Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000970

ASUNTO : NP01-S-2011-000970

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, MARTES 17 de MAYO de 2011, siendo la 05:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. I.J.R.C., y acompañada por la Secretaria del Tribunal ABGA. R.E.V. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado J.C.B.C., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. C.C.B., el imputado J.C.B.C., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Publica ABGA. F.R., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EGLIS M.S.D., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “J.C.B.C.”, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 02/09/1965, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.896.555, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. (F) y de J.B. (V), Residenciado en: la calle 01 e.l., casa Nº 05, sector San Jaime, Maturín, Estado Monagas, SEGUNDA REGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “no, no deseo declarar, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano J.C.B.C., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, delito previsto en los artículos 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana EGLIS M.S.D., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, Informe medico legal realizado a la ciudadana victima donde se evidencia que las lesiones fueron de carácter leve, Inspección técnica realizada al sitio del suceso, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3 y artículo 251 ordinales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica que regula la materia, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos para presumir que el ciudadano es el autor de los mismos, en razón del comportamiento del ciudadano imputado en otro proceso de igual naturaleza cuya causa conoce este mismo tribunal signada con la nomenclatura NP01-P-2008-002797, y donde fuera presentado en correspondiente acto conclusivo de acusación , del tribunal Sexto de Control, subsistiendo hasta la presente fecha las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas y las cuales fueran violentadas con ocasión a la presente causa, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABGA. F.R., QUIEN EXPONE: “Oída la intervención del ministerio publica en cuanto a la solicitud de medida de privación de libertad a mi defendido por el simple hecho que el mismo tiene una medida cautelar por el tribunal sexto de control en tal sentido tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al limite para decretar medidas cautelares no se ha excedido solicito a este digno tribunal una medida cautelar a mi defendido ya que el mismo no se puede tener como reincidente en lo que tiene que ver la materia especial que nos ocupar en virtud de lo establecido en el articulo 60 de esta ley, en tal sentido invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 08 del COPP a si como también el articulo 9 en cuanto a la afirmación de libertad en virtud de que la regla principio constitucional es de ser juzgado en libertad y solo a manera de excepción se otorgara una medida mas gravosa esto a razón de que la pena que llegara a imponerse sobre los delitos que se le imputa a mi defendido no excede de los 5 años, así mismo solicito se me expida un juego de copias certificadas de las presentes actuaciones conjuntamente con el acta y la dispositiva del día de hoy, es todo”. .SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. atribuible a la conducta asumida por el ciudadano J.C.B.C., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Policial que cursa al folio 01 y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Medico Forense que riela al folio 07, suscrita por el Doctor R.U., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 6 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 4 días a partir de la misma fecha. 2.- Riela al folio 05, Acta de Entrevista realizada a la victima EGLIS M.S.D., quien manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “… el día de hoy sábado 14/05/2011, aproximadamente las once horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando apareció de repente mi concubino de nombre J.B., de 45 años de edad, en estado de ebriedad, fue cuando comenzó a ofenderme verbalmente con muchas palabras obscenas … no conforme con eso yo me senté en la cama y este señor se acercó a mi dándome dos patadas en la espalda amenazándome de muerte …” 3.- Riela al folio 12, acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2697 de fecha 15 de Mayo de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar. 4.- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio 14 de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

DERECHO

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 encabezamiento y segundo aparte Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A. bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras VIOLENCIA PSICOLOGICA se define: El que mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes , atente contra la estabilidad emocional o psquíca de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Con la Agravante de haberlo cometido en perjuicio de una mujer embarazada, contenida en el artículo 65, numeral 4, de la Ley Orgánica que rige la materia. dieciocho (18) meses. Asimismo en lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. En la c.L. en el artículo 40 ACOSO U HOSTIGAMIENTO establece que será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses de prisión quien mediante comportamientos, expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, Acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer. . 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de estos hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, exponiendo ante el órgano receptor de la denuncia “Por lo que estoy cansada de sus ofensas verbales y amenazas de muerte”. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 encabezamiento y segundo aparte Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley. modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales1º 3, 5 , 6 de la Presente ley.1º.- Referir a la ciudadana víctima al Hospital Psiquiátrico Dr. “Luis Daniel Baeperthui”, de la ciudad de Maturín, con la finalidad de que se le practique una evaluación Psiquiátrica, para constatar como está su esfera psíquica y emocional.3º. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común que mantenía con la ciudadana víctima y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Y realizar la práctica de una evaluación a la víctima y sea orientada.13º Ordenar la Evaluación

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de venezuela declara: PRIMERO la aprehensión del ciudadano imputado J.C.B.C. de modo flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v. , por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 41 Y 42 encabezamiento y segundo aparte Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Remitir a la ciudadana victima Hospital Psiquiátrico Dr. “Luis Daniel Bepertuy” a los fines de que se le realice evaluación Psiquiatrita para constatar la esfera emocional de la ciudadana victima en el presente asunto, debiendo remitir las resultas del mismo a este Tribunal; 2.- Separarse del hogar en común independientemente de su titularidad; 3.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 4.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Especializada, debiendo cambiar de Municipio respecto al Municipio donde reside la ciudadana victima y en tal sentido se decreta un arresto transitorio de 48 horas, A PARTIR DE LAS 05:40 del día de hoy hasta el día Jueves 19/05/2011 a las 05:40 recobrando su libertad toda vez que conste orden por escrito emanada de este Juzgado ante el Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Estadal, de conformidad con el articulo 92 Ordinal 1° de la citada especial, Lapso éste donde el Tribunal verificara el cambio de Domicilio en otro Municipio, de resultar negativa la evaluación por parte de este Tribunal se resolverá la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los articulo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 4, en consideración de las medidas de protección y seguridad han resultado insuficiente según lo reseñado del sistema Juris 2000. en la causa NP01-P-2008-002797, y de resultar positiva se resolverá medida cautelar antes expuesta en concordancia con ordinal 3° del articulo 256 del COPP la cual consiste en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 05:45 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. I.J.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA

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