Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005356

ASUNTO : NP01-P-2008-005356

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. L.R. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 29-12-2008 en virtud de la denuncia formulada por una ciudadana BARTALINA MUÑOS VASQUEZ S.M.S., titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.943.187, de 59 años, residenciadas en el sector las cayenas, calle 05, casa Nº.- 162, Estado Monagas, mediante la cual expone lo siguiente: “…Yo me encontraba el 27-12 2008, aproximadamente a las 9.00 de la noche compartiendo en mi casa, la fecha decembrina, con mi familia cuando llegó mi hijo de nombra J.C.M. con una actitud agresiva, comenzó a ofenderme con palabras obscenas , se me acercó a mi, me agarró con las dos manos y me pegó contra la pared, pidiéndome que le entregar lo que tenía en la mano, se puso más agresivo y continuo ofendiéndome verbalmente con palabras obscenas hasta que llegó la policía.

De una revisión minuciosa de las actas procesales esta Representación Fiscal, no le queda otra alternativa que el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen testigos útiles y pertinentes que nos puedan dar FE de la ocurrencia de los hechos y de igual no se observa examen médico legal practicado a la víctima el cual nos podría arrojar si en realidad existe algún tipo de lesión de carácter física y emocional, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen suficientes elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la Representación Fiscal, al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente tal como lo manifiesta la ciudadana.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fue el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , tipos penales sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., no se pudo probar nada, la víctima no compareció a realizarse LA Evaluación Forense, es por lo que la representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…

.

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal: “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora llega a la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción necesarios para probar la comisión de los referidos delito por parte del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad NºV 10.221.669, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: DIVORCIADO, hijo de: B.M.V. (V) y de C.J.V.U., (v) de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de RIO CARIBE, Estado SUCRE , nacido en fecha 05-07-1971, Teléfono: 0426-5960403, domiciliado en: URBANIZACION LAS CAYENAS CALLE 05 CASA NUMERO 02, cerca del Kiosco que se llama el chaguaramazo, Maturín Estado Monagas, Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.669, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2008-005356que se le sigue al ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.221.669, Venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: DIVORCIADO, hijo de: B.M.V. (V) y de C.J.V.U., (v) de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de RIO CARIBE, Estado SUCRE , nacido en fecha 05-07-1971, Teléfono: 0426-5960403, domiciliado en: URBANIZACION LAS CAYENAS CALLE 05 CASA NUMERO 02, cerca del Kiosco que se llama el chaguaramazo, Maturín Estado Monagas, conforme al contenido del artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano J.C.M. para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.G.

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