Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002428

ASUNTO : EP01-P-2010-002428

AUTO QUE NIEGA POR VIA DE REVISION CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION

Visto el escrito presentado por la Defensa Publica Abg. J.G.C.M. de fecha 6 de Mayo de 2010, referida a Solicitud de Revisión de Medida Cautelar a favor de los imputados A.Y.R., venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/1980, en Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.151.784, grado de instrucción: 3° semestre de Seguridad higiene y ambiente, de profesión u oficio Encargado del Hotel en Puerto Cabello, hijo de P.R. (v) y G.J.R. (v), Urbanización Altos de San Esteban, manzana 7, casa N° 11, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0242-4142848, C.J. ÁNGULO PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/05/1990, en Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.517.038, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio caletero, hijo de L.P. (v) y J.R.A. (v), residenciado en la Urbanización J.A.P., sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5462162; y M.V.C.R., venezolano, soltero, nacido en fecha 16/05/1984, en Puerto Cabello, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.515.916, grado de instrucción: 7° grado de bachillerato, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Orangel Colmenarez (v) y M.C.R. (v), residenciado en la Urbanización J.A.P., vereda 93, sector 3, casa N° 5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5468520.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas".

La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha trece(13) de A. deE. de 2010, en audiencia de presentación de los imputados por considerar cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no han variado, por cuanto los elementos que dieron origen a la privación todavía logran apreciarse, y no han sido desvirtuados en la etapa preparatoria. Así se Decide.

Siendo así, todavía logran apreciarse elementos tales como: En primer lugar: La existencia del hecho punible, que para el caso concreto son el delito ante mencionado. Segundo: la existencia de fundados, y aun no desvirtuados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado y la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis y Tercero en cuanto, a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo castiga con pena en su limite máximo con ocho años de prisión, ya que la cantidad incautad en este proceso es considerablente alta (328 gramos de marihuana), de allí la gravedad del delito, y a criterio de esta Juzgadora se presume el peligro de fuga. Igualmente se observa, que puede verse obstaculizado el desarrollo del proceso, estando el Imputado en libertad, siendo entonces improcedente dicha medida cautelar menos gravosa, por cuanto el presente proceso podría estar en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación de Libertad , en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 251 del COPP, y se mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya decretada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa Publica de los Imputados A.Y.R., C.J. ÁNGULO PÉREZ, y M.V.C.R., antes identificado, por ser IMPROCEDENTE, por todos los motivos ya expuestos. En consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de Control, en fecha Trece (13) de Mayo de 2010.- Notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

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