Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteRosalba Gil
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001112

ASUNTO : NP01-P-2008-001112

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede a dictar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de haber expresado en forma oral en sala los fundamentos del mismo, en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió el día 16 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente la 1:10 PM, el ciudadano P.R.V., de 74 años de edad, se encontraba almorzando en su residencia ubicada en la calle Sucre, casa número 99, de Punta de Mata, cuando tres muchachos e presentaron pidiendo que les vendiera una caja de cigarros, ya que en su residencia funcionaba una bodega, y cuando se levantó de la silla para atenderlos, los sujetos entraron y le dijeron que era un atraco, uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que otro lo golpeó en la cara, en la boca y en el cuello, el tercero tomó el dinero producto de la venta de la semana, para luego marcharse corriendo, siendo perseguido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de la victima y se encontraba descansando en una habitación a escasos metros del lugar del hecho y al escuchar los gritos de dolor de su padre, se levantó corriendo y pudo ver a los sujetos cuando iban a poca distancia de su casa por lo que los persiguió y vió cuando se introdujeron en una vivienda, en ese momento se presentó una comisión policial y los sujetos salieron corriendo por la parte trasera hacia la calle, siendo aprehendidos por la comisión policial y en la requisa respectiva no se les incautó nada de lo robado, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó dos cartuchos calibre 36 Mm. Sin percutir en el bolsillo derecho de su pantalón, ambos adultos, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue reconocido en reconocimiento en rueda de imputados como el que le puso la pistola a la victima en la cabeza.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 18/10/1992, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.341.346 hijo de M.D.J.M. (v) y de R.S. (v), y domiciliado en Sector Doña Menca de L.I., Calle La Democracia, casa 147 detrás del Colegio C.F., frente a la Plaza de La manga, Punta de Mata Estado Monagas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. T.D.A., Defensora Pública Cuarta Especializa.d.E.M..

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Solicita la Defensa el sobreseimiento de la presente causa, debido a la falta de fundamentación de la acusación fiscal y por no existir suficientes indicios de la responsabilidad de su representado, este Tribunal declara improcedente tal solicitud, por cuanto del estudio de las actuaciones se evidencia el fundamento de la acusación presentada por el Ministerio Público, y siendo que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, esto es: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en los artículos 458, 416 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal vigente, calificación que este Tribunal comparte por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de las previsiones de las citadas normas, las cuales guardan relación con lo señalado en las narrativas de los hechos acaecidos en fecha 16 de Febrero de 2008.

CUARTO

RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso, debiendo ser debatidas ante un Tribunal de juicio y de esta manera lograr que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o algunas de ellas.

QUINTO

PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Procedencia de la Medida Cautelar: la Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, por su parte la Defensa solicitó se le otorgara a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva. Este Tribunal considerando que la privación de libertad debe ser excepcional en esta materia especial que nos ocupa y visto el informe social consignado en el día de ayer 08-04-08 ante este Tribunal por el Departamento Especial Para La Atención de La Jurisdicción Penal Sección Adolescentes, en el cual se refleja que el adolescente proviene de un hogar constituido, siendo sustento de dicho hogar junto con su madre, con domicilio estable y conocido, lo cual hace desvirtuar el peligro de fuga, y visto que al momento de la imputación realizada por el Ministerio Publico, se le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves y en la Acusación expuesta en esta Audiencia en forma Oral por el Ministerio Publico se le acusa de Robo Agravado y Lesiones Leves en Grado de Cooperador, calificación que este Tribunal comparte es por lo que este Tribunal considera pertinente decretar las Medidas Cautelares previstas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el Joven IDENTIDAD OMITIDA queda sometido al cuidado o vigilancia de su madre, ciudadana M.J.M., titular de la cedula de identidad N° 13.458.918, quien esta obligada a comparecer ante este Tribunal mensualmente a informar sobre la conducta de su hijo. En segundo lugar, deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, tiene prohibido comunicarse con la Victima ciudadano P.R.V., sus familiares, así como comparecer a la bodega propiedad de la referida victima.

SEXTO

INTIMACION A COMPARECER A JUICIO

Y

ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES.

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. En Maturín a los nueve (09) días del mes de A.d.D.M.O..-

La Juez Primera de Control

ABG. R.G.C.

La Secretaria

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

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