Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IMPUTADO: CHIRINOS M.C.L.

DEFENSOR: ABG. J.C. HERNADEZ

SECRETARIA: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaria de Táriba, recibieron reporte informando que se trasladaran al sector Punta de Diamante, ya que en el lugar habia una persona que se estaba mentiendo en una vivienda, al llegar al sector visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado al frente de una vivienda marcada con el N° 3, y en eso salio de dicha vivienda una ciudadana la cual se identifico como la propietaria de la misma de nombre E.D.C.S.D.M., quien informo que le estaban abriendo la puerta de su casa, procediendo a intervenir a la persona que se encontraba sentada al frente de dicha vivienda, al cual se le practico una inspección personal encontrándole en su poder dos envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos y quedo identificado como C.L. CHIRINOS MORENO.

De la Experticia realizada a las sustancias incautadas dio un peso bruto de: Muestra “A” de un (01) gramo con cincuenta (50) miligramos y la Muestra “B” de un (01) gramo con ochocientos noventa (890) miligramos, dando positivo la Muestra “A” para MARIHUANA (Cannabis Sativa L). y la Muestra “B” para CLORHIDRATO DE COCAINA.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano C.L. CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcon, nacido el 31/12/1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.439.342, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 ,principal del Diamante de Táriba, casa N° 5-82, teléfono 0416-071.07.34, Tariba, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira al momento de realizar la inspección personal al ciudadano C.L. CHIRINOS MORENO, plenamente identificado en las actas procesales, le fue encontrado un envoltorio con un peso bruto de Muestra “A” de un (01) gramo con cincuenta (50) miligramos y la Muestra “B” de un (01) gramo con ochocientos noventa (890) miligramos, dando positivo la Muestra “A” para MARIHUANA (Cannabis Sativa L). y la Muestra “B” para CLORHIDRATO DE COCAINA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado C.L. CHIRINOS MORENO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado C.L. CHIRINOS MORENO, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo hace entrega del oficio Nº 20F-10-0927-08, para que se practique el examen medico psiquiátrico.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Yo estaba tomando el trago y la señora llamo a la policía y me detuvieron fue a fuera y no como dice la señora que me estaba abriendo la puerta, quien decir que los funcionarios me golpearon y me tiraron al piso, es todo”.

Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado J.C.H., quien alegó: “Oído lo manifestado por mis defendido solicito que se desestime la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario, y a la medida cautelar sustitutiva, y que se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano C.L. CHIRINOS MORENO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado C.L. CHIRINOS MORENO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado C.L. CHIRINOS MORENO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, 3).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico, 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 5).- Presentar un fiador con ingresos iguales y superiores a 20 unidades tributarias, de reconocida solvencia moral, con residencia dentro de la Jurisdicción del Estado Táchira, que presente constancia de residencia, constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado C.L. CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcon, nacido el 31/12/1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.439.342, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 ,principal del Diamante de Táriba, casa N° 5-82, teléfono 0416-071.07.34, Tariba, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.L. CHIRINOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcon, nacido el 31/12/1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.439.342, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en calle 4 ,principal del Diamante de Táriba, casa N° 5-82, teléfono 0416-071.07.34, Tariba, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir a lugares donde las expendan, 3).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico, 4).- Obligación de acudir al Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público, cada vez que sean citados, 5).- Presentar un fiador con ingresos iguales y superiores a 20 unidades tributarias, de reconocida solvencia moral, con residencia dentro de la Jurisdicción del Estado Táchira, que presente constancia de residencia, constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. REMITASE copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia 20 de Derechos Fundamentales. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACEHCO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL 1C-9775-08

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