa N° 1-52, de Socopó (Propiedad de la Sra. M.L.C.P.)

W.A.N.G., venezolano, de 22 años de edad, natural de Socopó, nacido en fecha: 10-08-1982, titular de la cédula de identidad N°. 17.725.233, de profesión u oficio: carpintero, hijo de J.N. (V) y A.G., residenciado en Barrio “Las Américas”, calle 9 y 10, avenida 03, casa N° 9-35, Socopó Municipio A.J. deS.E.B..

ACUSADOR: Abg. E.B., en representación del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. H.A. y Abg. A.I.R., defensa pública.

VÍCTIMA: F.B.B. (occiso)

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 06 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, los ciudadanos L.A.S.W.A.N., O.Á.N. (contra quien pesa orden de aprehensión) y Caballero Luvin de la C.J.G. (occiso), portando armas de fuego, se introdujeron en la construcción de un hotel que hacia el ciudadano hoy occiso F.B., ubicada en el callejón uno del parque Las Ferias de la localidad de Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias. En el momento de la ejecución del robo, la victima en uso legitimo de su derecho a la defensa y bajo temor fundado por su vida, logro herir a uno de sus atacantes, siendo identificado como Caballero Luvin de la C.J.G., quien murió en el sitio producto de la herida recibida; en ese mismo momento los ciudadanos L.S.W.N. y O.Á., accionaron sus armas de fuego propinándole cinco heridas fatales en la humanidad del ciudadano F.B., quien a consecuencia de las mismas, fallece inmediatamente. Posteriormente en razón de la investigación que se lleva por este caso, se logra determinar la identidad de los tres ciudadanos que se encontraban en ese sitio y que habían herido de muerte a la victima, mediante la narración que hiciera un testigo presencial quien les ve huir del sitio con sus ropas manchadas de sangre y es amenazado por estos para que guarde silencio. Por los hechos expuestos se configuran como se dijo el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.B.. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpables a los acusados aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.

Por su parte, la defensa Abg. A.R., manifestó:

…comparte la defensa la opinión que da el fiscal que ninguna muerte es justificada y sirva esto para presentar respetos a la victimas, también es cierto que los hombres en este caso los jueces pudiéramos llamarlos que son los delegados de Dios en la tierra para hacer justicia, quiero decir esto por cuanto el juicio es la máxima expresión del proceso, por cuanto es aquí donde se van a palpar todos los medios de prueba. Con relación a L.S., una persona del campo con escaso nivel sociocultural, que ha manifestado desde el inicio de la investigación que no ha tenido ninguna participación en el hecho, pero es así que en esta audiencia que esas garantías de presunción de inocencia saldrá fortalecida, porque la defensa también pide que se haga justicia, lamentamos las muertes pero que se haga justicia y que se señale a las personas que efectivamente han cometido estos hechos, pero que no sea con la persona equivocada con la que se pretenda hacer justicia. Solicito la apertura al debate probatorio…

Por su parte, el defensor H.A., manifestó:

…hoy formaremos parte de la administración de justicia y serán ustedes los encargados de administrar justicia en el día de hoy no venimos a negar la lamentable muerte de la victima sino a buscar la verdad de quienes realizaron el hecho, represento a W.A.N.. Esta defensa demostrara durante el juicio la inocencia de mi defendido ya que el día de la muerte de la victima mi defendido se encontraba trabajando como carpintero en la ciudad de Bolívar, se fue de Socopó el 16 de septiembre de 2004 y regresa el 22/12/04, posteriormente en el 2005 el 09 de junio lo detienen en Socopó, motivo por el cual en sala quedara demostrada la inocencia de mi defendido pro cuanto el día en que ocurrieron los hechos mi defendido no se encontraba en Socopó. Motivo por el cual quedara demostrada la verdad y ustedes administraran justicia…

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el ciudadano L.S., querer declarar, por lo que se recibe la misma y se insertara en el siguiente capitulo a los efectos de sus análisis, mientras que el acusado W.N. opto por acogerse al precepto constitucional.

Una vez recibidas las pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advierte a las partes la posibilidad de un cambio en la calificación al delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem, pero tomando en consideración la calificante de la alevosía, concediéndole el derecho a las partes de solicitar si a bien lo tienen la suspensión de la audiencia a los efectos de presentar nuevas pruebas, ante lo cual, ambas partes manifestaron no querer hacer uso de tal derecho y desear continuar con la celebración del juicio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que:

…pensando un poco en como iniciar estas conclusiones leí algunas notas de alguien que para los católicos fue importante, S.T. deJ. que dijo el problema de la vida no es la vida en si misma sino el coraje que tengamos para enfrentarla, a mi me parece tan profunda esa frase que definitivamente cada ciudadano tiene que buscar día a día eso, independientemente del rol que estemos desempeñando, bien sea al lado de la ley o fuera de ella, nosotros en este juicio tal como lo dice la constitución estuvimos garantizando el debido proceso desde que ocurrió el hecho fatídico que dio origen al mismo, el 06.12.04 murió un ciudadano, pero no fue un muerto mas sino un hombre de trabajo, F.B., que estaba trabajando, estaba con su hermano S.D. en el hotel que estaba construyendo y casualmente me informa la familia parece inauguraran hoy, estaba haciendo sus labores cotidianas el había tenido el coraje de enfrentar la vida, trabajando, siendo un padre de familia, ese día enfrentó con coraje esa agresión ilegitima de la que fue objeto, cuatro personas llegaron a atracarlo, aun cuando el tribunal advirtió el cambio de calificación, lo digo porque uno de los testigos presenciales dijo que ellos cuando llegaron allí dijeron quieto que es un atraco, y le toco enfrentar con coraje esa agresión, porque no tenia el mas mínimo grado de miedo y eso lo caracterizaba, tenia un cuchillo en uno de sus bolsillos y como lo dijo su hijo, con coraje trato de defenderse, pero las personas que lo agredieron también con coraje fuera de la ley no lo permitieron y lo mataron, porque el señor Félix mato a uno de sus agresores. La victima gritaba me están matando estos cobardes y salieron de ahí, se fueron uno de ellos se acerco al caído y cuando se fue del lugar dejo una huella cruenta del calzado, cuando iban en su carrera J.A.E. los vio, pero primero los vio otro señor A.A.P., quien vino a declarar en sala, los ve armados y los reconoce, posteriormente J.E. le dice a la señora Hermelinda que era la peluquera, que el sabia quienes habían sido pero le preocupaba porque lo estaban amenazando, ella se lo comunica a C.M. esposa del hijo, se ponen de acuerdo, les da la información y eso llega a los cuerpos de investigación y ocurrió lo que se debía hacer, se solicito una prueba anticipada la cual se hizo y se obtuvo la información, canalizamos las ordenes de aprehensión y se detienen solo a estos dos acusados. Señores una condena o una sentencia absolutoria no debe estar fundamentada en que estos ciudadanos les haya caído mal, no puede tampoco fundamentarse porque el fiscal hable bonito o feo, o porque los defensores sean buenos o no, una sentencia debe fundarse única y exclusivamente en lo que vimos acá, todo lo que acabo de narrar no lo imagine yo, cuando iniciamos el juicio lo expusimos de una manera general porque la investigación nos dijo que eso había ocurrido y ustedes en el momento de deliberar pensarán si se probo o no, debemos revisar quienes vinieron, Sabido Duran, testigo presencial del hecho quien ratifico lo que ha dicho la Fiscalía del Ministerio Público; vio cuando estaban matando a su hermano y le hacen a el unos disparos lo que se adminicula con el técnico que hizo la planimetría dijo que en ese hotel habían varios impactos de bala en las paredes y en el piso, habían conchas, vino el testigo principal de este caso J.A.E., que ratifico lo que dijo en la prueba anticipada, que lo habían amenazado y le habían puesto un arma en la boca, que a su papa lo habían amenazado también, le habían amenazado de muerte, adminiculado con la prueba documental de estos en las ruedas de reconocimientos hechas con todas las garantías legales, reconocieron a los acusados. Vino F.B. hijo, quien ratifico que su esposa había tenido contacto con Jesús, que lo conoció que el muchacho le dio la información a el, que canalizo esa información. Vino el señor J.A., quejumbroso, quien ratifico entre otras cosas que fue lo que vio, a los que ve corriendo, aun cuando le preguntamos si le vio la cara y dijo que no, pero en el reconocimiento hace un año los reconoció. De una manera directa podemos decir que éstos ciudadanos adminiculados con las pruebas técnicas son las que deducen la responsabilidad penal de estos ciudadanos, vino Yehudin Castro quien dijo que todas esas evidencias se les hicieron sus experticias, se demostró que se trato de balas, vino la patólogo forense quien también nos ilustro de las heridas recibidas por la victima, nos dijo que una de ellas la debió recibir cuando estaba cayendo, igual que lo dijo el señor Sabino, no murió de causas naturales sino por las múltiples heridas de arma de fuego, que el otro que murió fue por esa puñalada que en su coraje le Porfirio el señor F.B., que incluso dijo que como tenia coágulos de sangre en la autopsia, significa que la persona agonizo, seguramente alguno de esos tres O.N. se arrodillo y lo agarro y al ver que murió se fueron. Fue O.N. porque esa huella cruenta según L.T. se verifico que correspondía a la bota que recogieron en la casa de la señora que nos vino a decir mentiras que era su concubino, y dijo P.D. que era sangre. Luego vino J.G. que hizo el levantamiento de los cadáveres que estaban en el sitio y luego nos dijo que la aprehensión de estos curre un año y 8 meses después, vino I.G. que manifestó que el sitio estaba resguardado, no aporto mas. Vino O.U. a ratificar que efectivamente el sitio estaba resguardado, en ese momento cuando el vino fueron exhibidas las fotografías donde pudieron palpar que efectivamente el sitio era como se había descrito, incluso vimos la huella cruenta, los orificios de bala, los cadáveres, vino H.C., que dijo que le pusieron la pistola y le dijeron que no se moviera porque era un atraco, que Félix estaba con Sabino, que al salir este estaba gritando. Después vino C.M. esposa de Félix hijo a ratificar lo que he venido diciendo. Nos llamo mucho la atención que lo que le dijo la peluquera el punto principal era que los que estaban involucrados eran Topocho, Orejas y Omar. Luego vino F.M. que hizo la planimetría y dijo que había conchas, huellas y huella cruenta ratifico en ese sitio hubo un hecho de sangre. Vino R.L. quien toma las fotos y hace el levantamiento del cadáver hizo la experticia del cuchillo y objetos y ratifico la presencia de los demás funcionarios. D.P., declaro en igual sentido y todos los funcionarios concatenaron el trabajo técnico que se hizo en el hecho, ese mismo día escuchamos a M.C. que fue la ciudadana que dijo mentiras ya que ella fue la que entrego la bota a los funcionarios por lo que así se acordó su detención, vino R.L. y nos dijo algo que al ministerio publico le dejo estupefacto, cuando declaro uno de los acusados L.S. dijo que no conocía a W.N., que no tenia apodo que alguien se lo había puesto, R.L. y J.M. dijeron que los conocían y que los habían visto juntos y que a uno de ellos le dicen el Topocho y al otro el orejas, me llamo la atención que todos sabían la fecha exacta de partida de Wilmer, cuando no sabían la fecha que había sido el viernes anterior, pero si sostenían que sabia la fecha en que se fue y volvió Wilmer, por ultimo vino E.G. a darnos una explicación acerca de su experticia por lo que se verifico que en el sitio no había una sola arma involucrada sino varias. Adminiculado todo eso considera esta representación fiscal que efectivamente lo que había en la investigación se demostró en el juicio. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico habla del principio de legalidad que significa que una persona para que pueda ser sancionada o condenada, esa falta debe estar prevista en la ley, si no, no puede ser condenada. El ministerio publico cuando presento la acusación fiscal señaló que estos hechos se subsumen dentro del delito de homicidio intencional calificado, es decir ese hecho que se cometió esta resguardado en una norma penal, se cumple el principio de legalidad, considerando que la calificante es porque estas personas iban a robar y en eso mataron al señor F.B., yo personalmente disiento en ese sentido la advertencia, aun cuando también hubo alevosía. Efectivamente esta demostrado ese hecho y previsto en la norma como delito así como la participación, también esta evidenciado que no se supo quien disparo contra el señor Félix y como no lo sabemos tenemos que garantizarles el principio de legalidad y aplicar la complicidad correspectiva porque no sabemos cual de los involucrados acciono el arma y dio el disparo mortal. Igualmente hay que verificar si existe que hubo acción (muerte) tipicidad (delito en ley) antijuricidad y culpabilidad. Hay delito en esta causa y además demostramos la responsabilidad. Yo les pido que ustedes demuestren su coraje, el ministerio publico trato de demostrar el coraje de la ley, la defensa demostró su coraje y ese coraje estoy seguro que va a ser transformado en la justicia de los hombres porque de la divina ya sabemos quien la aplicara, los elementos les han sido expuestos, debemos aplicar justicia y esta consideramos debe ser una sentencia con firmeza condenatoria porque eso fue lo que se demostró...

Por parte de la defensa A.R. solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

…después de estas largas jornadas de juicio que buenamente hoy finaliza si comparto con la representación fiscal este pensamiento de S.T., que nos quiere decir que es el rol que cada uno de nosotros tenemos en esta vida al andar por estos caminos en este caso de la justicia. Concluye su clausura señalando que a ustedes les corresponde ese coraje y la defensa también se los invoca en el sentido que el rol que asumen los jueces es a despojarse de sentimientos, de emociones y a valorar lo que se vio en estas audiencias de una manera objetiva, con los ojos de la ley y de la justicia porque los jueces son o deben tener ese toque de divinidad o transparencia porque son los llamados a juzgar a sus semejantes y esa mano debe ser la mano justa. Es cierto que en este proceso que a ustedes les correspondió presenciar estuvo garantizado ese debido proceso y como parte de este existe esa garantía que ampara a los acusados de un hecho esa presunción se llama inocencia, que les ampara y que solo puede ser destruida con una sentencia condenatoria pero para que sea destruida, para que se llegue a la sentencia que pide el fiscal debe hacerse con pruebas de tal contenido de convencimiento que no pueda haber lugar a duda. Cuando se inicio este juicio dije que efectivamente estábamos en presencia de un hecho lamentable como lo es la muerte de un ser humano, ratifico en este momento mis respetos para las victimas y con cualquier sentencia que se obtenga no podemos revivir los muertos, vimos en esta sala desfilar una cantidad de personas que vinieron a narrar algunos hechos que algunos presenciaron y otros solo oyeron y a los expertos quienes realizaron las diligencias de investigación, efectivamente en ese mes la victima se encontraba en el hotel junto a su hermano S.D. y estaba allí también H.C. quien era el pintor, señaló S.D. que efectivamente a las 7:15 estaba con la victima y después se retira oye unos disparos y se regresa que vio a alguien dentro del hotel señaló a tres que le habían dado muerte a su hermano, señaló también que en el lugar quedo su hermano que habían múltiples balas, describió a uno como catire que fue el que disparo, que el pintor no vio nada y que su hermano recibió como 7 tiros que cuando el regresa ya su hermano había sido victima de los disparos, el señor H.C. también declaro dijo que estaba allí trabajando que alguien llego pero no vio a nadie porque le apuntaron y lo encerraron. El simplemente oyó unos disparos pero no podemos decir que haya visto a quienes accionaron sus armas contra F.B., si vino J.E., que fue quien estando muy nervioso manifestó que el si conocía a la señora H.E. que es la peluquera y a F.B. con quien había trabajado cierto tiempo antes cuando el le había solicitado trabajo en un momento de necesidad, que al hijo de F.B. lo vio aquí en el Tribunal y antes no le había visto, que fue amenazado por dos personas, la señora H.E., la peluquera a quien Chui le manifestó lo que el había vivido en esa oportunidad declaro de manera contradictoria, es un testimonio que no nos indica nada, F.B. hijo, manifestó que había visto a su papa temprano y que al regresar de la finca encontró su papa muerto, se trata de establecer es que las pruebas sean certeras, aquí hubo pruebas técnicas, en esta sala nunca supimos de donde salio ese calzado con el que se compara la huella cruenta. Ningún funcionario dijo donde se colecto ese calzado. Señores jueces, cuando se busca la justicia se pide la aplicación de la misma, hay una máxima que establece la constitución que cuando existe alguna duda de la participación de un ciudadano en el hecho esa duda debe favorecer, son ustedes los que vieron lo que sucedió, por eso la defensa pide que si ustedes no tienen la certeza y tienen duda como yo de la participación de mi defendido les pido que la sentencia sea absolutoria por cuanto su participación no esta clara con lo que se vio, es una persona del campo sin antecedentes que nunca se ha involucrado en el hecho y debe prevalecer con todos sus efectos la garantía que le ampara…

Por su parte el codefensor J.C., manifestó:

“…después de escuchar la clara exposición de las partes que me anteceden voy a comenzar con una frase de S.T. deA., quien dijo “ver para creer”, estamos por culminar este juicio y como se dijo en un principio en el desarrollo del mismo se demostrara el grado de participación de mi defendido. Es importante resaltar el papel que tuvieron los expertos en el debate, que de alguna u otra manera nos servirán para determinar el grado de culpabilidad de nuestro defendido, es importante señalar el articulo 49 de la constitución nacional ordinal 2do, la presunción de inocencia, en primer lugar quienes incriminan a mi defendido son testigos referenciales y no presenciales, la declaración de S.D. quien manifestó que no vio con claridad quien produjo ese hecho ya que se había ido de ahí. Chacon Hermes era el pintor, en su declaración manifestó que fue objeto de amenaza y que quienes se introdujeron en el sitio lo colocan boca abajo por lo que es imposible ver con precisión quienes están alrededor. J.E. tampoco vio con precisión…. Pido una sentencia absolutoria, el exceso de justicia es beneficio para la humanidad, pido a Dios que les ilumine para tal fin…”

Se le concedió el derecho a replica a la Fiscalía del Ministerio Público, y la defensa quienes hicieron uso del mismo.

Estando presentes las victimas por representación, se les concedió el derecho de palabra y manifestaron:

La ciudadana A.S.B.Z.: “…nunca pensé estar en un sitio ni un momento como el que estoy pasando cuando mi padre murió yo busque al Dr. Boscán y le pedí que nos ayudara que hiciera justicia por la muerte de mi padre, la defensa dice que hay que ver para creer, ellos no vivieron ni vieron lo que sucedió allá, ver como un ser que uno ama que le enseñó a uno la justicia moría como no merecía, yo les pido que hagan justicia para esa muerte, se que no me lo van a devolver pero si quedaría tranquila porque se hizo justicia…”

Y la ciudadana M.Z.: “…de verdad yo les estoy agradecido porque no se va a quedar impune la muerte de Félix que no merecía esa muerte porque si ellos se le hubieran acercado a pedirle ayuda se que se las habría dado, por que quitarle la vida, en sus manos esta hacer justicia porque quitarle la vida a un ser humano esta prohibido ante Dios y la ley de los hombres…”

Se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron por parte de L.S. que es inocente y W.N. no quiso agregar nada más.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 06-12-2004, fallece el ciudadano F.B., debido a varias heridas de bala y no por muerte natural.

  2. - Que los acusados estuvieron en el sitio del suceso al momento de los hechos.

  3. - Que los hechos acaecen en la construcción del hotel ubicado en el callejón uno Parque Las Ferias de Socopó.

  4. - Que en dicho sitio se encontraban dos cadáveres uno de ellos del ciudadano F.B. y el otro de ciudadano de nombre Caballero Luvin de la C.J.G..

  5. - Que la victima F.B. fallece de manos de cuatro personas que se apersonaron a ese sitio, mientras que el otro ciudadano Luvin de la C.J.G. fallece de manos de la victima quien en un intento por defenderse le propina una puñalada que le causa la muerte.

  6. - Que los acusados L.A.S. y W.N., fueron dos de los cuatro sujetos que se apersonaron en ese lugar y ocasionaron la muerte de la victima obrando con alevosía en tal hecho.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testificales:

  7. - Declaración del ciudadano L.A.S., acusado en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo de lo que se es que he trabajado en el campo a mi me tiraron el ganso de ese homicidio yo estaba trabajando en el campo de encargado, yo no se cuando fue el hecho del homicidio, de repente llegaron los PTJ y agarraron a un hermanito mío y a un vecino y les pusieron pistolas y los llevaron a donde yo estaba trabajando con mis patrones, yo los grito porque no sabían que eran PTJ, voy allá a ver que quiere y uno me dice a mi que si yo soy el encargado cuando volteo uno sale en carrera y me pone la pistola y me tiran al piso me esposaron, los patrones hablaron con ellos, me metieron para el cuarto recogieron la ropa, había un pantalón que esta manchado de sangre de ganado ese lo tienen ellos, me llevaron a la casa de mi mama, me pusieron un pasamontañas me amarraron y me llevaron al comando eso fue como a las 11 am, me hacían preguntas que donde estaban las pistolas que donde estaban los otros, yo les decía que no sabia lo que estaban hablando, todo el día en ese tren, como a las 11 de la noche me sacaron y me dieron patadas y me agarran a golpes, me amarraron y me ponen unos trapos en cada mano, me amarraron y me colgaron y me daban vueltas como trompo, y cuando caía me daban coñazos, después me amarraron un trapo y me taparon la cara, una bolsa negra y me alzaron y decían que me iban a matar, yo dure 8 días que no podía ni pararme. Al otro día en la mañana me sacan y llega uno de ellos y me da 20 mil Bs. que para que yo no diga nada, yo le recibo los 20 mil y le digo que yo no debo nada, acá yo mostré los 20 mil aquí en la audiencia, yo aquí es donde me entero de que es el caso, cuando pasamos al reconocimiento la señora que esta allá pasaron por el pasillo preguntando quien era orejas y quien topocho, yo les digo quienes éramos ella me dijo que era abogada que la habían mandado P.M., yo le digo que para que ella me dice que le explique el caso yo le digo que no se nada y después pasaron adentro y me reconocieron, eso se lo dejo yo a Dios, hasta ahí se. A preguntas de la defensa, A.R., manifestó: yo trabajo en el campo con guaraña, trabajo en el campo de toda mi vida, trabajo para otros y con mi mama, donde haya trabajo. Yo he vivido en Socopó en el Barrio Las Américas. Donde mi abuela. Yo nunca conocí al señor F.B.. No conozco el Hotel el Principito. No conocía a Navarro antes de estar detenido porque el vive cera de la casa pero nunca lo conocí, lo había visto por ahí, era vecino como de cuadra y media. No conozco a ningún O.Á.. En diciembre de 2004 yo estaba en el campo, no estaba en Socopó, estaba por los lados de la finca de mi mama, yo pase diciembre donde mi mama. No conozco a la familia de F.B.. Me detienen en una finca al lado de mi mama, no recuerdo la fecha se que fue un martes 07 de junio, no me dijeron por que estaba detenido. No se quien es P.M., el que me dijo la abogada. Nunca había estado preso, ni soy malo porque donde yo vivo pueden averiguar si soy malo. Nunca he manejado armas de fuego. En el campo no acostumbran a ir de casería, yo no. Yo no tengo enemigos, nunca bebo ni nada. A preguntas de H.A.: no conocía a Navarro antes de estar detenidos. El vive como a cuadra y media de donde mi abuela en Socopó. No tengo amigos en común con el. Me entere de la muerte de la victima es cuando me agarran preso. A preguntas del Fiscal: a mi me dicen El Orejas, pero tantos orejas que hay. No se cual es el apodo de Navarro creo que el Topocho, la doctora aquella pregunto por el topocho y yo le dije que era el porque yo sabia que los PTJ me habían dicho orejas a mi. No conozco a O.Á.N.. Tampoco a J.G.C.. Yo en diciembre de 2004 estaba trabajando cerca de la finca de mi mama, no recuerdo exactamente donde estaba. A Navarro lo conocí después de que me arrestan, antes yo tenia trato así con el cada vez que salía así lo miraba en la esquina y eso, después de preso fue que yo lo vi mas. Hay como cuadra y media desde la casa de Socopó a la de el. No e quienes son sus familiares. De el no se nada. No he tenido negocios con el, no es mi amigo…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando quienes deciden que el mismo manifiesta no conocer al coacusado W.N. y sin embargo señala su residencia, aunado a que es contradictorio con lo afirmado por los testigos de la defensa quienes manifestaron que les conocían a ambos desde pequeños y que han trabajado y andado juntos desde que les conocen, asimismo no establece una coartada que haya sido confirmada, de allí que no se le otorgue valor probatorio a su favor, teniendo presente su derecho a mentir por tratarse de causa propia. Así se decide.-

  8. - Declaración del funcionario Sub-Inspector G.T.G.A., C.I. 12824901, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …mi participación en el hecho fue el levantamiento de los cadáveres en el sitio del suceso, como a las 7 se recibió llamada informando que en la carretera nacional en un hotel se encontraban dos cadáveres, llegamos al sitio se observaron los dos cadáveres y se consiguieron casquillos de armas de fuego y un arma blanca en la mano de uno de los cadáveres, se levanto la evidencia, uno de ellos presentaba una herida por arma de fuego en el rostro y el otro una herida en el intercostal izquierdo por arma blanca, después mi participación fue en la captura de los dos ciudadanos acá presentes uno de ellos en una finca en la reserva y el otro hasta el Estado Bolívar que supuestamente estaba trabajando allá y posteriormente en la captura en Socopó. A preguntas del Fiscal, manifestó: en diciembre de 2004 fue que fuimos a levantar los cadáveres, estábamos Ismael y Uzcátegui, también Castillo y una comisión del laboratorio de Barinas, Márquez y González, L.T. y P.D.. Además de los cadáveres habían unas pisadas de huellas de calzado, de botas que fueron fijadas y colectadas, estaban impregnadas de sangre y se dirigían hacia el otro cadáver. Se levanto esa evidencia, se fijo fotográficamente, así como los casquillos que se encontraron. Yo trabajo de investigaciones. Después conocí que por la huella que se había encontrado se consiguieron unas botas donde se involucraba a uno de los acusados. Hubo un testigo que manifestó acerca de la intervención de uno de ellos pero esto lo conozco de manera referencial, participe en lo antes dicho. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: tengo doce años adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me he desempeñado en investigaciones. Yo levante el acta de levantamiento de los cadáveres y evidencias y la captura de ellos. El sitio estaba acordonado adecuadamente, solamente estaban los funcionarios y los dos cadáveres. En cuanto a la captura teniendo ya la orden fuimos a buscar a uno de ellos a una finca en la reserva, desde el levantamiento del cadáver hasta la captura no recuerdo exactamente cuanto tiempo pasó, fue como un año, más o menos. Cuando se le dio captura al ciudadano de la reserva de Ticoporo, el se puso nervioso al ver la comisión, en la oficina el manifestó que el había participado en el hecho y había sido subcontratado por un ciudadano apodado Topocho y que iban a secuestrar al sujeto que iba a recibir cien millones y que topocho había sido contratado por un ciudadano de nombre P.M. para el secuestro. Eso lo debía corroborar el que estaba a cargo de la investigación. Fuimos al estado Bolívar a San F.L.P. para la captura del otro pero el ya se había venido esa mañana, nos manifestaron que el tenia tiempo trabajando en ese sitio pero que para la época del mes de diciembre cuando ocurrieron los hechos el había estado en Socopó. En el hotel la gente del laboratorio fueron los que colectaron las evidencias. Tenia un portón de corredera tenia una puerta de acceso pequeña, dentro un estacionamiento habitaciones en la parte de arriba, hacia el lado derecho había materos con plantas al lado un cadáver y a escasos diez metros el otro cadáver. Ese portón es el acceso para el estacionamiento, el portón estaba cerrado y la puerta pequeña estaba abierta los testigos estaban resguardando el hecho, para el momento del hecho habían unos testigos dentro del hotel que también intentaron darle tiros a el y el se defendió escondiéndose, esto lo se porque el fue a declarar y yo lo escuche. En la parte derecha del hotel hay unos galpones, en la parte de atrás del hotel hay unos galpones. No se si cerca del hotel hay un puente pero hay una calle por la parte de abajo pasa un canal y mas allá hay un puentecito improvisado de madera. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: yo no hago las experticias porque eso lo hacen los expertos de Criminalísticas, creo que las botas las encuentran ocho meses o un año después, no se si se puede determinar el tipo de sangre porque no soy experto en laboratorio. Cuando capturamos al primero nos manifiesta que el había sido contratado por un sujeto conocido como Topocho para secuestrar a la victima y que este había sido contratado por P.M. quien les iba a pagar 500 millones para cometer el secuestro…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizo las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, las condiciones del sitio del suceso y las evidencias allí encontradas, de los funcionarios que actuaron en dicha investigación y en la colección de tales evidencias, de la existencia de los cadáveres en ese sitio mismos que el levanta, que uno estaba herido por arma de fuego y el otro por arma blanca, alude a la presencia del ciudadano S.D. quien le manifestara que a el también le habían disparado y se había protegido, clarifica la detención de los acusados a quienes también aprehende previa orden emanada de un Tribunal, de manera referencial manifiesta lo que comento el acusado L.S. acerca de que había sido contratado por W.N. (topocho) para cometer un delito contra la victima, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  9. - Declaración del ciudadano I.G.M., C.I. 4956720, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma la Inspección N° 210 de fecha 06-12-2004 con Secuencia Fotográfica, cursante al folio 270 al 306, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …trabajaba en Socopó era el jefe de investigaciones y recibimos llamada de unas personas que en la troncal 5 en el hotel de la victima habían como tres o 4 personas que entraron para secuestrar a la victima y durante el forcejeo resulto muerta la victima y una de las personas, fuimos para allá y encontramos dos muertos y evidencias de conchas de 9 y 765 y bastantes manchas de sangre, creo que el occiso tenia en su mano derecha un puñal, viendo la magnitud del hecho se llamo a Barinas para que enviaran al laboratorio y levantar las evidencias y esto se hizo. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue en diciembre de 2004. Yo era el jefe de investigaciones encargado a los días del hecho deje de serlo. De las primeras pesquisas, la hipótesis era el secuestro. Posteriormente no me entere del resultado de las investigaciones. En ese momento llame al laboratorio de Barinas, todas las evidencias se levantaron correctamente, se numeraron, y se colectaron, el sitio se acordono. Ese día creo que se entrevistó a una de las personas que estaban con el occiso, no recuerdo exactamente quien era, de las investigaciones posteriores no tengo conocimiento. A preguntas de la defensa, A.R., manifestó: llegamos al sitio en horas de la mañana no recuerdo exactamente, al momento fuimos como 4 funcionarios, creo. Yo me encargue de dirigir un poco y me fui y el comisario de Barinas quedo a cargo. Yo salía y regresaba varias veces. Yo estoy en S.B. ahora. En esa época estaba en Socopó, tenia lo que tenia la oficina de fundada como un año. El sitio era un hotel con un portón, la entrada por la parte de un patio, con habitaciones, habían creo que unos materos de cemento, uno de ellos fracturado cerca de donde cayó F.B.. En las adyacencias del hotel al frente por la troncal se entra por una carretera de piedra y no recuerdo bien por las demás partes. Yo había salido cuando llegó los funcionaros de balística a recoger las evidencias pero si estaba allí. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: yo no coordine totalmente la investigación sino Castillo. Yo estuve allí y salía varias veces haciendo otras diligencias, no tuve un tiempo determinado…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizo las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, las condiciones del sitio del suceso y las evidencias allí encontradas, de la preservación del sitio de suceso, de los funcionarios que actuaron en dicha investigación y que se encargaron de la colección de tales evidencias, de la existencia de los cadáveres, de la presencia de un puñal en manos de la victima, que se encontraba en el sitio del suceso, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración del ciudadano O.J.U.V., C.I 14550620, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar Inspección 211 (folio 20), Inspección N° 210 de fecha 06-12-2004 (folio 17 al 19) con Secuencia Fotográfica, cursante al folio 310 al 346, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …una mañana del 06/12/04 se recibe llamada informando que en una construcción de un hotel en Socopó había surgido una serie de disparos y había resultado muerto un ciudadano, fuimos y nos encontramos el cadáver de F.B. conocido en la localidad y otro ciudadano, se observan varias evidencias, conchas, plomos y un arma blanca que portaba F.B. mientras que el que estaba en el piso tenia una herida cortante en la región izquierda, había huellas dejadas por las personas que intervinieron el los hechos e impactos de bala en las paredes del hotel y los portones. Además de un rastro de sangre dirigido hacia la parte de afuera del establecimiento. Luego se logra la identificación del ciudadano que se desconocía que era de nacionalidad colombiana, los expertos hicieron sus respectivos levantamientos de huellas, conchas y cadáveres. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo participe como investigador no como técnico, R.L. tomo las fotos. Después de esa investigación se hicieron pesquisas y se obtuvieron resultados pero el investigador que llevaba el caso dio con el paradero de estas personas, no tengo conocimiento de eso. Se entrevisto ese día un sobrino o hermano del señor F.B.. Se entrevistaron varias personas. En esas diligencias se encontraban L.T. como experto del área técnica y G.G.. A preguntas de la defensa, A.R., manifestó: yo en esa investigación me trasladé al sitio con la comisión pero las actas las hizo quien llevaba el caso y el técnico, yo presencie todo pero no me encargue de las actuaciones. Eso es un local un hotel en construcción al lado quedaban galpones que estaban cerradas a 50 metros estaba la troncal 5, un barrio quedaba para la parte de atrás, ranchos, una quebrada, unos caminos y todo rodeado de maleza. Dentro del hotel al nosotros llegar estaba un señor de nombre Albino algo así que era el hermano o sobrino de la victima. Estaban familiares del occiso, no recuerdo cuantos, unos se metían y otros salían, después que llegamos nosotros restringimos la zona. En el resto de la investigación no hice mas nada....

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizo las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, las condiciones del sitio del suceso y las evidencias allí encontradas, de los funcionarios que actuaron en dicha investigación y en la colección de tales evidencias, de la existencia de los cadáveres en ese sitio, que uno estaba herido por arma blanca y que la victima F.B. tenia en sus manos un puñal, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del ciudadano Agente R.O.L.S., C.I. 15546186, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien además de Ratificar las siguientes documentales: Inspección N° 210, folio 17 de fecha 06-12-2004 con Secuencia Fotográfica, cursante al folio 310 al 346, 9700-219-124 de fecha 12.12.2004, folio 39, 9700-219-120 de fecha 13.12.2005, folio 40, 9700-219-111 de fecha 22-03-2005, folio 113, e Inspección de fecha 06-12-2004, N° 211, realizada en la Morgue del Hospital “Luís Razetti”, folio 20 y 21., manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Para ese momento fui primero al levantamiento de los cadáveres, fijación fotográfica del sitio del suceso y colección de las evidencias que allí se encontraban y las que fueran surgiendo en el transcurso de la investigación, así como también practicar el reconocimiento a cada una de dichas evidencias y las que posteriormente se enviaron al laboratorio para su respectiva experticia. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo hice la fijación fotográfica, las tome con una cámara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esas imágenes se toman con una cámara normal, no digital, había dos cadáveres. No recuerdo exactamente la fecha, se que fue el año pasado, en las actas se deja constancia acerca del sitio, fecha y hora, allí se estaba construyendo un hotel. Era un sitio grande y había muchas evidencias de interés criminalístico como las conchas, proyectiles deformados y no deformados, el cuchillo que portaba la victima, sustancia de color pardo rojizo en el piso. Los de microanálisis tomaron muestras de esas sustancias, allá llego una comisión de Barinas a ayudar en todas las diligencias. La trayectoria balística la hizo E.R., ella esta de vacaciones. En el sitio había varias huellas cruentas, se tomaron fotos a las huellas, se midieron y se levantaron esas huellas, yo hice el reconocimiento de la mayoría de las evidencias, como los lentes, la funda del cuchillo, el cuchillo, el reloj. Mi actuación fue exclusivamente como técnico porque ese era mi departamento. La victima tenía heridas de arma de fuego, el otro con una herida cortante a nivel del tórax. Yo hice la colección, rotulación de las evidencias y se garantizo la cadena de custodia. A preguntas de la defensa, A.R., manifestó: en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas laborando en si tengo dos años y medio, estoy adscrito a Socopó pero ahora estoy acá. Para el momento de los hechos tenia 5 o 6 meses porque estaba recién inaugurada la delegación. Soy bachiller. Yo andaba con el investigador el Inspector G.G.. Cuando llegamos estaban los policías resguardando el sitio del suceso, no había curiosos porque todos estaban afuera no se les permitía pasar. Ese sitio tiene un portón de tipo batiente corredizo, por allí fue por donde yo entre. Hay una calle que no estaba asfaltada queda cerca de la carretera nacional. Aparte de esa entrada justo al lado había una casilla que estaban construyendo que tenia una puerta también, imagino que era la recepción. Había dos cadáveres. La victima era una persona muy conocida en Socopó, yo lo había visto y por el nombre se sabia en el pueblo, el otro si no sabia de quien se trataba. Por los comentarios de las personas que se encontraban en la parte de afuera ya se sabía quien era la victima. Yo llegue al sitio entre las 7 u 8 de la mañana pero no recuerdo exactamente. Además de mi nadie colecto las evidencias porque ese era mi trabajo. De la huella cruenta yo hice la fijación fotográfica y la medición. Después se levanto con una cinta, eso lo hizo el funcionario P.D., yo tomo la foto antes de que el la levante. La sangre ya estaba seca. La victima portaba un arma blanca pero la otra persona no tenia arma. Yo inspeccione ambos cadáveres. Las prendas de vestir a las que le hice el reconocimiento les pertenecían a la victima, no recuerdo haberle hecho reconocimiento a las prendas de los otros. Yo colecte las prendas de vestir de ambos, pero hice el reconocimiento de las prendas del otro ciudadano. Luego de colectar, embalar y rotular cada evidencia se llevan al laboratorio, se guardan en un sitio que nadie tiene acceso. El reconocimiento se hace antes de las experticias. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: se consiguieron conchas, proyectiles deformados y no deformados, el cuchillo, los lentes, las sustancias de color pardo rojizo, a cada evidencia se les realiza un estudio especifico, las que tiene adherencias de sustancias y aquellas que tienen orificios se mandan al laboratorio para que se realicen experticias de grupo sanguíneo, pólvora. La huella de sangre no se perdió porque era algo muy reciente por supuesto que si hubiera pasado mas tiempo expuesta a la intemperie se daña…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizo las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, las condiciones del sitio del suceso y las evidencias allí encontradas incluyendo la huella cruenta, de los funcionarios que actuaron en dicha investigación y en la colección de tales evidencias, de la existencia de los cadáveres en ese sitio, que uno estaba herido por arma de fuego y el otro por arma blanca, que la victima F.B. portaba una rama blanca, realiza las experticias que se analizaran mas adelante, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  12. - Declaración del ciudadano F.J.M.S., C.I. 14711660, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Criminalísticas, quien además de ratificar las documentales Inspección N° 210, folio 17 de fecha 06-12-2004 con Secuencia Fotográfica, cursante al folio 310 al 346 y levantamiento planimetrito folio 419, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …llamaron de Socopó para pedir el traslado del grupo de laboratorio, cuando llegamos allá nos percatamos que era un sitio de suceso abierto, una vez allí nos percatamos que se encontraban dos cadáveres de dos personas de sexo masculino uno adulto y otro joven, habían numerosas conchas ya percutidas, el adulto presentaba un cuchillo en la mano, no recuerdo exactamente la distancia se encontraba el otro cadáver que presentaba una herida en el pectoral, no la recuerdo bien, adyacente a el había bastante sustancia hemática, esto era una construcción de un hotel, había un reloj, muchas conchas percutidas, un rastro de sustancia hemática de un calzado adyacente al cadáver del joven y bastantes conchas, no se consiguen armas de fuego en el sitio, habían impactos de bala en las paredes. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo fui con Castillo, P.D., Gonzáles, Lamuño y yo, no recuerdo quienes más. Del laboratorio P.D., D.G. y mi persona. No recuerdo si estaba L.T.. El calzado con sangre es lo que se conoce como huella cruenta. El levantamiento fotográfico si no mal recuerdo lo hizo Lamuño. Habían impactos en las paredes, al folio 314 hay foto de impacto de la pared igual que al folio 317, 319. A preguntas de la defensa, A.R., manifestó: cuando yo llegue al sitio estaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó y algunos funcionarios de la comandancia policial. Había un portón y los funcionarios estaban resguardando el sitio. Yo me encargo de realizar la planimetría. No recuerdo quien tomo la huella de naturaleza hemática. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: tengo aproximadamente tres años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el sitio donde ocurrió lo recuerdo. Yo como tal no colecte evidencias yo hice el levantamiento planimetrico…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien realizo las investigaciones del caso, demuestra como tuvo conocimiento de los hechos, las condiciones del sitio del suceso y las evidencias allí encontradas, de los funcionarios que actuaron en dicha investigación y en la colección de tales evidencias, de la existencia de los cadáveres en ese sitio, que uno estaba herido por arma de fuego y el otro por arma blanca, la existencia de una huella cruenta, realiza el levantamiento planimetrico donde se deja constancia de múltiples impactos de bala en el sitio, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  13. - Declaración del ciudadano S.D., C.I. 11047495, albañil, hermano de la victima quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …Dos personas llegaron y mataron al hermano mío, lo mataron un lunes 06 de diciembre como a las 7 y cuarto de la mañana. A preguntas del Fiscal manifestó: yo soy hermano de Félix por parte de papa, ese día fue un lunes 06 de 12 de 04, yo estaba con el, yo estaba al frente de los galpones el estaba regando unas matas y nos pusimos a conversar, son unos galpones dejamos la puerta del hotel abierta y el miro el reloj y dijo vamos para no llegar tarde al trabajo eso es en el callejón 1, era un hotel que estaba construyendo, yo me fui para el trabajo, después de ahí escuche los tiros me regrese y cuando regrese el me dijo estos malditos me están matando, habían dos tipos, ellos uno tenia una cicatriz en la frente el otro narizón uno medio moreno, solo logre ver a esos dos. Cada uno tenia una pistola cuando yo entre uno me apunto y yo grite y me tire para una pieza y me quede ahí, Félix cayo ahí, el cargaba una pistola, hubo otro muerto que le dio con una cuchilla. Yo vine acá a hacer un reconocimiento, yo vi dos ruedas primero un tipo y después el otro, yo los reconocí, ellos fueron los que asesinaron a mi hermano y cargaban las armas. Había también un pintor ahí que dijo que lo habían arrinconado, no recuerdo el nombre. No se de quien mas. He visto a Angulo P.A., no se si el estuvo ahí, el dice que el iba subiendo por la carretera, eso fue como a las 7:15 am. En el piso había balas de pistola y no me di cuenta de más nada. No conozco a J.A.E.. No se como lograron agarrar a los asesinos. A mi no me logran herir me hicieron un tiro pero no me dieron, a mi no me dijeron nada solo me dispararon, me disparo uno catire, no habían sino esos dos mas nada al momento en el que los veo yo. A preguntas de la defensora A.R., manifestó: yo estaba llegando al hotel cuando ocurrieron los hechos venia de mi casa que queda como a 600 metros, yo llegue y encontré a mi hermano. Al hotel llegue como a las 7 o anticos. En ese momento no había nadie mas con mi hermano, el estaba regando unas matas con una manguera, yo soy albañil, yo trabajaba para Félix pero allá ya había hecho mi trabajo, yo pase porque iba para mi trabajo que era mas arriba y me puse a conversar con el, el me invito a que fuera a ver las flores, salimos como a 50 metros a ver las flores regresamos y nos paramos frente a los galpones y nos estuvimos como 15 min. y el me dijo vamos porque va a llegar tarde al trabajo, los galpones están pegados al hotel, también eran de Félix. Yo llegue al hotel otra vez con el me monte en la bicicleta y como a 30 metros escuche los tiros a lo que entre el me decía estos malditos me están matando, vi a los tipos con las pistolas ahí, me apuntaron y me tire a un lado. Pasaron de tres a cuatro minutos cuando oí varios tiros, no recuerdo bien cuantos, me regrese al hotel, dentro habían dos personas armadas el otro muerto que había estaba ya tirado cuando yo entre. habían tres aparte de mi hermano, cuando yo entre estaba mi hermano arrecostado a la pared, al rato fue que el cayo, el hermano mío cargaba un peine y le dijo maldito cobarde y el tipo le quito el peine y le disparan y el cae yo estaba en una pieza al lado, tiene portones y se ve bien completo para el patio. Cuando le dispararon vi como se fueron le arrancan lo que tiene mi hermano y se van. Había un pintor que estaba escondido. No vi a más nadie. Yo salí para la carretera a gritar y el pintor estaba afuera le pregunte para donde habían cogido, venia la policía y yo les dije por donde se habían ido. No vi ningún vehículo aparte de la camioneta de mi hermano parado afuera. A preguntas del defensor H.A., manifestó: eso fue como a las 7:15, estaba claro, cuando nosotros nos fuimos al frente de los galpones fue que ellos entraron, los dos que estaban parados cargaban armas no se si el muerto también, el pintor estaba como a 30 metros de donde ocurrieron los hechos, el pintor dice que el no vio nada. No recuerdo como estaban vestidos esos dos tipos. Ellos salen a pie del sitio. No había visto a los acusados antes. Yo tengo en Socopó mucho tiempo, mi hermano recibió 7 tiros. Cuando yo regrese el ya estaba herido…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fuera testigo presencial de los hechos y reconociera a los acusados mediante un reconocimiento en rueda, señalándolos como los autores de los hechos y ratificando su presencia en el momento de los mismos, señala la comisión del hecho delictual así como la autoría de los acusados en ese hecho, lo cual ha sido confirmado por los funcionarios investigadores quienes manejaron desde el principio la misma información aportada por este testigo, confirmada su presencia en el sitio por los demás presenciales, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual y de la autoría del mismo, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  14. - Declaración del ciudadano Chacon Duque H.R., C.I. 10147404, obrero, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Del caso yo lo que se es que yo trabajaba con la victima y llegue como a las 7:10 y me dio que había llegado tarde y me puse a arreglar unas cosas con la escalera y pase a pintar y a arreglar la pintura, estaba agachado y me llego un tipo y me dijo que me quedara quieto que era un asalto y me tire al piso y luego oí los disparos pero no mire a nadie. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 06/12/04, yo trabajaba allá como pintor. Cuando yo llegue estaba F.B. y su hermano Sabino, ellos dos estaban afuera y me mando a pasar a mi pa dentro y se quedo afuera con el hermano, yo estaba arreglando unos papeles debajo de la escalera y después me agache a arreglar la pintura después cuando llego el tipo me puso la pistola me dijo quieto y que si me paraba me mataba. Desde que me dicen que es un atraco hasta los disparos fue seguido, no escuche gritos de nadie porque yo estaba en una habitación, creo que fueron como 5 o 6 disparos, cuando salí vi los cuerpos. Ellos estaban como a 30 metros de donde yo estaba pintando, yo estaba dentro de una de las habitaciones del fondo. Creo que ingreso por la puerta del garaje que yo estaba pintando yo como no oí después mas bulla me pare y me quedaba ahí y cuando salí me conseguí a los dos muertos. Cuando salí a la calle venia el señor Sabino gritando auxilio que mataron a mi hermanito, el dijo vamos a la avenida y venia una camioneta que fue la que aviso. Sabino lo que me dijo fue que fuéramos a avisar, el me dijo que habían sido como cuatro personas, no me dio detalles de las personas, ni de las armas, el me dijo que le habían disparado a el, el estaba afuera y entro de golpe y le dispararon que el vio de frente a las personas, me dijo que habían matado a su hermano, no se por donde salieron después de disparar. A preguntas de la defensa, A.R., manifestó: tenia como ocho días trabajando ahí de pintor. No me di cuenta si Sabino estaba cuando mataron a Félix. Cuando yo llegue los dos estaban afuera. No se si se retiro en algún momento porque yo me metí pa dentro. Afuera del cuarto estaban los muertos yo salí a la calle y es cuando veo a Sabino y lo escucho gritar “auxilio mi hermanito!”, yo le dije que se calmara y que avisáramos fuimos a la avenida y pasaba una camioneta de un amigo de el que fue el que se fue a avisar. Yo estaba afuera cuando llego la PTJ. No me di cuenta su la gente ingreso al hotel antes de los PTJ. Cuando yo entre había bastantes adentro ya, ellos habían cerrado la puerta y no dejaban entrar más nadie. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: no vi el rostro de quienes me amenazaron, yo estaba como a 30 metros de los disparos. No me salí de inmediato sino me quede un ratico allí y cuando no oí mas bulla fue que salí pa la calle y venia el señor Sabino, yo no sabia que el estaba adentro ahí lo vi que salía de adentro y el venia gritando. El señor Sabino estaba dentro del hotel y salio detrás mío...”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien estuvo en el momento de los hechos y fue sometido por uno de los sujetos y obligado a quedarse dentro de una habitación, confirma la presencia de S.D. en el sitio del suceso, así como la versión que este manifestara, la existencia de los dos cadáveres y la intervención de los funcionarios, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. - Declaración del ciudadano Angulo P.A., C.I. 9366988, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …tengo 4 años que no trabajo porque sufro de la columna. Yo ese día en la mañana baje para recoger unos huesitos y de pa bajo estuve hablando con el señor Félix y con Sabino y el me regalo 5 mil bolos, cuando me devolvía me estaba bajando de la buseta vi correr a unos tipos arriba hacia arriba hacia el cruce, cruzaron a mano derecha. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue en la mañanita, no se exactamente la hora yo andaba a pie. Ellos estaban en frente del hotel de el, el que estaba acomodando, era el Hotel de don Félix, mi casa queda mas arriba del hotel, el señor Félix me dio 5 mil bolívares, me fui en una buseta fui a buscar unos huesos, yo tardaría como media hora y regrese y estaba la policía y me revisaron los sacos que llevaba yo. Cuando regresaba vi unas personas arriba corriendo, eran tres personas que cruzaban la calle, no vi si cargaban algo en la mano, yo no les vi a cara. A preguntas de la Defensa A.R., manifestó: a mi me trajeron a PTJ, a mi me llego fue una cita para que fuera para allá, el mas catire voltio la cara cuando yo los mire. Mas adelante hacia donde ellos corrieron hay unos palitos de tabla. A preguntas del defensor H.A., manifestó: yo los veo a ellos de espalda, iban corriendo habían como 100 metros, yo no me di cuenta si levaban algo en las manos…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien observo a unos sujetos correr luego de haber observado a la victima junto con S.D. esa misma mañana en el lugar de los hechos, y posteriormente en el reconocimiento en rueda logra identificar a los acusados como los mismos que corrían desde el hotel de la victima, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual y la autoría de los acusados en el mismo, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  16. - Declaración del ciudadano F.B.Z., C.I. 9364475, comerciante, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo estaba en la casa y me llamaron mi mamá que fuera a buscar la pistola a la finca que mi papá la había dejado el domingo en la finca, pase por el frente del hotel y estaban mi papá y mi tío Sabino afuera, fui a la finca busque la pistola cuando regrese conseguí a mi papa muerto en el hotel. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 06/06/04, a las 6:55 am pase por donde estaba mi papá, el estaba frente a los galpones del hotel que se llama El Príncipe, que era de mi papá, mi papá estaba con mi tío S.D. que era hermano, yo pase les toque corneta y ellos quedaron ahí, estaban los dos solos. No se si algún solar que hay por ahí pertenece a alguien Colina. Cuando yo llegue había bastante gente ya. Me quede impactado. Yo llame a la DISIP. Había mucho suspenso, yo no me entreviste con alguien, mi papá cargaba en las manos un puñal que siempre cargaba en el bolsillo, porque el decía que el no iba a ir secuestrado jamás, que lo mataban primero. Yo fui secuestrado hace como cuatro años. Yo conozco a Hermelinda, ella me informo que sabia quienes eran, ella era la peluquera de mi papá, ella me lo contó a mi me dijo que un muchacho llamado Chui había observado quienes salieron corriendo del hotel ese día, el muchacho estaba preocupado porque el vio y el había trabajado con mi papa en las ferias mucho antes, ella lo que me dio fue el teléfono de el. No se si ellos declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A preguntas de A.R., manifestó: cuando ella me da el teléfono yo como a los 4 meses me entreviste con el en la bomba, yo andaba solo. A mi me dicen Felito. Yo conozco a P.M., el es amigo una vez nos brindo un apoyo para sacar la madera para el hotel. No adquirimos ninguna propiedad. Hubo muchos comentarios que dicen que Pedro era empleador de uno de los que mato a mi papá. Yo fui a esa finca la de Pedro hace como 7 años, fui dos o tres veces. Cuando yo llegue al hotel estaba la policía y estaba la gente afuera, pasarían como 25 minutos desde que yo había pasado y los había visto en la puerta. En ese momento en la parte de atrás del hotel había era solares. No hay puerta del hotel a los solares, desde los solares se ve la calle del hotel donde esta la entrada. Chui trabajo para mi papá hace como 8 o 10 años y fue un trabajito ahí. No trabajo más. A preguntas de H.A., manifestó: yo he vivido en Socopó como 15 años. Tengo como 5 hermanos por parte de mi papa. Yo supe lo de Chui y fui a la PTJ, eso fue como a 4 meses de lo de mi papa. Yo lo llame de una vez y después de varias llamadas nos citamos en la bomba porque tenia desconfianza, el tenia un teléfono movistar. No se si ese señor trabajaba para el señor P.M.. Yo no conocía a Topocho y Orejas. Después voy a la PTJ con Chui a que hablara allá. El me dijo que el había visto a los autores del hecho, me los nombro pero los nombre no los recuerdo sino que lo lleve a la PTJ y que ellos se encargaran de eso…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien confirma el sitio del suceso, la presencia de S.D. junto con la victima esa misma mañana, y es la persona que pone en contacto al testigo presencial J.E.Z. con los investigadores del caso, de donde puede afirmarse que se confirma la existencia del hecho delictual, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. - Declaración del ciudadano J.A.E.Z., C.I. 13 062.254, constructor, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Yo iba a fumigar un solar cerca del hotel del finado Félix, cuando yo vi que pasaron tres sujetos corriendo y yo los veo como a 50 metros, corrieron hacia el barrio Llano alto para arriba, después cuando yo fumigue el solar y estaban ellos yo les dije “que bolas ratas jodieron al viejo Félix”, el dijo cállese la boca rata sino se va a morir igual que el viejo. Después de aquello yo viaje hacia el Nula pero antes de eso ellos me amenazaron que si yo hablaba me iban a embromar estando en el Nula yo llame a la casa y papá me dijo los muchachos me jodieron, el pelo blanco me jodio, eran Omar, Topocho y Oreja, después yo fui donde Hermelinda y yo le comente a ella, ella se fue de chismosa y le comento a la familia de Félix y después vinieron las declaraciones y eso. A preguntas del Fiscal manifestó: eso fue el 06 de diciembre de 2004 creo que era, ellos cruzaron por la calle de la peluquera hacia arriba, habían como 50 metros ellos salían del hotel donde Félix, no le se el nombre, yo se que era el hotel de el porque el siempre iba a comprar frente a la casa, era F.B. uno venia sangrado el otro traía una camisa de cuadros, cargaban una pistola y una bicha grande. Creo que era una pistola, los tres andaban armados, ellos pasaron y después subo y los veo en el puente y Omar y Topocho me meten una pistola y me dicen que no hable porque me matan, a esos tres que iban saliendo los conozco, son Omar, Topocho y Oreja, ellos siempre se la pasaban por ahí, ellos viven para abajo y yo para arriba, me los consigo en el puente de llano alto. Yo vine a una prueba de reconocimiento en rueda y señalé a los autores. A mi me dicen Chui. A mi me han amenazado muchas veces, después ellos se perdieron y los volví a ver cuando los agarraron, ellos fueron donde mi papa y lo golpearon y lo atracaron, Omar y Topocho y mi papa los denuncio. Ellos picaron el toldo y después embromaron a papa. Yo me fui al Nula porque allá vive la familia de mi mujer, me fui porque tenia miedo por las amenazas, a mi me metieron en la boca un arma amenazándome, y después también yo cada vez que los veía me escondía. Yo se lo conté a Hermelinda y ella se lo dijo a la familia de F.B., yo había venido a declarar aquí al Tribunal, una vez hicieron unos tiros frente a la casa. A preguntas de la defensa A.R., manifestó: yo trabajo de construcción, para esa época era caletero y fumigaba solares. Yo estaba en el solar del señor Olivo, que esta casi detrás del hotel del señor Félix. El hotel ahí no tiene portón, desde el solar donde yo estaba yo tenia que pasar por la puerta, yo los vi cruzando, yo los conozco, les vi la cara, los conozco de ahí de Socopó, ellos siempre se lo pasaban frente a la casa donde el señor Bustamante, yo al señor Bustamante lo conocía una vez la feria que le pedí trabajo y el me dio trabajo botando la mierda de las vacas, eso fue hace bastante, hace años, a la familia de Bustamante la conocí después del problema porque los he visto aquí en los tribunales. Aquel día. Antes de eso no lo vi, nunca he conversado con el. A Hermelinda la conozco porque ella me cortaba el pelo y tiene una peluquería en llano alto, la conocía desde hace mucho, ella le tenia yo confianza, ella no se con quien hablo, y dijo lo que yo sabia. Cuando ellos me amenazaron nadie vio, eso fue de día, después en la noche otra vez, después me fueron a buscar y yo me escondí en la bodega de Don Pedro que me abrió rapidito, ellos andaban armados. Ellos atracaron a mi papá, yo no vi pero mi papa me dijo y el los conoce porque el también es del barrio. A preguntas de la defensa H.A., manifestó: antes de eso no tuve problemas con ellos. Yo fumigué el solar y me fui pa arriba y allá es que los veo, llegué a las 6:30 a 7 am, yo dure menos de 10 minutos en el solar. Yo iba a pata porque no tengo vehículo, me acuerdo de una camisa blanca y una camisa a cuadros, cuando andaban corriendo los tres cargaba pistolas y en el puente también, yo los que mire fue a ellos. No se si habían tenido problemas con el Señor Félix, o con los familiares. Ellos estaban parados frente a la bodega cerca del puente y fue cuando me agarraron. Cuando ellos salieron del Hotel yo los vi, Topocho iba lleno de sangre. Mientras yo estaba fumigando el solar es cuando se forma el escándalo y ahí me entero que le hicieron algo a Félix. Cuando ya voy para mi casa en el puente me los consigo. Yo no me acerque para no meterme en problemas lo que pasa es que después yo le comente a la peluquera y ella fue y dijo si no, no se hubiera sabido nada. No hay duda de que eran Omar, Topocho y Orejas. Ellos se la pasaban robando en todos lados porque en Socopó se conoce a todo el mundo. Ellos embromaron a mi papa después de lo de Félix, ya yo me había ido para el Nula, no recuerdo cuanto tiempo después. Papa me dijo me jodio Omar y el Topocho y el los conoce porque ellos han ido a comprar cerveza allá donde mi papá que el vende, y el los conoce bien…”

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra de los acusados por tratarse de un testigo presencial de vital importancia quien señala haber visto salir del hotel de la victima a los acusados y a otro sujeto, portando armas el día de los hechos y a poso de haber acaecido los mismos y posteriormente les dice a estos que mataron al señor F.B. y resulta amenazado por estos, además de que les reconoce en reconocimiento en rueda de individuos de manera indubitable, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  18. - Declaración de la ciudadana H. delC.E.C., C.I. 11370724, peluquera y oficios del hogar, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo lo que se es que Chuy me dijo que si no sabia un numero de teléfono para comunicarse con los familiares del finado. A preguntas del Fiscal, manifestó: el señor Félix yo lo conocía, el murió porque le dispararon, en donde el tenia su trabajo en Socopó. Eso fue un 06/12/04. Yo soy de la casa y soy peluquera. En esa fecha yo trabajaba en mi casa como peluquera. Conozco a la esposa de F.B. hijo, ella se llama Carmen. Ella había ido a la peluquería a cortarse el cabello, yo la conocía. También conozco a Chuy, se llama J.E.. Lo conocía desde antes. El había ido a mi negocio desde antes que sucedieran los hechos, solo le cortaba el cabello y más nada. El me pregunto por la familia de F.B. eso fue como a principios de febrero de 2005, después de la muerte, le dije que conocía a Felito y la señora Carmen, y al hermano que es albañil, Sabino. Ya habían dicho que lo habían matado. El dijo que el mas o menos sabia quien lo había matado, el me dijo que habían sido Orejas y Topocho y Omar. Dijo que ellos tres estaban involucrados, me dijo que estaba amenazado de muerte por ellos pero no me dijo como lo amenazaron, que se los había encontrado y le habían dicho que si hablaba lo mataban. Yo no se si Chuy es mentiroso, no le se decir, el estaba nervioso, asustado por lo que los otros le habían dicho. Chuy vivía cerca de donde vivía yo, ahorita no se si se habrá mudado. Mi peluquería queda como a 4 cuadras de donde murió el señor Félix. Yo busque a Felito y a Sabino, también se lo dije a Carmen la esposa de Felito, le dije que hablara con Chuy que el sabia algo, le di un número de teléfono, ellos se comunicaron y se reunieron para darse esa información. A preguntas de la defensa, A.R., manifestó: yo vivía en Socopó como desde hacia un año, antes vivía en Caracas. Cuando fue la muerte yo estaba aquí, tengo más tiempo en Socopó. Yo trabajaba en mi casa, cerca de donde esta el hotel y lo mataron a el, en el barrio Llano Alto. Mi peluquería estaba en la calle 2 entre calle 23 y 24 del barrio Llano Alto. Para esa fecha yo tenia como año y medio con la peluquería. Ya vivía yo ahí. A la señora Carmen la conozco del colegio porque ambas tenemos hijas allá, ella alguna vez fue a la peluquería pero a preguntar precio, una sola vez la atendí. Ella no me dijo donde vivía, pero creo que me dio el número de teléfono. Alguna vez la llame, como tres veces, cuando me dijeron de la muerte del finado. Las tres llamadas fueron para lo mismo. A Chuy lo conocía de la peluquería antes de la muerte del finado ya le había cortado el cabello varias veces, lo conocía de cómo cinco veces antes de eso. No recuerdo quien me dijo como se llamaba. Sabino y Felito no eran clientes, Sabino porque fue a hacer un trabajo en mi casa de albañil, y después ellos fueron a mi casa para preguntarme como hacían para hablar con Chuy, ellos se reunieron porque quedaron que se iban a reunir para hablar. Yo no estuve en esa reunión. Yo después de eso no me volví a reunir con ellos. Ya no tengo la peluquería desde hace 8 meses más o menos, por ahora estoy en Caracas. No me fui por eso sino porque nos fuimos a trabajar allá. A preguntas de la Defensa, Cañizales, manifestó: la última vez que hable con Chuy fue desde que el me dijo lo que sabia, eso fue en febrero del año pasado. El me dijo a mí directamente lo que había pasado. A la esposa de Felito la conozco de mas tiempo, desde hace como tres años o dos y medio. Mi peluquería quedaba como a 4 cuadras de donde murió F.B.. Antes de Chuy no sabia quienes eran Orejas y el Topocho. Solo me dio los nombres. No sabía yo a quien se refería. Yo le dije a el que tenia que hablar si el sabia. El me dijo que el iba a hablar con los familiares del finado. El me dijo que ellos Topocho, Orejas y Omar lo tenían amenazado para que no hablara. A mí nunca me han amenazado…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la declarante quien pone en contacto al testigo presencial con los familiares y manifiesta que este le señaló que los autores de la muerte de F.B. fueron los apodados Orejas y Topocho, se trata de una ciudadana que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su participación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  19. - Declaración de la experto Médico Anatomopatólogo, Dra. M.A.C., C.I. 6693281, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien ratificó las Autopsias N° 305/2004 de fecha 06-12-2004, folio 51 al 54 y N° 306/2004 de fecha 06-12-2004, cursante al folio, folio 56 al 59, y manifestó lo siguiente:

    …el protocolo de autopsia consta de cuatro partes, la identificación, examen del cadáver, conclusiones generales y la causa de muerte directa. La primera es la autopsia de la victima. Presento cinco heridas de bala. Tienen las mismas trayectorias, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás, ligeramente a la izquierda, salvo el ultimo que es de izquierda a derecha, pero todos fueron de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. Pudo recibir los disparos de la cabeza cuando iba cayendo porque aun estaba vivo cuando tuvo las excoriaciones, abotonar es cuando un proyectil no tiene orificio de salida, es decir, se aloja en tejidos o en huesos. Esas heridas son incompatibles con la vida, así hubiese tenido atención medica inmediata habría fallecido. Halo de contusión tiene dos connotaciones, la herida fue causada estando la persona viva y fue un disparo hecho a más de un metro. Se extrajeron los proyectiles que estaban abotonados dentro del cadáver. Los proyectiles se tratan como evidencia y se someten a la cadena de custodia, se les embala e identifica y se entregan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el protocolo de autopsia. Las excoriaciones se evidencias cuando la persona aun tiene latidos. Con respecto a la segunda autopsia: muere por una herida cortante, tuvo agonía. Fue una herida causada por un cuchillo, la parte cortante estaba horizontal. La pared del tórax no es muy gruesa pero el instrumento era largo, grande. La herida es horizontal pero ascendente, de abajo hacia arriba, el cuchillo ha debido ser de aproximadamente 15 a 20 centímetros. Si alguien lo hubiera agarrado pudo haberse llenado de sangre…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias de la muerte, al establecer las consecuencias físicas de los impactos de bala que sufriera la victima y de la puñalada de la cual fue objeto el otro sujeto, haciendo fehaciente lo contenido en las autopsias levantadas al efecto y aquí valoradas también como pruebas, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  20. - Declaración del Experto Sub-Inspector A.D.P.G., 10557424, experto al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Socopó, quien además de ratificar el Informe Pericial, signado con el número 9700-219-080, folio 64, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …A tales efectos como jefe del área de técnica me fueron suministradas las piezas para el reconocimiento legal, se hace una descripción que resultan ser dos proyectiles, color amarillo, ambos con rasos de plomo, con campos y estrías que son marcas características dejadas por el arma de fuego que las disparo, con las medidas acotadas en la experticia, estos proyectiles pueden al ser disparados contra una persona pueden causar lesiones y hasta la muerte. Una vez realizado el reconocimiento se guardan las piezas en calidad de custodia en dicha oficina. A preguntas del Fiscal, manifestó: mi actuación con respecto a esta causa realice el reconocimiento legal a dos proyectiles, el día de los hechos no me traslade al sitio, solo recibí las evidencias que iban rotuladas con planilla de remisión y cadena de custodia. En este caso siempre se preservo, no se quien las colecta en el sitio por cuanto a mi me llegan con oficio de remisión, en esa época trabajaba como técnico R.L.…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de dos proyectiles y sus consecuencias una vez que impactan con el organismo, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  21. - Declaración del experto Sub-Inspector, P.J.D.L., expertos al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Socopó, quien además de ratificar el Informe Pericial, con el número, 9700-068-084-05 de fecha 11-04-2005, cursante al folio 134, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …la experticia consiste en búsqueda de sustancia color pardo rojizo en el material, este calzado reflejo la positividad en la zona señalada. A preguntas del FISCAL, manifestó: la prueba que se hizo de luminol sigue activa, da resultados confiables aun cuando se haya lavado o se hayan querido borrar las marcas, trabaja con la oxidación de la sangre. La suela del calzado derecho pisó sangre. A preguntas de A.R., manifestó: luminol son diferentes sustancias que se preparan con cuidado para pasarlos a líquido y es una sola sustancia compuesta de otras sustancias. Se determina al momento con el luminol si es o no sangre y con otra prueba que se realiza de inmediato se verifica que sea humana. Es una prueba de certeza por cuanto puede dar positivo con hierro o metales pero para ello se utilizan otros reactivos para determinar la certeza como la tortolita. En este caso se trataba de sangre humana, es una prueba de certeza…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de una huella cruenta y de la presencia de sangre humana en el sitio del suceso, sin embargo en cuanto a los acusados, aparte de confirmar el sitio del suceso y de sus circunstancias nada aporta por cuanto no ha quedado demostrada la procedencia del calzado, sin embargo se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  22. - Declaración del experto C.A.Y.A. CI 12817696, al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, quien además de ratificar el Informe Balístico de fecha 21-01-2005 con el N° 9700-068-037 folio 84, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …se hace un reconocimiento y se comparan con otras arma a las cuales se les había hecho otra experticia, que se menciona allí con los resultados acotados. A preguntas del Fiscal, manifestó: esa experticia la hice con Yaneisy Barrientos, yo soy el jefe de ese departamento, tengo más experiencia. No tengo conocimiento de que hecho provienen, creo que fue de Socopó. Las balas no fueron disparadas por las armas con las cuales se compararon, tenemos conchas y proyectiles y cuando se consiguen armas se hace un disparo de prueba con esa arma y se comparan bajo microscopio para ver las marcas características que deja cada arma. A preguntas de la defensa A.R., manifestó: tengo 7 años como experto y Barriendo tiene como año y medio, tiene poco tiempo trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, considerándose que nada aporta al hecho en concreto a pesar de que explico de donde hubo sus conocimientos aplicados a la experticia realizada, y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  23. - Declaración del ciudadano L.R.T.G., 9992271, experto al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, quien además de ratificar la Experticia Física (Acople) N° 9700-068-166 de fecha 20.04.05, cursante al folio 142, manifestó entre otras lo siguiente:

    …esa es una experticia física de acople porque se requiere determinar si esa huella la que se hace alusión y colectadas provenían de un par de calzados que se suministraron para la experticia, correspondiente al pie derecho que esa era la pisada. Se tomaron impresiones del calzado que es el material, esas impresiones pasa a ser indubitadas, se someten a comparación para determinar si provienen de una fuente común, se llega a la conclusión que dichas huellas o pisadas que se localizaron en el sitio del suceso, esas huellas cruentas fueron producidas por el calzado suministrado. A preguntas del Fiscal manifestó: yo estuve en el sitio del suceso ese día con los de planimetría y observe los dos cadáveres y las evidencias, incluso las huellas, los otros expertos levantaron la huella. Se uso una cinta métrica, o testigo para tomar la foto a efecto de establecer las medidas del material en la foto. La huella se traspasa con una cinta transparente y se transplanta a una hoja en blanco. Es una prueba de certeza. A preguntas de la defensa A.R., manifestó: tengo 14 años en ese departamento. Es común realizar este tipo de prueba, no la solicitan a diario pero si con regularidad, acá en Barinas las hago yo. Se llama huella cruenta porque la impresión presenta manchas que se presume sea sangre. Esa se localizo en el piso del hecho, la que se obtiene en el zapato es la otra. Llego a la conclusión de que es el mismo zapato porque a pesar de que cada fabricante utiliza rasgos comunes en sus objetos, sobre relieve, pero también presenta cada zapato es único en cuanto al tamaño de los espacios de cada cuadrito, aunque venga de una misma fabrica. No hay margen de error con respecto a esta prueba, en este caso es. El zapato me llega a traes de un memorandun. Solo se compara con el zapato que enviaron para que lo hiciéramos. El uso también determina características especiales que distinguen unos zapatos u otros…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de una huella cruenta y de la presencia de sangre humana en el sitio del suceso, sin embargo en cuanto a los acusados, aparte de confirmar el sitio del suceso y de sus circunstancias nada aporta por cuanto no ha quedado demostrada la procedencia del calzado, sin embargo se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  24. - Declaración del experto E.R.G.D., C.I. 11713758, experto al servicio del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, quien efectuó Informe Balístico con el N° 9700-068-DC-181, cursante al folio 349 al 351, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    …es una experticia de forma rutinaria es un reconocimiento y comparación balística se comparo con la base de datos, Socopó solicito la comparación, refiere sobre conchas proyectiles y blindajes, los primeros se conocen como casquillo, blindaje es la camisa o resguardo del núcleo de plomo, parte metálica de algunos proyectiles y núcleo es el plomo que va adentro que no ofrece características, proyectil es la maza compacta que sale. En este caso no dio positivo con ninguna de las armas que fuera comparada. A preguntas del Fiscal, manifestó: no se donde colectaron las evidencias. Normalmente uno se guía por numero no por nombre en la experticia se coloca ese numero. No tengo conocimiento si proviene de robo u homicidio. Las huellas de campo y estrías son propias de cañones de ánima estriada. Que tengan diferencias de número en campos y estrías significa que algunos proyectiles pueden haberse deformado y no se veían los otros campos y estrías. No todas las armas dejan el mismo numero de campos y estrías hay con 5, 6, 8 así. No hay ningún tipo de arma que deje solo 4 campos y estrías es que estaban deformados. No se compararon entre ellos mismos porque el pedimento fue específico. No podría concluir si esos proyectiles fueron disparados por la misma arma o por armas distintas. Los casquillos que se encontraron son los propios de ese tipo de proyectiles, una pistola calibre 9 Mm. no puede disparar una bala calibre 9 Mm., ni viceversa, no se puede desprender conchas sin percutarlas salvo prueba de laboratorio, es la forma natural. Provienen de armas diferentes…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la existencia de casquillos y proyectiles tal como lo afirmaran los expertos que actuaron en su colección, e igualmente confirma la existencia de mas de una rama de fuego en el sitio del suceso, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  25. -Declaración de la ciudadana M. delC.M.M., C.I. 11 371140, comerciante, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Se que me llamaron porque hay una señora que fue la que hablo quienes habían asesinado a don Félix y entonces yo me había hecho amiga de ella porque era del mismo barrio donde estaba construyendo Don Félix el hotel, a los días de lo que paso con el, la conseguí otra vez y le di la cola y nos hicimos amigas hasta me ofreció los servicios de peluquería y le dije que cualquier cosa que ella supiera de la muerte de Don Félix me llamara, ella me llamo tiempo después y me comento que alguien que se cortaba el pelo con ella sabia de los que habían matado a don Félix y me dijo que me iba a contar todo y yo le dije no yo voy a hablar con mi esposo para que el hable personalmente con usted y vayan a las autoridades. A preguntas del Fiscal, manifestó: la señora que me dio la información no se me bien el nombre porque la conocía como la peluquera. Ella trabajaba en la parte de atrás del hotel de Don Félix, yo no iba allá con regularidad. Ella me dijo eso después de la muerte de don Félix no recuerdo exactamente que tiempo paso, me dijo que había un muchacho que se iba a cortar el cabello allá que sabia quienes habían matado a Don Félix, yo le dije que no, que hablara con mi esposo. Ella hablo de un topocho y de uno que le decían orejas, ellos eran los que le habían dado muerte a don Félix. A ella le había dicho un hombre de nombre Chui. A preguntas de la defensa A.R., manifestó: eso se lo dije a mi esposo que es F.B., hijo del finado. El se puso en contacto con ella. Mi esposo no se si hablo con nadie mas porque no me quise involucrar porque yo soy muy nerviosa. El local de ella quedaba siempre retirado del portón del hotel, tiene aviso. Varias veces converse con ella, una vez fui a su casa. A la persona que llaman Chui lo he visto, no se si trabajo para el señor Félix, desde la peluquería no se ve el portón del hotel. No se decirle que más hay alrededor de esa peluquería. Después que me dio la información no la vi más pero hablamos por teléfono. No le se el nombre. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: no se exactamente cuanto paso desde lo del señor Félix a que ella me manifestó. Con la peluquera nos hicimos amigas…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo que confirma que fue la persona que puso en contacto al testigo presencial con la familia de la victima, se trata de una ciudadana que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  26. - Declaración de la ciudadana M.C.M., C.I. 12825383, oficios del hogar, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo lo único que se es que W.N. es inocente de la cuestión porque el se fue el 16 de septiembre de 2003 para ciudad Bolivia y regreso el 22 de diciembre. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: tengo tiempo conociéndolo como 8 años. El trabajaba en una machimbradora en Socopó. No se que tiempo tenia trabajando allá. Nosotros somos vecinos y el paso y se despidió, yo lo vi cuando se iba. A preguntas del Fiscal, manifestó: la persona que hacia vida marital conmigo era J.M.. No conozco a O.N.. Vivo en el barrio las flores, calle 7 avenida 2. Nunca residí en Llano Alto, en Socopó. Yo no declare en PTJ. Yo no entregue ningún calzado a la PTJ. Supe que el estaba en Ciudad Bolívar por su hermana, quienes me dijeron que se había ido, me dieron la fecha que fue el 16 de septiembre y regreso el 22 de diciembre. Yo lo vi con la maleta cuando se fue, era un morral normal, paso por la casa una mañana, estaba con mis hijos como a las 10 de la mañana. No recuerdo que día era, eso fue el 16, me dijo hasta luego comadre, porque íbamos a ser compadres. Iba ser mi compadre por que somos muy amigos. Ellos me dijeron que Topocho se había ido a Ciudad Bolívar…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor del acusado por cuanto, de acuerdo a la declaración rendida en la sala, la presente testigo se contradice consigo misma al afirmar que supo que el acusado había viajado porque se lo dijo una hermana e igualmente señalar que ella misma lo ve partir, aunado al hecho de que, esta ciudadana es quien aporta un par de botas presuntamente pertenecientes al ciudadano O.N., quien es el ciudadano que se encuentra con orden de aprehensión, por cuanto para la fecha era su concubina, circunstancia esta que negó en la sala de audiencias, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público solicito se declarara el delito de falsa atestación en la audiencia y el Tribunal lo considero procedente, lo cual obviamente descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, aunado a ello, resulta muy poco creíble que recuerde con exactitud la fecha en la que asegura viaja el acusado O.N. así como en la que regresa, no dando soporte de su dicho, de allí que, no se le otorgue valor probatorio alguno, se trata de una ciudadana que depuso de manera incierta, confusa, contradictoria e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer al acusado W.N.. Así se decide.-

  27. -Declaración del ciudadano R.L., C.I. 23.013.897, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Yo lo que se es que los distingo a ellos a los dos chamos porque viven a media cuadra de la casa mía y han trabajado allá en la machimbradora, pero por poco tiempo, una semana, después un mes, así por tiempo y como todavía trabaja allá un hermano de ellos entonces a uno no lo volví a ver y yo le pregunte a una de las hermanas y me dijo que se había ido a trabajar allá para la machimbradora, la hermana me dijo que se había ido para Guayana, para ciudad Bolívar a trabajar allá. Y después volvió y estuvo en la casa allá como al año y pico y dijo que se había venido como el 22 de diciembre, se había ido como un 16 de septiembre. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: yo lo conozco desde hace como 15 años a W.N.. Vive cerca de mi casa, trabajo algunas veces conmigo allá en una aserradero y cuando no había obreros uno lo buscaba. El hermano me contó que se había ido para Guayana. A preguntas del Fiscal, manifestó: vivo en el Barrio Las Américas calle 10 con calle 3, conozco al papa de W.N., no soy compadre de ellos. No tengo negocios con la familia de ellos. Soy conocido de W.N., ha trabajado conmigo. Yo tengo un galpón y ese galpón se lo tengo alquilado al señor Rafael y el monto un aserradero ahí y yo tengo la machimbradora, quedan al lado. Conozco un hermano de W.N. que le dicen Nano. A Wilmer le decían Topocho. El hermano Nano me dijo que el se había ido para Ciudad Bolívar, eso fue como el 16 de septiembre de 2003. A mi me dijo el hermano, no me consta porque yo no lo vi allá. No lo vi montarse en ningún autobús. No se donde se quedo el allá. El regreso en diciembre, como el 23 estuvo en la casa, el llego allá yo no lo vi que se bajara del bus. Yo lo que puedo asegurar es que estuvo allá el 23 de diciembre, yo no seria capaz de hablar mal de W.N.. Yo conozco a los dos acusados. Ellos siempre trabajaban juntos, ellos dos se conocían. Uno vive a media cuadra de la casa mía y el otro como a dos cuadras. Yo los conozco desde muchachitos. No los veía juntos no se si ellos saldrían juntos o no. Ellos trabajaron conmigo en la machimbradora a veces uno y después el otro, otra vez los dos, así. Trabajaban era en el galpón del señor Rafael. No me acuerdo exactamente cuantos días antes de irse fue que lo vi a el…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor del acusado por cuanto, de acuerdo a la declaración rendida en la sala, el presente testigo afirma de manera sospechosamente precisa, la fecha en la que el acusado viaja a Ciudad Bolívar, no siendo capaz de señalar el motivo por el cual recuerda tal circunstancia de manera tan exacta, asimismo, sostiene que ambos acusados se conocen desde pequeños, cuestión que el acusado L.S. niega, e incluso que han trabajado juntos aunado a ello, resulta muy poco creíble que recuerde con exactitud la fecha en la que asegura viaja el acusado W.N. así como en la que regresa, no dando soporte de su dicho, de allí que, no se le otorgue valor probatorio alguno, se trata de una ciudadano que depuso de manera incierta, confusa, contradictoria e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer al acusado W.N.. Así se decide.-

  28. - Declaración del ciudadano J.A.M.A., C.I. 13.211.767, obrero, quien manifestó entre otras lo siguiente:

    …Lo que tengo que decir es que, que yo me acuerde en el tiempo que el estuvo aquí se fue el 16 de sep de 2003, el 14 del mismo mes el me había pedido una hamaca y un mosquitero porque se iba ciudad Bolívar, el me estuvo comentando que quería luchar y progresar, yo le había dicho que por mi no había problema y que Dios lo cuidara, el regreso el 22 de diciembre de 2004, yo venia en el camión cuando me lo encontré y el venia en el camión y le di la cola, soy consiente que el no estaba aquí. A preguntas de la defensa Cañizales, manifestó: tengo tiempo conociéndolo como 14 o 15 años, a W.N.. Conozco a la familia, el me comento que iba a Ciudad bolívar, el me había pedido consejo, me contó que iba a trabajar en una machimbradora. Yo lo vi cuando regreso y recuerdo exactamente cuando regreso que fue el 22 de diciembre, el me comento como le fue a el allá, que tuvo buenos compañeros que le estaban pagando muy bien y que lo tenían sacando madera. A preguntas del Fiscal, manifestó: no tengo familiar policía sino un familiar lejano que es Guardia. No he tenido problemas graves con la justicia, una noche que estaba tomando una cerveza le pegue a un muchacho y me tuvieron 72 horas detenido, pero mas nada. Yo soy casado, tengo hijos los padrinos son del niño R.M. y la madrina.., conozco desde hace tiempo a la familia de W.N., desde hace como 9 años, el vive en el barrio las americas, ahorita nos mudamos del barrio pero allá vivíamos como a cuatro cuadras. Teníamos un trato sencillo, ellos me saludaban, me refiero a los muchachos del barrio, a L.S. también lo distingo pero no le tengo mucha comunicación, muy pocas las raras veces que ellos llegaban. En oportunidades si los he visto juntos a los acusados pero no salía yo con ellos. El antes de irse a Ciudad Bolívar trabajaba con el señor Rafael, ahí también trabajo Leonardo, a Wilmer le decían Topocho, a Leonardo no se como le decían, le decían Orejas. Nunca celebre un cumpleaños con W.N., no se cuando cumple años. Yo tengo cuatro hermanos y no se me la fecha de nacimiento de ellos, yo no estoy muy pendiente de la fecha, no somos muy unidos. Cuando yo supe el caso de el yo me puse a analizar y pensé que el estuvo el día ese conmigo, yo no lo anote en ninguna agenda. No recuerdo que día fue el viernes de la semana pasada. Yo no vi cuando el se monta en un autobús que dijera Ciudad Guayana. Pero en la tarde lo vi con el bolso cuando se iba, era un bolso rojo o azul, pero no lo detalle muy bien, no recuerdo como iba vestido, iba solo. El tuvo 15 meses por allá, cuando regresa yo lo recogí a el casi llegando a la casa de el, acababa de llegar del Terminal, no vi el bus del que el se bajo, lo acompañé hasta su casa y estuvimos hablando. El 24 le brinde una caja de cerveza. Yo no soy amigo de W.N., pero no soy amigo de el. A el lo vi como a las 5 de la tarde del 16 de septiembre de 2003. Margot vivía como a una cuadra o cuadra y media del señor Wilmer…

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a favor del acusado por cuanto, de acuerdo a la declaración rendida en la sala, el presente testigo afirma de manera sospechosamente precisa, la fecha en la que el acusado viaja a Ciudad Bolívar, no siendo capaz de señalar el motivo por el cual recuerda tal circunstancia de manera tan exacta, asimismo, sostiene que ambos acusados se conocen desde pequeños, cuestión que el acusado L.S. niega, e incluso que han trabajado juntos aunado a ello, resulta muy poco creíble que recuerde con exactitud la fecha en la que asegura viaja el acusado W.N. así como en la que regresa, no dando soporte de su dicho, ni siendo capaz de recordar las fechas de nacimiento de sus propios hermanos, pero si asegurando que recuerda precisamente esta, aunado a que, manifiesta haberlo visto el día 16 de septiembre en horas de la tarde con la maleta y ya la ciudadana M.C. lo vio en horas de la mañana con la misma maleta, de allí que, no se le otorgue valor probatorio alguno, se trata de una ciudadano que depuso de manera incierta, confusa, contradictoria e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer al acusado W.N.. Así se decide.-

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

    1) Inspección N° 210 de fecha 06-12-2004 con Secuencia Fotográfica, cursante al folio 270 al 306, ratificada en sala por sus firmantes. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran las características del sitio del suceso, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    2) Informes Periciales Nros: 9700-219-120 de fecha 13.12.2005, folio 40, 9700-219-124 de fecha 12.12.2004, folio 39 y 9700-219-111 de fecha 22-03-2005, folio 113, ratificados en sala por sus firmantes. Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran la existencia de un arma blanca que portaba la victima y con la cual se defiende; la existencia de un reloj y lentes de la victima colectados en el sitio del suceso; así como de la vestimenta de la misma victima; así como de un calzado, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    3) Informe Pericial Nro: 9700-219-080 de fecha 04-01-2004, folio 64, ratificada en sala por su firmante. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestra la existencia de proyectiles que fueran colectados en el sitio del suceso, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    4) Inspección de fecha 06-12-2004, N° 211, realizada en la Morgue del Hospital “Luís Razetti”, folio 20 y 21, ratificada en sala por sus firmantes. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran la inspección macroscópica realizada a los cadáveres en el presente caso, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    5) Autopsias N° 305/2004 de fecha 06-12-2004, folio 51 al 54 y N° 306/2004 de fecha 06-12-2004, cursante al folio, folio 56 al 59. Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados por cuanto fueron realizadas de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestran las causas de muerte de los cadáveres levantados en el sitio del suceso. Así se decide.-

    6) Informe Balístico de fecha 21-01-2005, N° 9700-068-037, cursante a los folios 84 y 85. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto a pesar haber sido realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, nada aporta a los hechos ventilados en la presente causa. Así se decide.-

    7) Acta de Prueba Anticipada de fecha 24-03-2005 folio 128 al 133. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto su necesidad y pertinencia ha decaído al haberse presentado a Sala el deponente, de conformidad a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    8) Informe Pericial Nro: 9700-068-084-05 de fecha 11-04-2005, suscrita por P.J.D.L., cursante al folio 134. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto a pesar de que fue realizada de conformidad por la ley, y fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la existencia de sangre humana en un calzado cuya procedencia se desconoce, de allí que nada aporta al caso bajo análisis. Así se decide.-

    9) Acta de Defunción del ciudadano F.B.B., cursante al folio 140. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico y demuestra la defunción de la victima. Así se decide.-

    10) Experticia Física (Acople) N° 9700-068-166 de fecha 20.04.05, suscrita por T.S.U. L.T., cursante al folio 142. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto a pesar de que fue realizada de conformidad por la ley, y fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre el acople y correspondencia de la huella cruenta hallada en el sitio y un calzado cuya procedencia se desconoce, de allí que nada aporta al caso bajo análisis. Así se decide.-

    11) Informe Balístico N° 9700-068-DC-181, de fecha 18-04-2005, cursante al folio 349 al 351. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran la existencia de cartuchos, balas y plomos de diferentes calibres, de allí que pueda asegurarse que en el sitio del suceso existieron varias armas a la vez, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    12) Actas de Reconocimiento en Rueda de Imputados cursantes a los folios 252 al 272. Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados por cuanto mediante las mismas, los testigos del hecho los reconocen como las personas que en la fecha de acaecimiento de los mismos salen en veloz carrera del sitio portando armas de fuego y manchados de sangre, otorgándoseles valor por cuanto fueron realizadas de conformidad por la ley, ante un Juez de control y en presencia de las partes e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    13) Levantamiento Planimetrito que obra al folio 419, ratificado en sala por su firmante F.J.M.S.. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran las características del sitio del suceso, y gráficamente la disposición en la cual fueron hallas las evidencias de interés criminalístico dentro del mismo, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que en los casos señalados se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, salvo en el caso del Acta de Defunción de la victima, misma que no ameritaba ratificación de los firmantes por ser documento publico, y los reconocimientos en rueda de individuos realizados por ante un Tribunal de Control y en presencia y bajo control de todas la partes, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    El Tribunal, obrando de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia de las partes, prescindió de las testimoniales restantes por no haber comparecido quienes debían rendirlas a pesar de haberse agotado la fuerza publica, e igualmente prescinde de las evidencias físicas promovidas, consistentes en: Un trozo de metal signado en con el N° 02 en la secuencia fotográfica. Un trozo de plomo deformado signado en con el N° 08 en la secuencia fotográfica. Un proyectil signado en con el N° 10 en la secuencia fotográfica. Cuatro conchas de bala calibres 9mm, signadas con los Nros. 11, 17, 18, 19 y 20, en las secuencias fotográficas. Cuatro conchas de bala calibres 7.65mm, signadas con los Nros. 12, 13 y 15, en las secuencias fotográficas. Dos balas calibres 9mm, signadas con los Nros. 14, en la secuencia fotográfica. Un par de lentes, signada con el N° 16, en la secuencia fotográfica. Un trozo de plomo deformado, signado en con el N° 21 en la secuencia fotográfica. Un reloj, signado en con el N° 22 en la secuencia fotográfica. Una funda, signado en con el N° 24 en la secuencia fotográfica. Un metal deformado, signado en con el N° 27 en la secuencia fotográfica. Un carnet de identificación signado con los Nros. 35 y 36 en la secuencia fotográfica, por no haber sido presentadas en Sala por sus custodios a su requerimiento. Así se decide.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (en la ejecución de un robo) del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.B., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio, habiéndose advertido la posibilidad de un cambio de calificación al delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem, pero tomando en consideración la calificante de la alevosía.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem, pero tomando en consideración la calificante de la alevosía, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano F.B., fallece en fecha 06 de diciembre de 2004 aproximadamente a las 7:00 AM, por causa de múltiples heridas por arma de fuego y muy especialmente por una de ellas que fuera incompatible con la vida, en un hotel que hacia el ciudadano hoy occiso F.B., ubicada en el callejón uno del parque Las Ferias de la localidad de Socopó, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, luego entonces su muerte no se produce por causas naturales. A tal convicción se llega de acuerdo a la declaración de la medico anatomopatóloga M.A. y a la incorporación por su lectura de la Autopsia 305/04 practicada, que obra del folio del 51 al 54, que demuestra sin lugar a dudas que la causa de la muerte fue externa al sujeto, al determinar que la misma se produce por hemorragia y edema cerebral severo debido a herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, habiendo recibido cinco heridas de la misma naturaleza en la cabeza, tórax y extremidad derecha inferior, lo cual se corrobora igualmente mediante la incorporación por su lectura que se hiciera del Acta de Defunción del ciudadano F.B.B., cursante al folio 140 de la causa, en la cual se deja constancia de la misma situación, asimismo, mediante la declaración de los testigos que observaron su cadáver en el sitio del suceso, ciudadanos G.T.G.A., quien además realizara el levantamiento de cadáveres incorporado mediante la lectura del acta levantada al efecto, y que fue uno de los funcionarios que realizara la preservación del sitio del suceso; I.G.M., quien realiza la Inspección 210, que obra a los folios del 270 al 306 de la causa, la cual incluye fotografías que verifican la existencia de un hecho delictual; O.J.U., quien también da fe del sitio del suceso y de las evidencias halladas en el mismo, suscribiendo también la Inspección 210; R.O.L., quien de igual manera se apersona al sitio del suceso, suscribe la inspección 210 y es quien realiza la toma de fotografías en el sitio del suceso, para posteriormente suscribir también las experticias 9700-219-124 (f.39) y 9700-219-120 (f. 40) realizadas a evidencias colectadas en tal sitio del suceso (lentes, cuchillo, reloj de la victima y vestimenta); F.J.M.S., quien además de suscribir aquella inspección 210, realiza el Levantamiento Planimetrito (f. 419) en el cual deja constancia de la distribución de las evidencias halladas en el sitio del suceso así como la ubicación de los cadáveres en este, incluyendo el de la victima F.B.; S.D., quien es hermano de la victima y estuvo presente en el momento en el cual esta esta siendo atacada, para recibir el mismo parte de dicho ataque y observa los resultados de este que concluye con la muerte de su hermano; Chacon Duque H.R., quien se encontraba en el lugar de los hechos y es una de las primeras personas en verificar el cuerpo sin vida de la victima. Asimismo, ha quedado demostrado que la muerte de la victima se produce por medio del uso de medios alevosos, por cuanto, los testigos S.D., Chacon Duque H.R.A.P.A.J.A.E.Z., acreditan que el hecho ocurre mediante el empleo de medios o formas de ejecución, tales como la presencia de mas de tres personas, y el uso de varias armas de fuego en contra de un solo hombre quien además era mucho mayor en edad que sus agresores, buscando garantizarse un riesgo mínimo en la ejecución del hecho delictual, abusando de ser mas y menores que su victima y habiendo esperado a que la misma se encontrara sola para el ataque, demostrándose que en el sitio participaron los sujetos con mas de un arma de fuego, de acuerdo a lo aseverado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dan fe de las evidencias colectadas en el sitio del suceso entre las cuales se hallaban un gran numero de diferentes cartuchos, conchas y plomos, de allí que, la experto E.R.G.D., al ratificar el informe Balistico 9700-068-DC-181 lograra asegurar que en el sitio de donde provenían las muestras sometidas a su estudio hubo armas de diferentes calibres, asimismo, se demostró que tales muestras no eran de la victima, por cuanto la misma portaba un cuchillo, cuya existencia se verifica mediante el montaje fotográfico que forma parte de la Inspección 210 realizada en el sitio, donde se observa efectivamente el cadáver del ciudadano F.B. que sostiene en su mano derecha n cuchillo, aunado a la experticia 9700-219-124 (f. 39) en la cual se determina el tipo de cuchillo de que se trata, mismo con el cual, la propia victima en su intento de defenderse ante la agresión ilegitima de la que estaba siendo objeto, causa la muerte de uno de sus atacantes, lo cual se corrobora igualmente con todas las declaraciones de quienes estuvieron en el sitio del suceso, aunado a la Autopsia 306/04 (f. 56 al 59) realizada al cadáver de este sujeto que, según el testimonio de su firmante Dra. M.A., se debió a hemorragia Interna Severa por perforación y ruptura del ventrículo Izquierdo debido a herida penetrante y cortante al tórax. De igual manera, en el transcurso del Juicio Oral y Publico logro determinarse la presencia en el sitio de cuatro personas, mas no fue posible de manera certera acreditar cual de esas cuatro personas fue quien produce el disparo que finalmente causa la muerte a la victima, quien como se dijo antes fue objeto de cinco impactos de bala, de allí que exista la posibilidad de que todos sus atacantes hayan disparado en su contra, por lo que ante tal circunstancia, es menester señalar que debe aplicarse una complicidad correspectiva al ser imposible, sin la declaración de los actores, lograra determinar como se dijo, quien fue el causante de la muerte, y estando demostrada la concurrencia de varias personas en el hecho delictual. El Tribunal, no acoge la calificación jurídica invocada por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que la calificante del delito se ubica en la ejecución de un robo, por cuanto, el único elemento que señala esta es la declaración del ciudadano H.R.C.D., quien manifestó que los atacantes le habían dicho que se quedara quieto y que se trataba de un atraco, in embargo, del sitio del suceso no llego a determinarse que los actores lograran sustraer algún bien mueble, y antes por el contrario la víctima es hallada con todas sus pertenencias, aunado al hecho de que, durante la investigación, tal como lo manifestaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas encargados de la misma, se manejaron varias hipótesis entre ellas también la del secuestro, circunstancias estas que, d acuerdo al acervo probatorio incorporado no han logrado ser demostradas, de allí que, ante la evidente existencia de la alevosía en la comisión de este hecho delictual, haya el Tribunal en su oportunidad ubicado la calificación jurídica en la alevosía, haciéndose la correspondiente advertencia a las partes en aras de evitar indefensión de cualquiera de ellas, que podían solicitar la suspensión del Juicio y proponer nuevas pruebas, a lo cual ambas partes renunciaron. De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem, pero tomando en consideración la calificante de la alevosía. Así se decide.-

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad de los acusados L.A.S. y W.A.N.G., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem, pero tomando en consideración la calificante de la alevosía, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que los ciudadanos L.A.S. (alias Orejas) y W.A.N.G. (alias topocho) a quienes no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las personas autoras de los hechos antes demostrados, en razón de la declaración del ciudadano J.A.E.Z., quien manifestó: “…vi que pasaron tres sujetos corriendo y yo los veo como a 50 metros, corrieron hacia el barrio Llano alto para arriba,…, yo les dije “que bolas ratas jodieron al viejo Félix”, el dijo cállese la boca rata sino se va a morir igual que el viejo…, eran Omar, Topocho y Oreja,…, uno venia sangrado el otro traía una camisa de cuadros, cargaban una pistola y una bicha grande,…, los tres andaban armados,…, Omar y Topocho me meten una pistola y me dicen que no hable porque me matan, a esos tres que iban saliendo los conozco, son Omar, Topocho y Oreja,…, Yo vine a una prueba de reconocimiento en rueda y señalé a los autores,…, cuando andaban corriendo los tres cargaban pistolas y en el puente también,…, Cuando ellos salieron del Hotel yo los vi, Topocho iba lleno de sangre…, No hay duda de que eran Omar, Topocho y Orejas…”, lo cual es conteste con el reconocimiento en rueda de Individuos que, realizado ante un Tribunal de Control y con estricto cumplimiento a las formalidades de ley se realizara y que arrojo como resultado el reconocimiento positivo de los acusados como las mismas personas que en fecha 06/12/04 salieran armados y con manchas de sangre, aproximadamente a las 7:00 am del sitio del suceso, declaración esta que en la etapa de investigación queda de manifiesto, por la intervención de la ciudadana H. delC.E., quien manifestó: “…el me dijo que habían sido Orejas y Topocho y Omar. Dijo que ellos tres estaban involucrados, me dijo que estaba amenazado de muerte por ellos pero no me dijo como lo amenazaron, que se los había encontrado y le habían dicho que si hablaba lo mataban…”, siendo esta la ciudadana que pone en contacto a aquel testigo con lo familiares de la victima, tal como lo declararon el ciudadano F.B. (hijo), quien manifestó: “…Yo supe lo de Chui y fui a la PTJ, eso fue como a 4 meses de lo de mi papa,…, El me dijo que el había visto a los autores del hecho, me los nombro pero los nombre no los recuerdo sino que lo lleve a la PTJ y que ellos se encargaran de eso…” y la ciudadana M. delC.M.M., cuya actuación se concreto en poner en contacto a J.A.E. con F.B. hijo, quien es su esposo, al haber recibido la información del conocimiento de aquel sobre los hechos por medio de la ciudadana H.E.. Asimismo, ha quedado demostrada la autoría en estos hechos, de acuerdo a la declaración del ciudadano S.D., quien estuvo presente en parte de los mismos y manifestó: “…cuando regrese el me dijo estos malditos me están matando,…, Yo vine acá a hacer un reconocimiento, yo vi dos ruedas primero un tipo y después el otro, yo los reconocí, ellos fueron los que asesinaron a mi hermano y cargaban las armas…”, resultando lógico que este testigo haya afirmado que se trataba de dos sujetos quienes habían matado a su hermano porque, al momento de los mismos cuando el los observa, ya uno de ellos yacía herido en el sitio y el otro se encontraba amedrentando al ciudadano H.R.C.D., tal como este mismo lo declarara. Esta declaración se corresponde con el resultado de la documental incorporada por su lectura consistente en Reconocimientos en rueda de individuos, realizadas ante un Juez de Control y con garantía de la intervención de las partes, en los cuales el propio testigo manifestó, al reconocer al ciudadano W.A.N.G. (f. 264 al 266) “el numero cuatro (es decir W.N.) ese es uno de ellos mi hermano tenia algo en la mano y le dijo tomen malditos cobardes, entonces ese que identifique le disparo a mi hermano dos veces…”; y al reconocer al ciudadano L.A.S. (f. 261 al 263) manifestó: “…el uno ( es decir L.S.) ese era el que estaba matando a mi hermano, yo le vi la cara a lo que entre al hotel…”. Todo lo anterior se concatena y se corresponde a lo manifestado por el ciudadano Angulo P.A., quien observa a los sujetos corriendo cuando salen del hotel a poco de sucederse los hechos, y quien al momento de realizar el Reconocimiento en rueda respectivo, manifiesta: Al reconocer a L.S. “…yo lo vi que salio corriendo eran como las 7:00 am, lo vi correr del hotel construcciones F.B., este es su dueño hacia la esquina a mano derecha. Es el numero dos…”; y al reconocer a W.N. (f. 270 al 272), manifiesta: “…señala al numero uno. Es ese, era el hombre que iba corriendo para arriba con el otro moreno, el orejón…”. De allí que, se pueda deducir sin lugar a duda razonable que, los ciudadanos L.A.S. y W.A.N.G., fueron dos de las personas que ese día 06/12/04 concurren al hotel en construcción de la victima F.B., con armas de fuego y le causan con las mismas la muerte a dicha victima, lo cual como se dijo lo observa S.D., para salir corriendo del sitio y en ese acto ser observados por los ciudadanos A.P. y J.A.E.Z. quienes también les reconocen siendo este ultimo incluso objeto de amenazas por parte de ellos para evitar que declarara. Todo lo anterior, aunado al hecho de que, el acusado L.A.S. en su declaración aporta como coartada haber estado trabajando pero, nada corrobora su dicho y el acusado W.A.N.G. por intermedio de su defensa, trae las declaraciones de los ciudadanos M.C., R.L. y J.A.M. quienes al momento de su valoración fueron descartados por no ofrecer veracidad en sus dichos. Quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte de los ciudadanos L.A.S. y W.A.N.G. de los hechos dados por probados. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos L.A.S. y W.A.N.G., de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, eiusdem, pero tomando en consideración la calificante de la alevosía, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haberse producido la muerte de una persona, mediante causas no naturales (heridas de balas) por parte de otras, no siendo posible la determinación de cual de ellos causo la herida fatal (de allí la complicidad correspectiva) mediante el uso de medios alevosos. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado para los acusados W.N. y L.S. es, Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 424 eiusdem, pero tomando en consideración la calificante de la alevosía, aplicándose esta disposición por resultar la pena mas favorable con la Reforma del Código Penal, en cuanto a la entidad de la misma tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano F.B., el cual establece una pena corporal comprendida entre los limites de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión, y por aplicarse en concordancia con lo establecido en el articulo 424 (código vigente) por ser en complicidad correspectiva, se disminuye en una tercera parte que equivale a cinco (05) años y diez (10) meses, quedando en consecuencia la pena aplicable a ambos acusados por este delito dado por probado de ONCE (11) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA a los acusados L.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.814.092, natural de Miri, Socopó, Municipio A.J. deS. delE.B., de 25 años edad, nacido el día 21-08-81, hijo de M.C.S.P. (v) y A.P. (f) analfabeto, soltero, obrero rural, residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle 10 y 11, casa N° 1-52, de Socopó (Propiedad de la Sra. M.L.C.P.); y W.A.N.G., venezolano, de 24 años de edad, natural de Socopó, nacido en fecha: 10-08-1982, titular de la cédula de identidad N°. 17.725.233, de profesión u oficio: carpintero, hijo de J.N. (V) y A.G., residenciado en Barrio “Las Américas”, calle 9 y 10, avenida 03, casa N° 9-35, Socopó Municipio A.J. deS.E.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 424 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre F.B.B., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de ésta Ciudad de Barinas aproximadamente hasta el día 08 de enero de 2017 para el ciudadano L.S. y 09 de enero de 2017 para el ciudadano W.N., tomando en cuenta la fecha de su privación, o hasta la fecha y el en lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos L.A.S. y W.A.N.G. plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera a los condenados L.A.S. y W.A.N.G., plenamente identificados de las costas de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Líbrense las correspondientes Boletas de encarcelación.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 74, 406 y 424 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Abg. M.C.P.R.

    Escabino Titular I Escabino Titular II

    J.M.P. deH.Y.R.C.

    C.I. N° 8.139.263 C.I. N° 11.185.760

    LA SECRETARIA

    Abg. J.V.

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