Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000049

ASUNTO : NP01-D-2008-000049

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se Observa que las mismas fueron presentadas antes este Tribunal a los fines de realizar Audiencia Preliminar, librándose Boleta de Notificación a las partes, para la revisión de las actuaciones por el lapso de Cinco Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose del estudio del sistema Iuris, que el imputado IDENTIDAD OMITIDA no ha podido ser notificado de la presentación de la acusación en su contra, debido a que, tal y como se lee al dorso de la boleta de notificación:” la dirección leída descrita en la boleta no existe” según versiones de vecinos.

Igualmente, se observa que en la oportunidad de ser oído el adolescente por ante este Tribunal se le Decretó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, del estudio del sistema se evidencia que desde el 28 de Febrero de los corrientes hasta la fecha de hoy, el adolescente no ha comparecido a cumplir con dicho régimen de presentaciones, lo cual se evidencia del estudio del sistema.

Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El adolescente que…se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía… Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias“. (Negritas del Tribunal). Por lo que, siendo que se hace imposible la ubicación del adolescente por el Departamento de Alguacilazgo, este Tribunal considera pertinente Ubicarlo a través de los organismos policiales del Estado y así se decide.-

En Virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en REBELDIA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Ordena su UBICACIÓN INMEDIATA, y una vez ubicado notificarle que este Tribunal por auto de fecha 30 de Mayo de 2008, puso a disposición de las partes las actuaciones para su revisión por un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la ultima notificación, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de continuar el proceso, asimismo que informe el por qué no ha comparecido ante este Tribunal a cumplir con sus deberes procesales y no burlar a la justicia, todo ello dentro del margen del principio de legalidad. Así se decide. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Ubicación. Notifíquese a las partes.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. R.F.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

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