Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000212

ASUNTO : NK01-P-2003-000212

AUTO DERETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que desde el día 07 de junio de 2004 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que CONDENÓ al ciudadano E.J.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, oficio Herrero, de veintisiete años, Titular de la Cédula de Identidad N°13.813.886, hijo de M.d.C.R.D.V. y R.J.V., Residenciado en la Vereda N°37, N°5, Los Godos Sector 1, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

PRIMERO

Ahora bien; se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal: Las Penas prescriben así:

1.° “Las de presidio, prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma........

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si esta hubiera empezado a ejecutarse”.

Para el caso en estudio, el penado E.R.V., fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sentencia esta que quedó definitivamente firme en fecha 07-06-2004, observando quien aquí decide que desde esa fecha hasta la presente ya han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS; es decir, supera el tiempo de la pena más la mitad de la misma; y como quiera que no ha surgido acto alguno que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, éste Tribunal considera procedente declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado E.R.V., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal; y así se decide.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al penado E.R.V., plenamente identificado en autos, quién en fecha 20-02-2004, fue condenado a sufrir la pena de de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede la L.P. al antes referido ciudadano, debiendo dejarse sin efecto las capturas libradas. Notifíquese del presente auto al ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de sentencias, al penado y a su defensor. Líbrese Copia Certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

La Juez,

Abg. Milángela M.G..

La Secretaria,

Abg. L.V.C.

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