Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001020

ASUNTO : EP01-P-2008-001020

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los Artículos 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, 407 numeral segundo in fine (Cometido en contra de un funcionario Publico, en ejercicio de sus funciones), 458 del mismo Código, estos dos últimos en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.A.A.H.; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

C.A.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.873.459 (no la porta), nacido en fecha: 02-12-1970, de 370años de edad, natural de Socopo Estado Barinas; dice ser hijo de C.R. (v) R.V. (v), y con residencia en la Urbanización Barrio Alberto Carnevalli, cerca del cementerio, dos cuadras hacia arriba, Socopo Estado Barinas; debidamente asistido por la defensa publica Abg. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.A.R.V.; que en fecha 16/02/2008; funcionarios adscritos al CICPC Socopo; recibieron una llamada del Cuerpo Técnico de T.T. de la Ciudad de Socopo; quienes dejan constancia que en la mencionada fecha se presento un ciudadano ante la oficina de atención al publico de este ente y agredió a uno de los efectivos que se encontraba laborando; en este orden el efectivo manifestó que el sujeto sin mediar palabra alguna le exigió su arma de reglamento y al negársela le disparo en contra de su humanidad no logrando herirlo y salió en veloz carrera para mas luego ser atrapado por el clamor publico y puesto a la orden del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Cursivas añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y aun con objetos de interés criminalisticos que le otorgan participación en los hechos imputados y aun no desvirtuados en esta fase del proceso; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que el mismo se capturó en el momento de haber cometido el Injusto Penal, que constituye el desvalor del resultado; para la producción del resultado antijurídico; utilizando claro los medios idóneos para lograrlo; e incautándosele además en el sitio de detención instrumentos de interés criminalisticos y previamente usados para la comisión del hecho. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.

Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado por flagrancia deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los Artículos 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, 407 numeral segundo in fine (Cometido en contra de un funcionario Publico, en ejercicio de sus funciones), 458 del mismo Código, estos dos últimos en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.A.A.H.; precalificación esta que establece una pena restrictiva de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en el artículo 253 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado C.A.R.V., cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dicho imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.

Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 16/02/2008; suscrita por el funcionario O.U., debidamente adscrito al CICPC Socopo; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SEGUNDO

Acta de Inspección Técnica N° 065, de fecha 16/02/2008, realizada por los funcionarios O.U. y Yanny Suárez; ambos adscritos al CICPC Socopo quienes dejan constancia del lugar de los hechos de manera clara y sencilla, especificando lugar, dimensiones y características propias del lugar de los acontecimientos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

TERCERO

Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 16/02/2008; la cual evidencia que al imputado de autos no se le cercenó derecho alguno al momento de su detención y que se respetaron los principios básicos y fundamentales establecidos en nuestra carta magna; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

CUARTO

Acta de Entrevista, de fecha 16/02/2008; realizada al ciudadano P.A.A.H.; en su carácter de victima del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su lugar de trabajo cuando un sujeto pretendió despojarlo de su arma de reglamento y este al oponer resistencia el mencionado sujeto disparo no logrando herirlo y emprendió en veloz carrera para mas luego ser aprehendido por el clamor publico; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

QUINTO

Informe Pericial N° 9700-219-019, de fecha 16/02/2008; realizado a un arma de fuego, de fabricación artesanal, de las comúnmente denominadas chopo; y que fue el arma que fue retenida al imputado de autos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SEXTO

Reconocimiento Medico Legal, de fecha 16/02/2008, realizado al imputado de autos; y suscrito por el Dr. Á.C.M., Medico Forense, adscrito al CICPC-SOCOPO; quien diagnostica condiciones generales del imputado buenas; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

SÉPTIMO

Planilla de Remisión N° 030/08, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC Socopo; quienes dejan constancia de lo incautado en el lugar de los hechos; consistente en Un arma de Fuego de fabricación artesanal, Un trozo de plomo, totalmente deformado, Una concha para bala, calibre 38, y dos Balas calibre 38, sin percutir; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

OCTAVO

Acta de Exposición, de fecha 16/02/2008; suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Transito de la ciudad de Socopo; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, anexando graficas que fundamentan lo alegado; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.

Así se decide.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, no solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos que se le imputan al ciudadano C.A.R.V.; por su naturaleza estando el mismo, en libertad, podría afectar e incluso interferir en la participación de la victima en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado; y que además la pena ha imponer en el supuesto de llegar a ser condenado, supera el limite establecido en el articulo 253 del COPP, considerándose también de que se trata de un concurso real de delitos; y por tanto se presume que si el imputado estuviera en libertad podría ausentarse del proceso para evadir la posible pena ha imponer. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que los delitos de ROBO AGRAVADO y de HOMICIDIO, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente; no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad de las personas porque para que se perfeccione el mismo es necesario que exista violencia al momento de perpetrar el hecho; y aunque no hayan sido consumados si denota la actitud del imputado, hasta ahora demostrada en actas de la intención clara y manifiesta de causar un daño que pudo haber arrojado consecuencias desventuradas para la victima; y por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador del orden social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con el imputado en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podría no solo influir en la participación de la victima del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; además podrían evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.

En cuanto a lo manifestado por la defensa del Imputado; este Tribunal declara improcedente dicha solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; por cuanto como ya se ha dicho en el presente asunto existe el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por la posible influencia que podría causar el imputado en la participación de la victima; sujeto este obligado a proteger de conformidad con el articulo 55 Constitucional. Y en cuanto a lo alegado de la falta de elementos de convicción este Tribunal advierte que hasta ahora existen suficientes y razonables elementos de convicción en actas que la defensa no logro apreciar y por tanto desvirtuar; y que a juicio de este Tribunal, si comprometen la responsabilidad del imputado de autos. En cuanto a la desestimación del delito de detentación este Tribunal observa que en el contenido de acta se evidencia que al mencionado sujeto (imputado de autos) se le logro encontrar en su poder dos cartuchos de bala sin percutir, y por ende hasta ahora se presume y se le acredita responsabilidad en al imputado de autos en dicho delito. En cuanto a la desestimación del delito de Robo este Tribunal observa que del contenido de actas se desprende que el imputado pretendió despojar al funcionario de su armamento constituyéndose así dicha precalificación jurídica que solo el resultado de la investigación podrá arrojar los resultados debidos; por tanto se declara Improcedente lo solicitado por la defensa por lo supra analizado. Así se decide.

Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto no existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del COPP; en consecuencia se niega lo solicitado por la Defensa Publica, ya que las pruebas que pretenda incorporar la defensa podrán ser admitidas en Juicio Oral y Publico. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano C.A.R.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.873.459 (no la porta), nacido en fecha: 02-12-1970, de 370años de edad, natural de Socopo Estado Barinas; dice ser hijo de C.R. (v) R.V. (v), y con residencia en la Urbanización Barrio Alberto Carnevalli, cerca del cementerio, dos cuadras hacia arriba, Socopo Estado Barinas; por encontrarse llenos los extremos de articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuánto a la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los Artículos 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, 407 numeral segundo in fine (Cometido en contra de un funcionario Publico, en ejercicio de sus funciones), 458 del mismo Código, estos dos últimos en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.A.A.H.. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la defensa publica; en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico; y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra del imputado C.A.R.V.; ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previstos y sancionados en los Artículos 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, 407 numeral segundo in fine (Cometido en contra de un funcionario Publico, en ejercicio de sus funciones), 458 del mismo Código, estos dos últimos en relación con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.A.A.H.; en consecuencia Líbrese Boleta de Privación de libertad dirigido al INJUBA. CUARTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico; en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete el Procedimiento Ordinario, una vez que las pruebas que pudieren ser ofrecidas por su parte a favor del imputado, pueden ser ofrecidas en el juicio oral y publico donde serán debatidas y controvertidas a los fines de determinar la responsabilidad o no del hoy imputado de autos en los delitos imputados en la audiencia del día de hoy. QUINTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas, por las partes. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que el imputado de autos sea trasladado al Medico Forense, a los fines de su valoración Médica, Psicológica y psiquiátrica para el día 22 de febrero de 2008. Líbrese el correspondiente Oficio dirigido al C.I.C.P.C, a los fines señalados anteriormente. SEPTIMO: Se mantiene el Imputado de autos privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de privación dirigida al Director del INJUBA. OCTAVO: El auto motivado se publica fuera del lapso legal; ordenándose notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C. TORREALBA

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