Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 23 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000435

ASUNTO : NP01-S-2011-000435

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 13- 03- 2011, para oír al ciudadano: P.A.M.F. estado civil Soltero, de 28 años de edad, Titular de la cédula de Identidad: V-17.403.831 residenciado: en LA CALLE 1, CASA SIN NÚMERO, SECTOR Inavi, cerca del Mercal, Punta de Mata, Municipio E.Z., del Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensa Pública Especializa.A.. F.R. y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En fecha 21- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: P.A.M.F. de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 22/3/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: P.A.M.F. como autor del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerden Las Medidas de Seguridad y Protección , previstas en el artículo 87, numerales 5 Y 6, La Defensa Privada expuso : Solicito para mi defendido L.I. y sin Restricciones.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

…Oídas las solicitudes de las partes se verifica 1.- Del acta contentiva de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: M.Y.R.O., que riela al folio 1 y su Vto., quien deja constancia de las circunstancias pormenorizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando el ciudadano; P.A.M.F. le ocasionara las Lesiones a que se contrae Informe Médico Legal que cursa al folio 20, suscrito por la Dra. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana M.Y.R., en el cual se describen las lesiones que le produjera el prenombrado imputado, las cuales fueron clasificadas como: Leves; 2.- Del acta contentiva de la Inspección Técnica N° I-239 cursante al folio 5, realizada al Sitio del Suceso, donde ocurrieron los hechos bajo análisis el cual resulto ser un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un área de la vía publica, ubicada en la dirección; CALLE LAS MARGARITAS, SECTOR LAS PARCELAS, PUNTA DE MATA, MINICIPIO E.Z.D. ESTADO MONAGAS. 3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana victima M.Y.R. cursante a los folios 13 y 14 de las actuaciones que conforman el presente asunto en la cual describe de forma pormenorizada de cómo el imputado identificado utsupra le ocasiona las lesiones antes descritas y así mismo hace entrega al Órgano Receptor de Denuncia de piezas de vestir que portaba al momento de la ocurrencia de los hechos, piezas estas sometidas al Registro de Cadena de C.d.E.F. que corre inserta al folio 07 para su posterior Examen de Reconocimiento Legal. 4.- Del acta de inicio de la investigación cursante al folio 22 expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, una vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al predicho imputado.el acta contentiva de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: WALESKA E.M.M., que riela al folio 1 y su Vto., quien deja constancia de las circunstancias pormenorizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando el ciudadano; L.D.G.C. le ocasionara las Lesiones a que se contrae Informe Médico Legal que cursa al folio 11, suscrito por la Dra. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana WALESKA E.M.D.M. en el cual se describen las lesiones que le produjera el prenombrado imputado, las cuales fueron clasificadas como: Leves; SEGUNDO: Del acta contentiva de la Inspección Técnica N° 213 cursante al folio 7, realizada al Sitio del Suceso, donde ocurrieron los hechos bajo análisis el cual resulto ser un sitio de los denominados CERRADOS, correspondiente al área interna de una residencia ubicada en la dirección Calle Sucre Casa S/N EL Tejero Estado Monagas. TERCERO.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana victima WALESKA E.M.M. cursante al folio 1 y su vuelto de las actuaciones que conforman el presente asunto en la cual describe de forma pormenorizada de cómo el imputado identificado utsupra le ocasiona las lesiones antes descritas. CUARTO.- Del acta de inicio de la investigación cursante al folio 13 expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, una vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al predicho imputado

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DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA y AMENAZA de previstos y sancionados el artículo 42 ENCABEZAMIENTO y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA además está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Ahora bien el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez (10 a Veintidós (22) meses . Asimismo la AMENAZA está definida en el numeral Tercero del artículo 15 de le Ley Especial: Es el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Y el delito de AMENAZA; Asimismo está definida en el numeral Tercero del artículo 15 de le Ley Especial como el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el, y el artículo 41 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., contempla; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez (10 a Veintidós (22) meses . Aunado a ello, la la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue blanco , asimismo, la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, Y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose contestes Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fuero blanco , asimismo, la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley.

DE LA ORDEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: P.A.M.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y articulo 41 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.Y.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial In Comento, que consisten en: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 2.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TERINTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial, debiendo iniciar su Régimen de Presentación ante Alguacilazgo el día de mañana MIÉRCOLES 23 DE M.D.P.A., con cuya medida recobrara su Libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como haya sido cursada orden escrita. Asimismo deberá comparecer por ante el Equipo interdisciplinario de conformidad con el articulo 122 numeral 3 a los fines de que se le brinde asesoría integral. Expídase las copias certificadas solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa. CUARTO: Se desestima la petición por parte de la Defensa Publica de otorgar L.I. en virtud de todas las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE. HAGASE LO CONDUCENTE. Cúmplase. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado de marras, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 10:30 horas de la mañana, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.C.G.

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