Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000748

ASUNTO : NP01-S-2011-000748

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13- 03- 2011, para oír al ciudadano: L.E.H.G.”, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 21/06/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-25.283.815, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de G.G. (V) y de N.H. (V), Residenciado en: LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR, SECTOR EL COCAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE A LA QUINCALLA, AL TERCER MURO, ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0424/9089227 (AMIGA) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada: ABGA: La Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. F.R. y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En el día de hoy, Miércoles 27 de Abril de 2011, siendo la 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. I.J.R.C., y acompañada por la Secretaria ABGA. R.E.V., a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado L.E.H.G., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente La Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. C.C., el imputado L.E.H.G., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la DEFENSA PUBLICA ABGA. F.R. por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. L.R., quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas MARIELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Jueza, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376. Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano Jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “L.E.H.G.”, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 21/06/1988, titular de la cédula de identidad Nº V-25.283.815, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de G.G. (V) y de N.H. (V), Residenciado en: LA TOSCANA, MUNICIPIO PIAR, SECTOR EL COCAL, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE A LA QUINCALLA, AL TERCER MURO, ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0424/9089227 (AMIGA) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: No deseo declarar. Es todo. De seguidas se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizaron preguntas al imputado SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano L.E.H.G., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contrae el Informe Médico Legal que cursa en el cuerpo de las actuaciones y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionados contra la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de las ciudadanas cuyos hechos denuncian, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que, en consecuencia, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de unas entrevistas a las ciudadanas víctimas, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de las mismas, examen medico legal practicado a la victima cursante al folio 07; memorandum Nº 1411 cursante al folio 10; inspección técnica Nº 2221 realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 12 y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicitó en PRIMER LUGAR, se decrete LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCER LUGAR, en cuanto a la Medida de Coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones cada 15 o 20 días, así como las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley antes mencionada y que rige la materia, así mismo, se solicita al amparo de lo establecido en el artículo 121 Ejusdem la práctica de una Evaluación BIO-PSICO–SOCIAL-LEGAL al predicho imputado, por último solicito se le expidan al Ministerio Público, Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. DEFENSA PÚBLICA ABGA. F.R., QUIEN EXPONE: “Revisada como ha sido las actuaciones que rielan en el presente expediente, esta defensa en base a lo establecido en el artículos 8 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia que rige los siguientes puntos, si bien es cierto que riela al folio tres (03) seguido del folio cinco (05) acta de entrevista de la presunta víctima, en la que refiere unos supuestos hechos que ocurrieron aparentemente en una vía pública, si bien es cierto que riela al folio siete(7) un Informe Médico Legal donde clasifica las lesiones leves, no es menos cierto que riela al folio once (11) del mismo legajo documental acta de investigación penal de fecha 25/04/2011 cuyo objetivo era recabar información sobre los hechos narrados por la presunta victima cuya inspección resultó infructuosa dado que los habitantes del lugar manifestaron desconocer de los hechos suscitados tomando en consideración que riela al folio doce(12), inspección al lugar en la que se trata de un sitio con abundante fluido de vehículo y peatonal, ya que es un sitio de vía publica, causa suspicacia a esta defensa que aun haciendo las investigaciones pertinentes los funcionarios, estos no lograron recabar ninguna información que pudiera respaldar la denuncia de la presunta victima así mismo observa esta defensa que en el legajo documental no riela ningún informe psicológico o mandato, en tal sentido solicito para mi defendido una presentación de cada sesenta o cuarenta días.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio tres (03) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Victima, lesiones estas a que se contrae Informe Médico Forense que riela al folio siete (07), suscrita por el Dr. E.G., Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde clasifica las lesiones de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO de carácter leves con un tiempo de curación de 8 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 7 días a partir de la misma fecha 2.- Riela al folio cinco (05), Acta de Entrevista realizada a la victima: MARIELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, quien depone sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio doce (12) acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2221 de fecha 25 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al folio catorce (14) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., . El delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Ahora bien el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA la define la Ley Orgánica Especial en su artículo 15 numeral 1: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menos precio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilantes constantes, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y acto que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. De la pena dispone el articulo 39 de la misma ley: Quien mediante trato humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o a menazas genéricos constante, atente contra la estabilidad personal o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses .2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Imputado de Autos han sido autores de la Presunta Comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de las cuales fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en las Evaluaciones Médico Forense practicadas por el Médico experto, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley. ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto, que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 , 6 y 13 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El ARTICULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1, 3, 5 , 6 y 13 de la Presente ley. 1.- Referir a la mujer agredida que así lo requiera, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la L.S. de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal Competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5. Restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República Decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.E.H.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezamiento y segundo aparte, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: MARIELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial in comento, que consisten en: 1. Referir a la ciudadana victima a los Órganos Especializados de atención y orientación a la victima, específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le sea aplicado un experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y reciba Orientación, por lo cual se ordena librar Boleta de notificación a la ciudadana MARIELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, a su respectivo domicilio a los fines de que comparezca el Jueves 05/05/2011 para que proceda a concertar una cita con el referido equipo. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, por existir un riesgo latente en contra la integridad física de la victima. En consecuencia se comisiona a la Policía del Instituto Autónomo de Maturín a los fines de verificar si el ciudadano imputado abandonó el hogar en común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia 13.- Remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de recibir Orientación Integral y la Practica de un Examen BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL al mismo, por lo cual deberá solicitar una cita por ante el referido equipo. CUARTO: Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando su régimen de presentaciones el día siguiente de haber recobrado su libertad, con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito, UNA VEZ COMO HAYA SIDO CURSADA ORDEN ESCRITA. En consecuencia se desestima la solicitud de L.I. realizada por la Defensa Pública.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA

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