Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, diez (10) de abril de 2007

CAUSA: C1-1361- 05

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (con respecto a un adolescente)

JUEZ M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA D.R.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA COLECTIVIDAD

DEFENSA O.L.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

MOTIVACION

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; acusado por los siguientes hechos: en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2005 aproximadamente a las 3:20 p.m. el adolescente mencionado en el sitio denominado en la manga de coleo de la Plaza de Toros de Mérida, el adolescente se encontraba dentro de un vehiculo marca Dart, color blanco y los uncionarios policiales le ordenaron detener y al realizar la inspección a las personas que se encontraban dentro del vehiculo, entre ellos el adolescente se le encontró en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía un arma blanca tipo navaja.

La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:

  1. Expertos: Alarcón Peña J.R.R.V., para que deponga sobre la inspección ocular No. 5511, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Alarcón Peña José, para que deponga el reconocimiento legal No. 874 indicando su pertinencia y necesidad.

    Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.

  2. Testigos: Rivera Jesús, Rojas Jehison, J.G.M., Paredes Manuel, H.J., (funcionarios policiales) J.A.L.R., C.E.J.I. indicando su necesidad y pertinencia.

    Solícita se admita la acusación y las pruebas y, se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, artículo 9 del la ley sobre arma y Explosivos y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa. Solicita se inste a la conciliación.

    Concluida la exposición de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra aL defensor privado, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.

    A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal

    Corre al folio (01), solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia, la cual fue declarada con lugar folios ( 37 al 42), ordenándose continuar el procedimiento ordinario, coincidiendo con la Inspección No.5511, folio (22) donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron a la manga de Coleo Ubicada en la Avenida Las Americas vía principal que conduce al Barrio S.B., Mérida concatenado con el reconocimiento legal No.874 de fecha 19-11-2005 realizada al arma tipo cuchillo (folios 24 y 25).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para determinar la conducta desplegada por el adolescente mencionado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en portar un cuchillo tipo puñal en la media de la pierna derecha oculta bajo sus prendas de vestir según inspección personal realizada por los funcionarios policiales, en la avenida las Americas cerca de la manga de Coleo en el momento en que abordaban un vehiculo según inspección ocular y el reconocimiento legal realizadas al arma.

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en portar el arma blanca tipo puñal, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionado, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos.

    Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de portar de manera ilícita arma blanca en el momento en que se desplazaba a bordo de un vehiculo en compañía de otras personas; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).

    En cuanto a la IMPUTABILIDAD los adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentran en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasione, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de portar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la actitud del adolescente y lo manifestado por la defensa de la situación en que se encuentra el adolescente quien carece de documentos de identidad y la voluntad del adolescente de querer continuar estudiando, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de regla de conducta, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional e idónea con el delito por el cual se le condena.

    La regla de conducta comprende la obligación de hacer: a) el adolescente deberá sacar su cedula de identidad y en constancia del cumplimiento, deberá presentarla al tribunal de ejecución a los fines de agregar en autos copia simple de la cedula de identidad. b) Deberá continuar estudiando.

    DE OFICIO AL C.D.P.

    De la expuesto por la partes en la audiencia; así como lo señalado por el adolescente considera el tribunal que pudiéramos estar en presencia de una amenaza o violación de los derechos del adolescente mencionado; entre otros el derecho a la identidad artículo 17 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, además, no se observó con claridad quien tiene la guarda del adolescente de conformidad con el artículo 358 eiusdem, considera por ello que debe ponerse en conocimiento al C.d.p. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que inicien las averiguaciones administrativas que consideren convenientes, quien deberá informar al tribunal competente de las resultas de la investigación.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal, en perjuicio de la Colectividad sancionado en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de regla de conducta en el plazo de un (01) años contados a partir de la fecha del ejecútese con los términos antes señalados que comprende obligaciones de hacer por el adolescente que deberá ser ejecutada por la jueza de ejecución.

SEGUNDO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

TERCERO

Se ordena hacer del conocimiento al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida por la presunta amenaza o violación de los derechos del adolescente mencionado a los fines de que inicien las averiguaciones administrativas que consideren convenientes. Ofíciese.

CUARTO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena informar a los organismos competentes que la orden de captura No. 00906 ya fue cumplida, por lo tanto su vigencia cesó. Ofíciese.

Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los diez días del mes de abril del año dos mil siete (10-10-2007), año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬____________

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sría

MEM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR