Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008034

ASUNTO : NP01-P-2010-008034

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a esta instancia judicial emitir la respectiva fundamentación del fallo emitido en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/11/2010, mediante el cual fue declarado el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: H.J.L.A. y MONTGOMERY TIUNA HUDSON MAICABARE, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de haberse desestimado la acusación interpuesta en su contra por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, lo hace a tenor de lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 1° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en los términos que se indican a continuación:

IMPUTADOS: H.J.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-11.798.980, nacido en fecha 25-01-73, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Reina Alizo (f) y del ciudadano H.L. (f), residenciado en la Calle P.M.F., Casa Sin Número del sector Puerto Colon del Municipio Freites Estado Anzoátegui, y MONTGOMERY TIUNA HUDSON MAICABARE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-18.206.023, nacido en fecha 26-09-85, de 25 años de edad, Profesión u Oficio: Ayudante Mecánico, Estado Civil Soltero, residenciado en la Calle los Ranchos, Casa Sin Número, frente al Hipódromo Municipal del sector J.A.A.d.M.F.d.E.A., diagonal a la entrada de la Urbanización la Candelaria.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación según lo planteado por el representante del Ministerio Público, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

Sic… el día 29 de septiembre de 2010, siendo las 05:15 horas de la mañana quien suscribe el acta policial INPESPECTOR JEFE (PEM) M.H., titular de la cedula de identidad numero V-10.830.706, CREDENCIA 0061, adscrito a la comisaría de Aguasay, dependiente de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa la presente acta y en consecuencia expone siendo las 10:20 minutos de la noche del día miércoles 29-09-10, encontrándome de en labores inherentes en el servicio de patrullaje por el sector Boca de Sonoro vía hacia el sector C.d.M.A.E.M., en compañía de los funcionarios policiales; Sargento Primero (PEM) A.L., titular de la cedula de identidad 8.378.630, credencia 0444, sargento segundo (PEM) P.M., titular de la cedula de identidad 10.836.688 credencia 0772 y agente (PEM) J.C.R., titular de la cedula de identidad Nro. 17.055.034 credencia 3824, a bordo de la unidad radio patrullera de esta institución policial signada con las siglas G-018, cuando nos percatamos que por referida vía se trasladaban dos ciudadanos a bordo de un camión de color blanco, los cuales transportaban en la parte trasera cierta cantidad de madera, en vista de tal situación y con la finalidad de constar la procedencia de la referida madera, procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales basándonos en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, quienes acatando nuestra solicitud se detuvieron a un lado de la carretera, luego nos aproximamos hasta donde se encontraban, una vez cerca le manifestamos que salieran con las manos en alto, quienes obedecieron nuestra solicitud, observando que de la parte delantera del vehiculo descendieron dos ciudadanos a quienes les manifestamos que si portaban algún objeto proveniente del delito lo debían mostrar, los mismo alegaron no tener nada, por lo que se le efectúo una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde percatamos que afirmativamente no portaban ningún objeto de índole criminalístico adheridos a sus cuerpos, seguidamente se les solicitó nos mostraran su identificación quienes nos entregaron sus cedulas laminadas donde responden los nombres de J.L.A. y MONTGOMERY HUDSON MAICABARE; momentos después le solicitamos la debida documentación del camión donde se trasladaban, así como también la perisología para el corte y traslado de la referida madera, y estas personas nos hicieron entrega del carnet de circulación mientras que la debida perisología no la portaban; posteriormente y de acuerdo al articulo 207 ejusdem le fue realizado una inspección al referido vehiculo, pudimos constatar que en la parte trasera cubierta con una lona de color amarillo se encontraba cierta cantidad de madera y estas personas alegaron que portaban la cantidad de 200 estantillos aproximadamente de las especie Pui negro y Quebracho… posteriormente le solicitamos la respectiva perisología para el corte y traslado de la madera, manifestando estos que no portaban ningún tipo de documentación para trasladar el referido producto forestal, en vista de que estas personas no portaban ningún tipo de perisología para el corte y traslado de la madera emitido por el Ministerio del Ambiente, le manifestamos que tenia que acompañar hasta nuestra comisaría policial, en calidad de retenidos… por lo que quedaron a la orden de la Fiscalia Décima Cuarta del estado Monagas. ….

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RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones y alegaciones formuladas por las partes intervinientes, y valuadas exhaustivamente en su integridad las actuaciones que conforman el presente asunto, esta instancia judicial consideró desestimar el libelo acusatorio interpuesto por el ABG. J.C.P., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Axiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: H.J.L.A. y MONTGOMERY TIUNA HUDSON MAICABARE, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal, y consecuencialmente declarar a favor de los prenombrados ciudadanos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del resultado de la investigación no se determinó que la madera incautada haya sido proveniente de delito alguno.

El delito que el Ministerio Público les atribuyó a los predichos ciudadanos es denominado doctrinalmente Receptación, el cual supone la existencia anterior de un delito principal, que por lo general es otro delito contra la propiedad, verbi gratia el Robo o Hurto. Se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal; es decir, resulta menester que la cosa mueble incautada sea proveniente de un hecho punible, circunstancias estas que no se hallan patentizadas en el asunto bajo análisis. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Desestima la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: H.J.L.A. y MONTGOMERY TIUNA HUDSON MAICABARE, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal, y en consecuencia, se declara a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo preceptuado en los artículos 318, cardinal 1° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TREINTA (30) DÍAS de mes de NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P..

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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