Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2005-000002

ASUNTO : EJ01-P-2005-000002

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L.

SECRETARIO: Abg. M.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL

ESTADO BARINAS ABG. M.C. MERCHAN

PARTE DEFENSORA: Abg. S.M.

IMPUTADO: J.A.C.D.

VICTIMA: M.M.G. Y LA COSA PÚBLICA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 y 219 del Código Penal antes de la Reforma.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.A.C.D., no porta cédula de identidad, manifestó no tener numero de identidad, de 19 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, nació en Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, hijo de M.J.D. (V) y de R.C. (V), residenciado en el Barrio La Cultura, Avenida 15, con calle 14, casa S/N, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, con sede en la Población de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas; Manifiestan los funcionarios Sub. Inspector (PEB) L.A. DIAZ, C.I. 12.896.669, placa 068 y AGTE. (PEB) W.B. MONCADA, C.I. 14.100.141, placa 1579, que: Siendo las 11:00 PM, del día Martes 08 de septiembre del año 2004, me encontraba como comandante de la mencionada zona policial, cuando se recibió llamada telefónica anónima, de un ciudadano quien no se identificó por temor a represalias en su contra, informando que dos sujetos, uno apodado el “Maña” y el otro apodado el “Millaje” ocultaban objetos de procedencia dudosa, en una residencia ubicada en la calle 15, entre avenidas 7 y 8 del Barrio La Cultura y que podrían sacarlos en las próximas horas para ser vendidos. Una vez recibida la información, inmediatamente procedí a dirigirme a la dirección antes indicada, en compañía del agente W.B. en una moto particular, a verificar la información recibida y si el caso guarda relación con la denuncia Nº 830, de fecha 05/09/2004, por la presunta comisión de un hecho punible de acción publica contra la propiedad (Hurto), interpuesta por la ciudadana M.M.G., con C.I. 17.203.215, anexada a las actuaciones signadas con el Nº 453-2004, de fecha 06/09/2004, remitida a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Barinas, emanada por este despacho; Cuando nos encontrábamos adyacente a la residencia antes indicada, pudimos visualizar a la distancia a dos personas que sacaban de una de las residencias, un objeto de forma cuadrada de color blanco, al acercarnos donde se encontraban los ciudadanos, pudimos constatar que se trataba de un A.A. y que al darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, estos optaron por dejar abandonado el aire acondicionado y darse a la fuga, originándose una persecución, logrando darle captura a estos ciudadanos a la altura de la avenida 8 del referido barrio, donde hubo la necesidad de aplicar la fuerza física para neutralizarlos, ya que estos se mostraron agresivos lanzándonos golpes de puños, se le efectuó un registro personal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se les indicó que van a quedar detenidos, que se le hizo llamado por vía radio a la unidad P-45, conducida por el DTGDO. (PEB) E.P., placa Nº 415, al mando del DTGDO. (PEB) F.O., placa Nº 739, siendo estos trasladados en dicha unidad hasta la sede de este comando policial, para verificar la legalidad del aire acondicionado y por que salieron corriendo, huyéndole a la comisión policial, una vez acá, se pudo constatar que el aire acondicionado retenido a estos ciudadanos, presenta las mismas características del aire acondicionado que guarda relación con la denuncia signada con el Nº 830 de fecha 05/09/2004, el mismo se trata de un aire acondicionado marca Whirpool, serial no visible, color blanco, de 18.000 BTU, quedando estos ciudadanos identificados como: J.G.Z., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, con C.i: 9.985.864, natural de Pedraza Estado Barinas, residenciado en Barrio La Cultura, calle 15 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-58. NOTA: Dicho ciudadano guarda relación con las actuaciones signadas con el Nº 0450-2004, de fecha 01/09/2004, remitida a la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Publico y es requerido por el juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de una Orden de Aprehensión Nº 33 de fecha Nº 09/10/2003, por el delito de Robo Genérico y el ciudadano J.A.D.C., indocumentado, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Pedraza Estado Barinas, residenciado en el Barrio La Cultura, calle 14, casa S/N, de Pedraza Estado Barinas; Sobre estas diligencias, se le notificó por vía telefónica a la fiscal de guardia Abogada M.C.M.F., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien informó que enviaran las actuaciones y los dos ciudadanos a la orden de ese despacho, el aire acondicionado quedara en calidad de depósito de este comando policial a la espera de las experticias legal por parte de los funcionarios del CICPC, Sub. Delegación Tipo “B” Socopó. Es todo, cuanto tengo que informar.

Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 11 de septiembre del 2004, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 y 219 del Código Penal antes de la Reforma, en perjuicio de M.M.G. y la Cosa Publica.

En fecha 11 de octubre del año 2004 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado J.A.C.D., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 y 219 del Código Penal antes de la Reforma, en perjuicio de M.M.G. y la Cosa Publica, lo que originó que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 03 de noviembre del 2004, siendo diferida la misma reiteradamente.

La audiencia preliminar que se llevo en fecha 30/03/2006, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica, el acusado y la victima, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, se admitió la acusación fiscal en su totalidad. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, el acusado J.A.C.D., libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 y 219 del Código Penal antes de la Reforma, en perjuicio de M.M.G. y la Cosa Publica.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

  1. Testimonial de los Funcionarios Sub. Inspector (PEB) L.A. DIAZ, C.I. 12.896.669, placa 068 y AGTE. (PEB) W.B. MONCADA, C.I. 14.100.141, placa 1579, adscritos a la zona policial N° 03 con sede en la población de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión y la incautación de los objetos retenidos en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.

  2. Testimonial de la ciudadana M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.203.215. Esta ciudadana es la victima y denunciante del hecho punible en su residencia, de allí su necesidad y pertinencia.

  3. Testimonial del ciudadano MILAGRO COROMOTO MONTILLA GONZALEZ, Alguacil del Juzgado de Municipio Pedraza, esta ciudadana es la dueña del aire acondicionado, incautado en el procedimiento policial.

  4. Testimonial en su condición de experto del funcionario T.S.U. A.D.P., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sococpó. Este funcionario fue quien practico la experticia Nº 9700-068-059, de fecha 07-03-2006, realizada al dinero recuperado en el procedimiento policial.

Documentales:

1- Experticia de Reconocimiento, signado bajo el Nº 08, de fecha 13/09/2004, suscrito por el funcionario T.S.U. A.D.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopó, donde se deja constancia de la experticia realizada al A.A., recuperado en el procedimiento policial.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano J.A.C.D., fue el autor material y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 y 219 del Código Penal antes de la Reforma, en perjuicio de M.M.G. y la Cosa Publica, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, J.A.C.D., hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 y 219 del Código Penal antes de la Reforma, en perjuicio de M.M.G. y la Cosa Publica.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que oscila entre tres (03) meses a un (01) AÑO de prisión y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 de la precitada norma, establece una pena que oscila de UN (01) mes a DOS (02) años de prisión; En aplicación a lo establecido en el Art. 88 de la Ley Adjetiva Penal, se toma la pena del delito mayor y se le aplica la mitad del segundo delito, siendo esta la TRES (03) MESES de Prisión, se le suma la mitad del segundo delito siendo QUINCE (15) días de prisión, dando un total de TRES (03) MESES y QUINCE DIAS de prisión, por aplicación del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, se rebaja en la mitad de la pena a imponer, tomándose en cuenta el bien afectado y el daño social causado, así mismo observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado J.A.C.D., en UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado J.A.C.D., no porta cédula de identidad, manifestó no tener numero de identidad, de 19 años de edad, no sabe la fecha de nacimiento, nació en Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, hijo de M.J.D. (V) y de R.C. (V), residenciado en el Barrio La Cultura, Avenida 15, con calle 14, casa S/N, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 y 219 del Código Penal antes de la Reforma, en perjuicio de M.M.M.G. y la Cosa Publica, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado J.A.C.D., antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 y 219 del Código Penal antes de la Reforma, en perjuicio de M.M.G. y la Cosa Publica. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se cambia de sitio de presentación para este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días en la Oficina de Atención al Publico, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

La Juez de Control Nº 05

Abg. A.M.L.

El Secretario

Abg. M.Á.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR