Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010168

ASUNTO : NP01-P-2010-010168

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

PRETENSION DE LAS PARTES

En el día de hoy, Martes 03 de Mayo de 2011, siendo las 10:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la ABGA. I.J.R.C. acompañada por la Secretaria de Sala ABGA. R.E.V.; Constituidos en la Sala de Audiencia de este Tribunal, verificada la presencia de las partes y constatando que se encuentran presentes; la Fiscal 15° del Ministerio Público ABGA. SILIS TINEO; el imputado: J.C.Z., Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de L.J.Z. (V) y de J.R.B. (V) de profesión u oficio :AYUDANTE DE UNA FERRETERIA, natural del municipio Caripe, ala guanota Estado Monagas, nacido en fecha 18/02/1991, indocumentado, sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.900.657, domiciliado en la calle valle verde, rancho sin numero,. Sector san Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, seguido por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS; asistido por la defensora publica ABG. F.R., así como la victima: M.D.V.V.R.. Acto seguido se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, dándose y conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, el juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas éstas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso; Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta vindicta Publica, (Se deja constancias que la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y el proceso de detención del imputado). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.C.Z., de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y el enjuiciamiento del imputado: J.C.Z., por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace en perjuicio de la victima M.D.V.V.R.. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 3°, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida toda la acusación, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al imputado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Se le cede la palabra al imputado preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”. En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado ABGA. F.R., quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso, y solicito la extensión de las presentaciones de mi representado, de igual manera solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. Seguidamente interviene la Ciudadana Jueza quien expone: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, así como las pruebas documentales y testimoniales presentadas por parte de la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de forma lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, al acusado: J.C.Z., Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de L.J.Z. (V) y de J.R.B. (V) de profesión u oficio :AYUDANTE DE UNA FERRETERIA, natural del municipio Caripe, ala guanota Estado Monagas, nacido en fecha 18/02/1991, indocumentado, sin embargo dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.900.657, domiciliado en la calle valle verde, rancho sin numero,. Sector san Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas; Seguido por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; exponiendo para tales fines en este acto los elementos por los cuales considera el Ministerio Publico se subsume sus conducta. SEGUNDO: Asimismo se admiten los Medios Probatorios ofrecidos por la representación fiscal, de igual manera en acatamiento al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la defensa haga suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica y los medios de prueba, se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 42 de la Suspensión Condicional del Proceso, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem, vista la manifestación de voluntad del acusado J.C.Z. de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente el acusado le ofrece una disculpa ante todos en sala a la victima y se comprometió a cumplir con las Condiciones que le imponga este Tribunal, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la víctima, quien expuso: No tengo ningún problema en que se le suspenda el proceso, el no se ha metido más conmigo, yo lo que quiero de el es que me ayude con los cuatro muchachos que tenemos y uno de un mes de nacido y por eso quiero que este y así no puedo trabajar, después de 20 años es primera vez que esto pasa y como ya no estamos juntos. Es todo. Seguidamente la Jueza le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó: “Yo, en estos momentos considero pertinente apartarme del consentimiento de la víctima, es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

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SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si yo admito los hechos y solicito se me acuerde una suspensión condicional y le pido a la victima disculpas”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “Si estoy de acuerdo con las disculpas que el me da”.

Otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “Con respecto a la solicitud de la admisión de los hechos del acusado la representación fiscal se aparta de la opinión de la víctima no obstante no objeta nada sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del proceso para el Acusado.

La defensora pública otorgado el derecho de palabra manifestó: “Oída como ha sido la declaración de la victima y la no objeción del ministerio público solicito se impongan del régimen de prueba”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. el cual prevé una pena máxima a imponer de ocho (8) a veinte (20) meses en el caso del Acoso u Hostigamiento y en lo que respecta la Amenaza una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar esta Juzgadora que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual la representante del Ministerio Fiscal, se apartó de la opinión de la víctima estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO EN JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIAR DE DOMICILIO DEBE INFORMARLO AL TRIBUNAL.

  2. - SE LE IMPONE AL ACUSADO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON PRESENTACIONES CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO;

  3. - PROHIBICION DEL ABUSO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS;

  4. - TRATAMIENTO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, PARA LO CUAL DEBERA COMPARECER POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE IDENTIFICAR Y SUPERAR LOS POSIBLES TRASTORNOS RESPECTO A LA VIOLENCIA DE GENERO.

  5. - SE RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÌCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, ORDINALES 5º Y 6º

  6. - SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN QUE REALIZARA EL DELEGADO DE PRUEBAS ASIGNADO POR LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.-

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Siendo las 11:00 horas de la mañana se da por concluido el presente acto. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA

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