Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007046

ASUNTO : NP01-P-2009-007046

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27-09-2010, de conformidad con lo establecido en los Artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, en presencia de las partes en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Acusó a los ciudadanos: J.M.B., J.A.Z.C. y O.D.Z., plenamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 De la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Artículo 107 Numeral 1ro de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

U N I C O

El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: J.C.P., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación en contra del los imputados los ciudadanos J.M.B., J.A.Z.C. y O.D.Z., titulares de la cédula de identidad Nº 12546481, 18073686 y 16698147, respectivamente, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 De la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 107 numeral 1ro. de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, expresando: “El hecho fue que el día 14 de diciembre de 2006, una comisión de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEM) J.V., Titular de la cedula de identidad número. V-12.297.164, Distinguido (PEM) F.B., Titular de la cedula de identidad número. V-13.945.516, Agente (PEM) R.L. Titular de la cedula de identidad número. V-20.311.227 y Agente (PEM) L.L., Titular de la cedula de identidad número. V-16.938.931, adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Guamachito del Municipio Punceres, Estado Monagas, dejaron expresa constancia de actuaciones relativas a la aprehensión en situación de flagrancia de los mencionados ciudadanos en los términos siguientes: “...Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las Cuatro horas de la tarde, encontrándome de servicio de Patrullaje por el sector de Guamachito, del Municipio Punceres del estado Monagas, en compañía de los funcionarios policiales Distinguido (PEM) F.B., …, credencial 1804 y los Agentes (PEM) R.L., …, credencial 3286 y Agente (PEM) L.L., …, credencial 1460, a bordo de las unidades motorizadas signadas con los números P-173, P-134, P-723 y P-730, cuando avistamos en una zona boscosa del mencionado sector, un tractor el cual estaba abordado por tres ciudadanos, y el mismo tiene una zorra, en la cual se podía apreciar varios tablones, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales de la Policía del Estado Monagas, de acuerdo a lo que Establece el articulo 117 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal penal, solicitándole a los ciudadanos el permiso de deforestación, manifestando estos no tenerlos, asimismo logramos escuchar un sonido como de motosierra en la parte interna del bosque, por lo que procedimos a internando en la misma visualizando a dos ciudadanos ambos con unas motosierras en sus manos, realizándoles cortes a unos árboles, nos acercamos y le indicamos que mostraran el permiso de deforestación, otorgado por el Ministerio del Ambiente, estos manifestaron no tener el respetivo permiso, por lo que le indicamos tanto a estos ciudadanos como a los otros ciudadanos que nos acompañaran a la Dirección General de Policía, específicamente a la División de Investigaciones Penales, donde se le realizo una inspección corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, asimismo se le realizo una inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del COPP, localizando en la zorra de este la cantidad de Cincuenta y Tres (53) tablones de madera denominada Apamate, el cual tiene las siguientes características: Tractor NIUJOLAN 7630modelo S100, año 2006, sin placas, color azul, serial de Motor: Z6CA13054, serial de carrocería: 013054, También quedaron identificados los ciudadanos, de acuerdo a los que establece el articulo 126 del COPP, como: B.P., nacionalidad venezolano (adquirida), de 47 años de edad, por haber nacido en Agua Chica, Sesar(sic), Colombia, en fecha 28-10-1959, portador de la cedula de identidad numero V-25.166.015, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Calle Principal, casa sin número, el Merey de Amana, Estado Monagas, a quien se le retuvo en el momento de su retensión una Motosierra, color blanca y roja, marca Mágnum, modelo sthil MS 660, serial 360885005, R.P., nacionalidad venezolano (adquirida9m de 35 años de edad por haber nacido en Bucaramanga Colombia, en fecha 11-081971, portador de la cedula de identidad numero V-23.544.111, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Calle Principal, casa sin numero, el Merey de Amana, Estado Monagas, J.R.S.P., nacionalidad venezolano, de 33 años de edad por haber nacido en San Camilo, Estado Apure, en fecha 13-05-1973, portador de la cedula de identidad numero V-11.114.619, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Calle Principal, casi sin numero, Cachito, Estado Monagas, a quien se le incauto en el momento de su retensión una motosierra, color blanca y roja, marca Mágnum, modelo stihl 076, serial 367058884; L.E.Z.R., nacionalidad venezolano (adquirida)(sic), de 27 años de edad por haber nacido en Colon Estado Táchira, en fecha 04-10-01979, portador de la cedula de identidad numero v-16.281.176, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Calle Principal, casa sin número, el Merey de Amana, Estado Monagas; F.O.D., nacionalidad venezolano, de 54 años de edad, pro haber nacido en Caripe, Estado Monagas, en fecha 09-121953, portador de la cedula de identidad numero V-04.025.726, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero” . En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 De la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 107 numeral 1ro. de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en contra del Imputado los ciudadanos J.M.B., J.A.Z.C. y O.D.Z., titulares de la cédula de identidad Nº 12546481, 18073686 y 16698147, respectivamente, solicitando la admisión de las mismas y el enjuiciamiento de los mencionados imputados, y solicitando asimismo el pase a Juicio y por último solicito se le expidan copias simples del acta de la Audiencia Preliminar y la presente resolución. La Defensa Privada representada por el Abg. F.R., al hacer uso de la palabra y en representación de sus patrocinados, a quienes igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar y por separado manifestaron el deseo de no declarar cediendo la palabra a su abogado de confianza, quien expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y la reparación del daño causado, para lo cual mis defendidos se comprometen a donar al Ministerio Del Ambiente, la cantidad, de Cien (100) árboles de nombre APAMATE y asimismo solicito la ampliación del régimen de presentaciones de mis defendidos y solicito copias simples, es todo.” De seguidas en presencia de las partes la Ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Control, una vez escuchada la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Artículo 43 De la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el artículo 107 numeral 1ro. de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas, por considerarlas, legales, licitas necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal de acuerdo al Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó a los acusados, por separado, acerca De Las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, específicamente indicándoles que procedía en este caso, La Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual debía admitir el hecho que se le imputa y ofrecer una reparación del daño causado, explicándoles todas las consecuencias que ello genera, y procedió a preguntarle a los acusados ciudadanos: J.M.B., J.A.Z.C. y O.D.Z. , por separado, si deseaban hacer uso de dicha medida y quienes manifestaron que admiten los hechos que les imputó el Ministerio Público, a los fines que se les conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y solicitaron se les impongan las condiciones y el plazo correspondiente para el cumplimiento de las mismas, asimismo solicitaron disculpas a la víctima, y juraron cumplir con las condiciones que les imponga el tribunal. Seguidamente la ciudadana jueza tomando en consideración lo manifestado por los prenombrados acusados por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico; observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitido como ha sido los hechos por los imputados J.M.B., J.A.Z.C. y O.D.Z., titulares de la cédula de identidad Nº 12546481, 18073686 y 16698147, respectivamente, de conformidad a lo previsto en el Artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD el cual viene disfrutando, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3, consistente en presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (60) días a partir de esta misma fecha, ello en virtud de que se le amplia el régimen de presentaciones de Treinta (30) días a (60) días debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Residir en un lugar determinado y en caso de mudarse notificar al Tribunal.

  2. - Asimismo deberá someterse a prueba por la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario ante de un delegado de prueba, y presentarse en el departamento de alguacilazgo cada 60 días.

  3. -Deberá Donar ante al Ministerio del Ambiente 100 Plantas forestales de la especie, Apamate.

Asimismo se le impone a los imputados que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los mencionados acusados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Coordinador del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordada. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. A.G.R..

LA SECRETARIA,

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