Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002913

ASUNTO : NP01-P-2011-002913

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado, R.A.Y.M.T. de la Cédula de Identidad Nº V- 12.855.173 de 33 años de edad, nacido en fecha 13-06-1977, de ocupación Obrero , con residencia en la Calle Giraldot, casa sin número, Sector la Plena de Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTE

En fecha 11-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadanoROBIN A.Y.M. , de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 11 de Abril del 2011, dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano R.A.Y.M. , la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Víctima: H.D.V.D.M., en virtud de ello solicito LA Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1,2 y 3 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

  1. - Consta al folio uno (1) y su vuelto, Acta de Denuncia Común expediente .- I-164-199 de fecha 08 de Abril 2011, que siendo las 12:15 horas de la tarde comparece la ciudadana: DICURU M.H.D.V., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, nacida en fecha 29-10-81, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Ama de Casa, titular de la cédula de Identidad Nº_ V.- 19.123.591, residenciada en la Calle Clínica, Casa 08, Sector las Malvinas de bello Monte, Municipio Bolívar, Caripito Estado Monagas, quien expone: “Comparezco ante esta sala Sede Policial, a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre R.A.Y.M., quien me agredió con los puños, en varias partes de mi cuerpo asimismo me agredió con palabras obscenas la noche de ayer”

  2. - Acta de Investigación Penal, que corre inserta en el folio siete (7) y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caripito del Estado Monagas de fecha 8 de Abril del 2011, donde procedieron a ubicar, identificar y Aprehender al ciudadano R.A.Y.M., siendo las 1:00 horas de la tarde bajo la modalidad de Flagrancia.

  3. - Consta en el folio ocho (8) Expediente Nº.- I-164.199 , Inspección Técnica Nº.- 147, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub-Delegación Caripito, del Estado Monagas dejaron c.d.S.d.S. ABIERTO, y lo constituye un tramo de vía Pública, asfaltada, con suficiente amplitud que permite el paso de vehículos automotores.

  4. - Examen Médico Forense Nº.- 9700-079 046, suscrito por el DR. J.H., experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, practicado al ciudadano R.A.Y.M. donde se deja constancia del resultado Traumatismo moderado a nivel del pómulo derecho con leve hematoma y excoriación en el hombro izquierdo. Inserto al folio catorce (14)

  5. - Examen Médico Forense Nº.- 9700-079 047, suscrito por el DR. J.H., experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, practicado a la ciudadana H.D.V.D.R. donde se deja constancia del resultado Excoriaciones a nivel de la región anterior del cuello y Hematoma a nivel de la cara interna del brazo derecho, inserto al folio quince (15)

  6. - Memorandum suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, Nº.- 9700-079 170 de fecha 08 de Abril 2011 donde se deja constancia que el Ciudadano R.A.J.M., aparece como imputado en las actas procesales Nº.- I-164-199, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

  7. Consignación de un Asunto constante de veinticinco (25) folios .donde corre inserta en el folio uno (1). Un acata de Denuncia Común de fecha 01 de marzo del año 2011. donde la ciudadana H.D.V.D.R. por ante de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas, quien expuso: “Comparezco ante esta sede Policial a fin de denunciar a mi ex pareja de nombre R.A.Y.M. , quien me agredió con palabras obscenas y no me quiere dejar entrar para mi residencia de donde me tuve que ir para la residencia de mi madre, , no hubo ningún motivo, y yo lo tuve que denunciar en Diciembre del año 2010 y el día de ayer por la Fiscalía Décima Quinta .

  8. - Consta en el folio ocho (8) una Acta de Comparecencia donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripito del Estado Monagas donde se le informa al ciudadano R.A.Y.M. que aparece como denunciado por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y en el folio nueve (9), de fecha 2 de Marzo del año 2011, con el objeto de evitar nuevos hechos de violencia y en aras de proteger la integridad emocional y física de la Agraviada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 se le dictaron las Medidas de Protección Y Seguridad, donde evidencia que el identificado ciudadano se comprometió ante el órgano receptor a cumplirlas.

  9. - Consta en el folio veinticinco (25) de fecha 15 de Marzo 2011 la ciudadana HIRCILIA DEL VALLE DUCURU MARTINEZ comparece por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con la Finalidad de denunciar nuevamente al Ciudadano R.A.Y.M. y quien señala textualmente “ El día martes 08 de marzo 2011, el día miércoles en la mañana el fue para la casa de mi papá, mi papá estaba en la esquina y comenzó a meterse con él ofreciéndole golpes, cuando pasó eso mi papá se metió para la casa y él siguió insultándolo, en ese momento yo salgo de la casa para PTJ, ese día y desde que salí de la casa él comenzó a insultarme que se las iba a pagar, diciéndome que me va a matar, me maldecía, le decía groserías a mi mamá diciéndole maldita ñeca, perra, entre otras muchas groserías que se le ocurrieran, y a mi cada vez que salgo me persigue, me hostiga, me amenaza, me dice que se las voy a pagar y yo tengo mucho miedo de lo que el me pueda hacerme, desde que nosotros vivimos juntos esto ha sido en forma constante ya que son catorce años aguantando esta situación yo tuve que venirme a vivir a casa de mi mamá, porque él se mudo a cuatro casa de mi vivienda.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

  10. -La existencia de unos hechos punibles, precalificado por el Ministerio Público, como delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual establece:

    ARTÍCULO 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino , persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín a la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el NUMERAL 4º, ARTICULO 15 ejusdem : Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

    ARTICULO 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

    Asimismo la VIOLENCIA PSICOLOGICA está definida en el NUMERAL 1º DEL ARTICULO 15 de la citada Ley Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Víctima: H.D.V.D.M.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipos penales este que merecen pena privativa de libertad,

  11. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano R.A.Y.M. , ha sido probablemente el autor de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

    Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Actas de Denuncia y demás actuaciones que conforman el legajo de actas procesales.

    En virtud de ello esta Juzgadora, estima que los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano R.A.Y.M. ha sido presuntamente la persona que cometió tales hechos y que en su conjunto constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano R.A.Y.M., ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación la Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la cual consiste en remitir a la víctima al equipo Interdisciplinario del Tribunal de VIOLENCIA con la finalidad de que sea evaluada y asesorarla todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y le sea practicada una experticia Bio-psico-Social-Legal, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica que rige la materia. todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al R.A.Y.M.d. conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

    Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  12. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  13. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  14. La magnitud del daño causado;

  15. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  16. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

    de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud del daño causado ya que la violencia psicológica en consecuencia trae consigo a la víctima una disminución de la autoestima, que perjudica en gran magnitud a quien la padece y perturba el sano desarrollo de la mujer, tal como lo indica en su definición, que aún cuando no consta en las actas procesales el examen Forense psicológico o Psiquiátrico que certifique el estado de salud y la magnitud del daño causado, consta que de los elementos de convicción inserta en el folio cuatro (4) de la fase Investigativa que el órgano Recepto de la Denuncia, Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, .Sub- delegación Caripito, del estado Monagas ordenaron la práctica de la EVALUACION PSDICOLOGICA A LA CIUDADANA H.D.D.M. por ante el Instituto Municipal de la Casa de la Mujer del Municipio maturín del Estado Monagas. Conviene citar la Sentencia del Abg. J.G.P.R. publicada el 20 de Enero de 2010, “El sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que haya ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la Autoestima p perturbado su sano desarrollo. Se trata de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo”. tal como consta en el acta de denuncia formulada por la ciudadana víctima cuando resalta que tiene ya catorce (14) años aguantando esa situación y tuvo que abandonar su vivienda e irse a vivir a casa de sus padres. Asimismo La violencia Física corroborada a su vez por el dicho de la víctima y confirmada a través, del examen médico Forense , cuando se evidencia inserto en el folio quince (15), “EXCORIACION A NIVEL DEL CUELLO DE LA REGION ANTERIOR DEL CUELLO” , que observa esta Juzgadora, que pueden ser típicas de magulladuras, en el intento de forcejeos en tratar de sujetarla por el cuello para someterla, considerando que el cuello es una zona de seguridad corporal para la vida, ya que pasan arterias importantes y está situada la traquea.

    El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Consta en el folio ocho (8) una Acta de Comparecencia donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Caripito del Estado Monagas donde se le informa al ciudadano R.A.Y.M. que aparece como denunciado por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y en el folio nueve (9), de fecha 2 de Marzo del año 2011, con el objeto de evitar nuevos hechos de violencia y en aras de proteger la integridad emocional y física de la Agraviada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13 se le dictaron las Medidas de Protección Y Seguridad, donde evidencia que el identificado ciudadano se comprometió ante el órgano receptor a cumplirlas, violando las medidas que le fueron impuesta que dieron lugar a su aprehensión. Que además suma a su conducta predelictual negativa.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación

    Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor por ser el concubino de la víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, Siendo que es evidente que la ciudadana H.D.V.D., manifiesta en su acta de denuncia que tuvo que mudarse a la casa de sus padres, porque su ex concubino el ciudadano R.A.Y.M. se había mudado a cuatro (4) casas de su vivienda, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del P.P. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado R.A.Y.M. , antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud de LA Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado:R.A.Y.M. , antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previstos y sancionados en los artículos 42, Encabezamiento y Segundo Aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana H.D.V.Y.M., la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de ciudad de Maturín Estado Monagas SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase. TERCERO: Se acuerda la Evaluación Psicológica solicitada Por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y se ordena que el Ciudadano R.A.Y.M. sea trasladado al Hospital Psiquiátrico Dr. “Luis D.B. ”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que se le practique un Examen Psiquiátrico el día miércoles 21 abril del año 2011, a las 8:00 hora de la mañana y se encomienda que las resultas sean enviadas a este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinales 1, de la citada Ley, la cual consiste en: 1.- Remitir a la Ciudadana: H.D.V.D.M. , por ante el equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado en Violencia Contra La mujer, con la finalidad de que le sea practicada una Experticia Bio-Psico-Social-Legal de conformidad artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de Notificación al domicilio de la Víctima, para el día 28 de de abril a las 10:30 de la Mañana. Para que tome la cita de atención al respecto. QUINTO: Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem. SEPTIMO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada . Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 04:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA.

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